Sentencia Social Nº 2336/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2336/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2336/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101455


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 626/15

RECURSO SUPLICACION - 000626/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLNCO PERTEGAZ

En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2336/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000626/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000576/2014, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Higinio , Ramón , Jesús Carlos y Cesareo , asistidos por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Higinio , Ramón , Jesús Carlos y Cesareo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLNCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demandaformulada por D. Ricardo Cano Zamorano, actuando en nombre y representación de D. Higinio , D. Ramón , D. Jesús Carlos y D. Cesareo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en lo que a la imposición de costas se refiere, absolviendo al demandado de la pretensión deducida en su contra. Estimo la excepción de falta de jurisdicciónplanteada por el FOGASA y declaro la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida en el presente proceso en reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial, remitiendo a los interesados a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, cuya competencia asimismo se declara.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Los actores han venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES HORA SUD S.L, hasta la fecha 31 de octubre de 2012, fecha en la que se extingue la relación laboral en base a causas objetivas, reconociendo a cada trabajador en concepto de indemnización por despido las siguientes cuantías: D. Higinio : 25.268,40€ D. Ramón : 12.306,95€ D. Jesús Carlos : 18.209,62€ D. Cesareo : 15.206,32€ La empresa para la que los actores prestaban servicios contaba con menos de 25 trabajadores a su cargo. SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2014, tras resolverse la impugnación judicial del despido efectuado, por los trabajadores se presentó ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud para el abono del 40% de la indemnización por despido reconocida. Por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, el Ente público ha resuelto abonar a cada trabajador las siguientes cantidades, calculadas conforme a lo establecido en el art.33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial . D. Higinio : 7.269,34 D. Ramón : 4.676,50€ D. Jesús Carlos : 5.642,80€ D. Cesareo : 5.642,80€

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Higinio , Ramón , Jesús Carlos y Cesareo , habiendo sido imugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En un solo motivo que se denomina primero se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda y declara la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión sobre reclamación de intereses de demora, remitiendo a los interesados a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo.

El único motivo del recurso tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y en el mismo se distinguen dos partes. La primera va encaminada a combatir la excepción de incompetencia de jurisdicción apreciada por la resolución recurrida, mientras que la segunda impugna la desestimación de la condena en costas solicitada por la defensa de la parte actora, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En la primera parte del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 apartado ñ) de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y concordantes y 9.5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación de los mismos y aplicación indebida del artículo 3 de la LJS que establece las materias excluidas del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social, así como aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Además de la vulneración del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Aduce el Letrado de los demandantes que la acción ejercitada versa sobre la reclamación de cantidad fundada en el art. 33.8 del E.T . correspondiente al 40% de la indemnización por despido objetivo, habiendo incumplido la obligación de pago en el momento de la interposición de la demanda la entidad demandada lo que no es objeto de controversia y abonándose después de interpuesta la demanda, en fechas inmediatamente anteriores a la vista, por lo que se produjo una pérdida sobrevenida del objeto principal que no afecta a la totalidad del petitum, manteniéndose la petición de intereses y la condena en costas. El derecho al devengo de intereses que se ha producido al incumplir la entidad demandada los plazos establecidos por ley de abono en el plazo máximo de tres meses no se discute sino que se discute la competencia del orden social mediante la oportuna excepción cuya estimación infringe el principio de la perpetutatio jurisdictionis con arreglo al cual la jurisdicción competente al tiempo de presentarse la demanda mantiene su competencia para toda la sustanciación del procedimiento aunque se hayan producido circunstancias que afecten a dicha competencia ( STS de 16-7-1977 ). Se hace hincapié en que los intereses que se reclaman son los previstos en el art. 24.1 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria , intereses que nacen tras el transcurso de los tres meses sin haber dictado resolución el Organismo demandado y cuyo silencio administrativo tiene el mismo valor que una resolución expresa estimatoria, sin que se trate de una cuestión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas pues no se está reclamando indemnización por una lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tal y como prevé el art. 139 de la Ley 2/1992, RJAP y PAC . También se señala que las normas que regulan la competencia de los juzgados contencioso-administrativo no pueden ser interpretadas de forma extensiva sin que entre dentro de las materias atribuidas a los mismos la que ahora es objeto del presente proceso, siendo además contradictorio que el orden social sea competente para conocer de los intereses procesales y no lo sea para conocer de los intereses de demora que se devengan ante el retraso en el cumplimiento de la obligación principal de la que también es conocedora el orden social.

Sobre la cuestión debatida ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras resoluciones, en la sentencia recaída en el recurso de suplicación 514/2015 , cuyo criterio se habrá de seguir por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no existir motivos que aconsejen un cambio de aquél y como se dijo en la sentencia de 1-4-2015 , recaída en el meritado recurso:

'3. El artículo 2ñ) de la LRJS atribuye competencia al Orden Social para conocer de aquellas reclamaciones contra la administración pública, incluido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral. Por su parte el artículo 33 del ET establece el marco normativo en el que se concreta la responsabilidad patrimonial del FOGASA en la Legislación laboral. La LOPJ en su artículo 9.4 establece que el orden contencioso-administrativo conocerá entre otras materias de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, así como de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, mientras que el apartado 5 del citado texto legal atribuye al orden jurisdiccional social las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, y las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

En primer lugar y teniendo en cuenta la normativa expuesta creemos necesario definir el tipo de acción ejercitada, y para ello debemos distinguir aquellos casos en los que el Fondo incumple la obligación de pago impuesta por resolución judicial recaída en el orden social, y se reclaman intereses conforme a las previsiones del artículo 251 de la LRJS de aquellos otros distintos de los anteriores en los que se ejercita acción de reclamación de responsabilidad patrimonial genérica contra el FOGASA en su condición de administración pública, ya sea por retraso en la resolución del expediente administrativo o por pago tardío de la cantidad previamente reconocida por la propia entidad sin intervención previa o coetánea del Orden social. En estos casos en los que el administrado reclama intereses de demora por daños y prejuicios lo hace con independencia de la naturaleza de la obligación de la que se deriva. De hecho el conflicto de intereses no se genera en la aplicación de la norma laboral sino en relación a la actuación de la administración pública dentro del expediente administrativo y con sujeción exclusiva a las normas y principios del ordenamiento jurídico contencioso administrativo.

En el presente caso la acción ejercitada se funda única y exclusivamente en la aplicación del derecho administrativo, la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP, que es la norma en virtud de la cual la parte reclama intereses por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la prestación por silencio administrativo y el reconocimiento y abono de dicha cantidad, cantidad cuya cuantía viene efectivamente determinada por el ordenamiento jurídico laboral pero que en este caso no es objeto de litigio judicial . Resulta claro que la causa de pedir no es laboral y el concepto por el que se reclama tiene una previsión especifica en la norma administrativa, que se debe aplicar de forma uniforme a cualquier administrado con independencia de la relación de la que derive la deuda inicial. Por lo tanto entendemos que nos encontramos ante una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia del orden contencioso y ello en la medida que lo que se reclama no es otra cosa que un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios ante una actuación administrativa tardía y extemporánea en la que la resolución del litigio Judicial no solo es ajena al contenido del expediente administrativo en cuestión y a la naturaleza de los derechos en el reconocidos sino que además debe ser resuelto con sujeción a los mismos criterios y parámetros judiciales que operan en este tipo de reclamaciones efectuadas por cualquier administrado en relación a sus derechos de crédito frente a cualquier ente público y con independencia del origen del mismo .

Los argumentos recogidos en la exposición de motivos de la LRJS en relación a la mayor especialización y unidad de criterios judiciales contribuyen a reforzar la tesis mantenida por la resolución recurrida en la medida que la posición del administrado y la respuesta judicial en materia de responsabilidad patrimonial de cualquier administración pública por resolución tardía de su expediente no puede variar en función de la naturaleza del contenido de dicho expediente. La abstención del orden Social en este caso responde al mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ y no infringe ningún precepto del Ordenamiento Jurídico Laboral.'

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a desestimar las infracciones jurídicas denunciadas, teniendo tan solo que añadir que tanto en el momento de la interposición de la demanda como en la fecha de dictarse la sentencia de instancia las normas de competencia sobre el devengo de los intereses reclamados no han sufrido variación alguna por lo que no entraría en juego el principio de perpetuatio jurisdictionis que también se denuncia como infringido, sin que el mismo resulte de aplicación, por lo demás, cuando se ejercitan diversas acciones acumuladas que es lo que sucede en el presente supuesto, en el que el orden social es competente para conocer de alguna de las acciones ejercitadas (indemnización, condena en costas) pero no para otras (intereses de demora).

SEGUNDO.- En la segunda parte del motivo muestra la parte su discrepancia con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia en el que se razona sobre la desestimación de la condena en costas solicitada por los actores, citándose como precepto infringido el art. 87.3 de la LJS, aunque debe querer referirese al art. 97.3 del meritado texto legal.

Aduce la defensa de los actores que el retraso en el abono de las prestaciones se deriva de una gestión de carácter pésimo y que no estamos ante un retraso justificado sino uno provocado por la cesión de gestión a intereses privados en detrimento de lo público por lo que procede la aplicación del artículo que se denuncia como infringido.

Tampoco esta censura puede prosperar ya que el art. 97.3 de la LJS condiciona la imposición de la condena en costas al obrar temerario o de mala fe del litigante y en el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprenden datos que evidencien dicha actuación temeraria o de mala fe, ya que el mero retraso en el abono de la prestación por parte del Organismo demandado no basta para apreciar temeridad o mala fe, sino que se exige un plus o cualificación en dicha actuación que la haga especialmente rechazable y que al no concurrir en este caso impide el éxito de la condena en costas interesada, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Higinio , Ramón , Jesús Carlos y Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de diciembre de 2014 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0626 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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