Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2336/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2336/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101528
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1964
Núm. Roj: STSJ AS 1964/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02336/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004069
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002024 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000674 /2018
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CRISTINA CUERVO GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Guadalupe , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: CRISTINA CUERVO GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2336/19
En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002024/2019, formalizado por el Letrado del Inss, en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como el interpuesto por la Letrada DOÑA CRISTINA
CUERVO GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe contra la sentencia número 265/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000674/2018,
seguidos a instancia de Guadalupe frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ISOLINA
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Guadalupe presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265/2019, de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ''
PRIMERO.-La demandante Dª. Guadalupe , nacida el NUM000 -76, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Teleoperadora, actualmente en situación de desempleo.
SEGUNDO.-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17-05-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-05-18, que la demandante no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 02-08-18.
TERCERO.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'DX de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave. Trastorno de pánico. Trastorno hipocondríaco. Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. TVP infrapoplítea derecha'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 839,73 euros mensuales y la fecha de efectos al 16-05-18.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª. Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 839,73 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 16-05-18 .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Guadalupe y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tal recurso del Inss fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Doña Guadalupe sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en fecha 15 de mayo de 2019 que, estimando en parte la demanda presentada por la actora contra dicha Entidad Gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social, declara a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de teleoperadora derivada de la contingencia de enfermedad común, solicitando la demandante ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con abono de la prestación correspondiente, mientras que la Entidad Gestora solicita se la declare no incapacitada de forma permanente para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Analizando, en primer término, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, en el primero de sus motivos interesa, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, la revisión del relato fáctico a fin de que se modifique el ordinal tercero, relativo al cuadro clínico, a fin de que se redacte en los siguientes términos: 'DX de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave, que incapacita a la paciente para llevar una vida autónoma necesitando apoyo y estímulo permanente. Trastorno de pánico. Trastorno hipocondríaco.
Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. TVP infrapoplítea derecha. Vértigo posicional paroxístico. Hernia discal C4-C5 y C6-C7. Síndrome de túnel carpiano. Diabetes Mellitus tipo II. Hipotiroidismo'.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación del Juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en la sentencia. A mayor abundamiento, resulta intrascendente la adición de las dolencias a las que se alude con el fin de incidir en el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta pues no deriva de ellas la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo.
Resulta preciso añadir que las limitaciones funcionales que puedan derivar del cuadro clínico no han de figurar en éste pues son estas limitaciones las que se habrán de determinar por el Juzgador de instancia.
TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1 c) actual LGSS, que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es decir, aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio, alegando al respecto que no solamente se encuentra incapacitada para su profesión habitual sino para cualquier otra actividad.
A este respecto, ha de partirse de las lesiones que padece la recurrente, de conformidad con la descripción plasmada en el hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, lesiones que permiten concluir que se encuentra incapacitada para realizar actividades que conlleven relaciones con otras personas y sedestación prologada, pero no para otras profesiones u oficios en las que no concurra tales exigencias.
Valorando la patología psíquica, en su estado actual, no está impedida, la recurrente para todo trabajo retribuido, tal como se concluye en la sentencia de instancia.
La afección psicopatológica, patología en la que se incide, no impide a la actora desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.
La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta que concurra en el caso de autos.
La patología vascular tratada con Sintrom le impide el desempeño de trabajos en los que haya de caminar o permanecer de pie prolongadamente, pero no le impide, en la actualidad, desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues hay gran gama de ellos compatibles con aquellas limitaciones físicas en la medida en que no concurran aquellas exigencias, lo que cabe predicar del resto de dolencias que impiden, asimismo, la realización de esfuerzos pero no contribuyen a incrementar el grado de incapacidad permanente.
La conclusión del Juzgador de instancia ha de ser confirmada, pues aquellas dolencias le impiden obtener un rendimiento normal en su trabajo, pero no la realización de otras tareas que no exijan la condición física y la estabilidad psíquica de la que en la actualidad carece.
CUARTO.- La Entidad Gestora, por su parte, denuncia en su recurso, que ha sido impugnado de contrario, la infracción del artículo 194.1 b) LGSS.
Por las razones antes expuestas, la sentencia impugnada no ha infringido lo establecido en dicho precepto, que define la incapacidad permanente para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para realizar todas o las fundamentales tareas de la misma, pues tal es la situación objetivada en este caso conforme ha quedado expuesto, al ser exigir el trabajo desarrollado por la actora, que es teleoperadora, una sedestación prolongada y mantener durante toda la jornada laboral constantes conversaciones telefónicas.
Procede por lo expuesto la desestimación de los recursos y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos de una parte por DOÑA Guadalupe y de otra por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos 674/18 seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
