Sentencia Social Nº 2337/...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Social Nº 2337/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8609/2008 de 13 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 2337/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102403


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0028548

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 13 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2337/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 459/2008 y siendo recurrido/a Construcciones y Reformas Hermanos Fabregas, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra Construcciones y Reformas Hermanos Fábregas, S.L, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Construcciones y Reformas Hermanos Fábregas, S.L es una empresa dedicada a la construcción, constituida mediante escritura pública de 28.11.2006. la empresa se inscribió en la Seguridad Social el 2.01.2007 y comunicó el inicio de su actividad el 19.01.2007 (f. 80 a 94).

SEGUNDO.-La empresa ha prestado sus servicios en las obras de Sant Fost de Campsentelles, Badalona c/ Casas y Amigó, Restaurante Cal Joanet, c/ Rosselló de Barcelona, Cerdanyola, Castellar del Vallès y Travessera de les Corts de Barcelona (f. 95)

TERCERO.-Dicha empresa fue subcontratada por Typo Estructuras, S.L sobre el mes de febrero de 2007 para la prestación de sus servicios en una obra en la calle Casas y Amigó de Badalona. La demandada ha subcontratado a Incrasa, dedicada a instalaciones, para la prestación de sus servicios en Castellar del Vallès y Cerdanyola sobre el mes de abril de 2008 (f.103 a 108, testifical Demetrio y Felicisimo )

CUARTO.- Jeronimo y Rodrigo han prestado sus servicios para la empresa demandada, siendo dados de alta en enero de 2007, habiendo coincidido ambos en varias obras. El Sr. Jeronimo ha trabajado por cuenta de la demandada en Sant Fost de Campsentelles y en Badalona y el Sr. Rodrigo en Sant Fost, Sant Just de Campsentelles, y en Badalona en la calle Casas y Amigó (f. 96, testifical Jeronimo y Rodrigo )

QUINTO.-El actor tiene amistad con Rodrigo (testifical Rodrigo )

SEXTO.-El Sr. Jeronimo conoce al actor de haberlo visto por el barrio, pero no ha coincidido con él en ninguna obra (testifical Rodrigo )

SÉPTIMO.- Bernardo conoce al actor y a Rodrigo . El Sr. Bernardo ha interpuesto demanda de despido contra la empresa (testifical Bernardo ).

OCTAVO.-El actor remitió burofax a la empresa el 8.05.2008 por despido verbal (f. 42 y 43)

NOVENO.-En fecha de 17.09.2007 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo (f. 12)

DÉCIMO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador demandante en reclamación de despido improcedente, se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) Nulidad de actuaciones por vulneración de normas de procedimiento que hayan producido indefensión ,al amparo de lo preceptuado en el art.191 a) de la LPL ., b) la revisión de hechos probados , y c)examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 97.2 de la LPL en relación con el 24.1 de la C.E.

El art.97.2 de la LPL , por su parte, establece que la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión. Pues bien, en el presente caso no se da la pretendida predeterminación del fallo. Así, en el hecho quinto, principalmente, y en los otros dos citados por el recurrente, los sexto y séptimo, en menos medida, se establece la acreditada relación de amistad entre una de las partes y el testigo propuesto, o entre los testigos y su condición de pleiteantes frente a la misma empresa con pleito pendiente ( interés indirecto en el sentido del fallo) con la finalidad de adecuar la valoración de esa prueba a las circunstancias personales, lo que es totalmente aconsejable en el procedimiento laboral en el que no existe la tacha de testigos. En atención a lo expuesto procede la desestimación del motivo alegado.

TERCERO.- En el segundo de los motivos propone la recurrente la revisión del hecho probado octavo, por adición del siguiente redactado:

"El actor remitió burofax a la empresa demandada en fecha 8/5/08 del siguiente tenor literal:No conforme con despido verbal de 7/5/08 permanezco en mi domicilio a la espeta de readmisión o carta de despido. Dicho telegrama fue debidamente entregado el 9/5/08 a las 12 horas"

No procede la estimación del motivo alegado por cuanto no introduce nada nuevo ni relevante a los hechos probados de la sentencia y a los contenidos en la fundamentación jurídica con efectos de hecho probado ya que en todo momento se tiene por existente el documento referenciado aunque no se transcriba el contenido.

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

CUARTO.- En el tercero y último de los motivos de suplicación la recurrente alega vulneración de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto el art. 8.1 y 56 del E.T., así como el 217.2 de la LEC.

Tampoco puede estimarse el motivo alegado ya que la sentencia no desestima la demanda por no haberse formalizado el contrato por escrito, sino porque no se ha acreditado la existencia de contrato alguno, ni escrito ni verbal ni de hecho ( como sucedería si se hubiese puesto a trabajar sin acuerdo previo, a la vista y con conocimiento del empresario).

Si falta el primer e imprescindible requisito de la relación jurídica, el contrato en cualquiera de las formas admitidas en derecho, no puede pasarse a la aplicación ni debida ni indebida del art. 56 del E,T . regulador del despido.

El también citado artículo 217 de la LEC establece en su epígrafe 2º que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Así mismo incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo anterior.

Este principio que recoge la doctrina del extinguido art. 1214 del C.C . contiene casos de modificación, exoneración e inversión en la carga de la prueba. El art.97.2 de la LPL , por su parte, establece que la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión. Pues bien, en el presente caso es abundante y pacífica la jurisprudencia que establece la obligación del trabajador de acreditar, tanto la existencia de relación jurídica como la de la extinción, o lo que es lo mismo el acto del despido, y ello es así por cuanto no se trata de una prueba diabólica o que entrañe especial dificultad para el trabajador, cuando, como aquí sucede, se trata de una relación en una actividad no oculta, realizada a presencia de personas y mediante la constatación de datos que de haber sido aportados, llevarían al Juzgador a la convicción de la existencia de la misma. Así lo impone la regulación de la carga de la prueba en la LEC, y así se ha seguido por el Juez de instancia

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 18/7/08 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en autos 459/08 promovidos por aquél contra Construcciones y Reformas Hermanos Fábregas,S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.