Sentencia SOCIAL Nº 2337/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4438/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2337/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102089

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2998

Núm. Roj: STSJ GAL 2998/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002326
RSU RECURSO SUPLICACION 0004438 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000466 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S:INSS
RECURRENTE/S: MINOR GALICIA SL
RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Ildefonso
MINERA DE ROCAS SL
TGSS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4431/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la aseguradora MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ildefonso y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandados la entidad Minor Galicia SL, Minera de Rocas SL, el Instituto Nacional S. Social y la Tesorería General de la S. Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 466/16 sentencia con fecha 5 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia que por un lado desestimó la demanda formulada por D. Ildefonso en materia de impugnación y estimó parcialmente la demanda formulada por la Mutua Aseguradora Gallega de Accidentes.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, don Ildefonso , con domicilio en la localidad de Salvaterra de Miño, nacido el NUM000 de 1962, provisto del DNI NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , desde el año 1980 ha venido prestando servicios en empresas de extracción de piedra natrural, permaneciendo de alta en las siguientes empresas: 1° del 19 de mayo de 1980 al 19 de febrero de 1981 (277 días) para Pascual ; 2° del 14 de septiembre de 1981 al 13 de noviembre de 1982 (426 días) para Roque ; 3° del 20 de julio de 1983 al 7 de noviembre de 1986 (1.207 días) para Canteras Vilafría, S.L.; 4° del 11 de noviembre de 1986 al 1 de mayo de 1987 (172 días) para Graniatios, S.L.; 5° del 22 de abril al 10 de octubre de 1987 (172 días) y del 14 de octubre de 1987 al 19 de julio de 1990 (1.010 días) para Canteras Hermanos Cortiñas, S.L.; 6° del 1 de septiembre de 1990 al 28 de febrero de 1991 (181 días) para la empresa Minero de Rocas, S.L.; 7° del 15 de octubre de 1993 al 14 de octubre de 1994 (365 días) para Ruth ; 8° del 7 de abril de 1994 al 8 de agosto de 2013 (6.699 días) para la empresa Minero de Rocas, S.L.; 9° del 6 al 21 de marzo de 2014 (16 días) para la empresa Minor Galicia, S.L.

SEGUNDO.- El domicilio social de la empresa Minero de Rocas, S.L.U.

está radicado en A Cañiza (Pontevedra), empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Gallega.

TERCERO.- El domicilio social de la empresa Minor Galicia, S.L. está establecido en Ourense, empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Gallega. La actividad de dicha empresa registrada en el CNAE es la de extracción de piedra ornamental y para construcción.

CUARTO.- El actor, en la empresa Minero de Rocas, desarrollaba labores de encargado en una cantera, sita en la localidad de Melón (Ourense), siendo declarado apto por el Servicio de Prevención de Mugatra en informe de 13 de febrero de 2014, aunque comentando que no debería tener contacto con el polvo de sílice.

QUINTO.- En diciembre del año 2012 el actor fue diagnosticado de una silicosis simple por el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, con recomendación de trabajar sin exposición a polvo de sílice, que reiteró ese juicio clínico por medio de informe de 23 de mayo de 2014.

SEXTO.- A la vista de ese informe y de otros estudios complementarios el INSS denegó al actor una prestación de invalidez permanente total en junio de 2014 y noviembre de 2015, siendo ratificada en sede judicial la primera decisión administrativa por el Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo y por el TSJ de Galicia en Sentencias de 23 de septiembre de 2015 y 19 de septiembre de 2016 , respectivamente. SÉPTIMO.- Hallándose en situación legal de desempleo el actor, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de abril de 2016, fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual de encargado de cantera derivada de enfermedad profesional al padecer una silicosis simple, bronconeumopatía crónica secundaria, infección tuberculosa pendiente de últimos cultivos y silico tuberculosis. OCTAVO.- En esa Resolución se reconoció al actor el derecho a percibir una pensión, a devengar en 12 pagas anuales, por el 55 % de una base reguladora mensual estimada en 1.194, 84 euros (7.885, 92 euros anuales) con efectos de 9 de marzo de 2016, explicando que se había tomado como referencia un salario anual de 14.338, 08 euros con base en el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Ourense, haciendo recaer la responsabilidad de su abono sobre la Mutua Gallega. NOVENO.- Contra dicha Resolución formularon reclamación previa don Ildefonso y la Mutua Gallega, que fueron desestimadas a través de sendas Resoluciones de 7 de noviembre de 2016, habiendo interpuesto previamente demanda en fecha 30 de mayo y 27 de septiembre de 2016.

DÉCIMO.- Se dan por reproducidas las bases de cotización del actor en la empresa Minero de Rocas y Minor Galicia, obrantes a los folios 175 y siguientes de las actuaciones. UNDÉCIMO.- El Convenio Colectivo del Sector Extractivo de la Piedra Natural -Canteras- de Pontevedra para los años 2013 a 2016, publicado en el BOP el 27 de mayo de 2016, es aplicable a todas las empresas y trabajadores que presten sus servicios en la provincia de Pontevedra, independientemente de su nacionalidad, contratación o categoría profesional.

DUODÉCIMO.- El Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción de la provincia de Ourense Natural, publicado en el BOP el 19 de febrero de 2014, es de obligado cumplimiento, entre otras actividades, para canteras o piedra y mármol. DECIMO

TERCERO.- El código cuenta de cotización en que figuraba el actor en las empresas Minero de Rocas y Minor Galicia se corresponde' con el de la provincia de Ourense (32).

DECIMO

CUARTO.- La Mutua Gallega ha ingresado en la TGSS un capital-coste por valor de 151.207, 78 euros, junto con otros 1.229, 50 en concepto de intereses de capitalización.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda que en materia de impugnación de la base reguladora por incapacidad permanente ha sido interpuesta por DON Ildefonso contra las empresas MINERO DE ROCAS, S.L.U. y MINOR GALICIA, S.L., la MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra el trabajador DON Ildefonso , las empresas MINERO DE ROCAS, S.L.U. y MINOR GALICIA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, decretando el reparto proporcional de responsabilidades en el abono de la prestación de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador demandado, derivada de enfermedad profesional en atención al tiempo de aseguramiento, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, procedan a reintegrar a la Mutua Gallega el exceso del importe de la prestación que se haya visto obligada a soportar.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y la entidad Minor Galicia SL. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda que en materia de impugnación de la base reguladora por incapacidad permanente interpuso el trabajador DON Ildefonso , absolviendo a todos los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Pero estima parcialmente la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, decretando el reparto proporcional de responsabilidades en el abono de la prestación de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador antes referido, derivada de enfermedad profesional en atención al tiempo de aseguramiento.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan inicialmente en Suplicación la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, y unas de las empresas demandadas, concretamente MINOR GALICIA, S.L. Sin embargo, la representación del INSS presentó escrito de desistimiento del recurso de suplicación que ya había formalizado, y por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de lo Social de fecha 20 de noviembre de 2017, se acuerda tener por desistido al Instituto Nacional de la Seguridad Social del recurso de Suplicación articulado contra la sentencia de instancia, declarándose la firmeza de la misma para dicha Entidad Gestora.

En consecuencia, solamente pende la resolución del recurso interpuesto por la mencionada empresa MINOR GALICIA, S.L., el cual ha sido impugnado por la representación Letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, alegando que dicha empresa adolece de legitimación activa para impugnar la sentencia de instancia, por no haber comparecido al juicio pese a estar citada en debida forma, y pese a haberse solicitado su interrogatorio por el trabajador demandante, por lo que debe entenderse que se ha avenido a los términos de la demanda, sin que pueda pedir ahora la revocación de la sentencia cuando de la misma no resulta para dicha recurrente condena ni responsabilidad alguna.

No acogemos esta alegación de la Mutua. La regla general que rige la legitimación para recurrir en suplicación, es la de que la parte absuelta en la instancia no se halla legitimada para recurrir, pero esta regla quiebra en el caso de que a pesar de la absolución la parte haya sufrido algún tipo de gravamen, pudiendo ostentar un interés legítimo en la revisión de los hechos probados, por la repercusión futura que el mantenimiento de los mismos pudiera ocasionarle. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22-mayo-1996 (RJ 1996, 4610) '...dado que la suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos que con dicha finalidad -la de la revisión fáctica- dejando ya definitivamente configurada la revisión judicial de los hechos, sin que pueda excluirse tal respuesta por considerar que los aducidos son intranscendentes para el pronunciamiento que haga'.

En el presente caso, la mercantil recurrente y que fue absuelta por la sentencia ahora recurrida, puede tener un interés real y efectivo en la modificación de la parte fáctica de la Sentencia, pues si se admite que durante la vigencia de la relación laboral del trabajador con la misma, estuvo sometido a una potencial exposición a la inhalación de polvo, pudieran derivarse responsabilidades a ventilar en otros procesos sobre indemnización derivada de la falta de medidas de seguridad y de prevención por parte de la empresa en su centro de trabajo, de modo que, a pesar de haber sido absuelta, tiene derecho a defender ese interés, ante la posibilidad de que prosperen otras pretensiones planteadas -o que pudieran plantearse- en otros procesos, en cuyo caso se podría derivar alguna responsabilidad por el hecho de no recurrir, lo que podría traducirse en un manifiesto perjuicio económico. Por consiguiente, la mercantil demandada -ahora recurrente- pudo haber sufrido un gravamen en sus intereses con los pronunciamientos contenidos en la sentencia que combate, y por ello debe admitirse su legitimación para recurrir.



SEGUNDO .- Pasando al examen del recurso de la empresa, en el primer motivo de recurso la empresa solicita, al amparo del art. 193.a) de la LRJS , la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en el artículo en el art.80.1.c de la LRJS , en relación con los artículos 216 y 218 de la LEC , el art. 97.2 de la LRJS todos ellos en relación con el art. 17, apdo. 5 de la LRJS , alegando que existe una incongruencia en la sentencia recurrida por haber introducido afirmaciones en la misma ajenas al marco fáctico alegado y probado, desbordando lo afirmado por el actor, la sentencia, con alcance y trascendencia de hecho probado, manifiesta en el F.D. Segundo que el actor se vio sometido a 'potencial exposición a riesgo de inhalación de polvo', lo que no resulta de forma directa de prueba alguna, añadiendo que dado que el trabajador ha presentado demanda en materia indemnizatoria por falta de medidas de seguridad, 'la potencial exposición a inhalación de polvo' es susceptible de consolidar una situación de cosa juzgada con incidencia relevante en orden a responsabilidades que en otros procedimientos se ventilan.

No acogemos esta denuncia jurídica. La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Y en el presente caso, no concurre una situación de incongruencia no considerándose que las afirmaciones contenidas en el F.D. Segundo de la sentencia tengan el valor fáctico que la parte recurrente les atribuye. La sentencia de instancia contiene una perfecta «adecuación entre el resultado que los demandantes pretendían obtener y entre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión». Además, y como ya se dijo, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 RTC 1995 172); y esa material indefensión no existe cuando la mercantil recurrente, en vez de acudir a este remedio extraordinario y excepcional, pudo haber utilizado la vía más propia y adecuada de revisión fáctica, pues no solo los hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , sino también aquellas afirmaciones fácticas contenida en la parte jurídica de la resolución, y dado que el recurrente no ha utilizado la vía de revisión, la parte fáctica de la sentencia queda invariable, y respecto de la parte final del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en la que el Magistrado de instancia afirma que la actividad de la empresa '...aparece ligada al negocio de extracción de piedra ornamental y para construcción, lo que implica la potencial exposición a riesgo de inhalación de polvo', se trata de una valoración con categoría jurídica, más que fáctica, pues en ningún caso afirma que el trabajador haya estado expuesto a la inhalación de polvo mientras prestó servicios para dicha recurrente. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.



TERCERO . - A continuación, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS la mercantil recurrente alega que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 386 de la LECivil ., que regula la prueba de presunciones, con cita de la Sentencia de 09/12/2014 del TSJ País Vasco, alegando, en síntesis, que la afirmación cuya eliminación se interesa, 'la potencial exposición a inhalación de polvo' carece de razón de ser, en atención al hecho no controvertido, afirmado por el actor, de no haber trabajado en momento alguno en canteras, durante los 15 días de vigencia de su contrato en Minor, y que entre el hecho base 'código nacional de actividad' y el hecho consecuencia 'la potencial exposición a inhalación de polvo' no se da una clara relación de causalidad, directa e inequívoca. En atención a lo expuesto, se interesa la supresión por declarar improbada la afirmación presumida ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1958 , 1 de febrero de 1961 , 3 de octubre de 1979 , 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987 ), consistente en 'la potencial exposición a inhalación de polvo', que figura en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Señalando finalmente que estando cubierta la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de Minor por la Mutua Gallega, se impone como consecuencia también la desestimación de la demanda frente mi representada en lo tocante al reparto de responsabilidades.

Tampoco acogemos esta denuncia jurídica del art. 386 de la LECivil , en el que bajo la rúbrica de Presunciones judiciales, se establece: '1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior'.

A partir de un hecho cierto e incontrovertido, de que la empresa tiene una actividad registrada ligada al negocio de la extracción de piedra ornamental y para la construcción, ello naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que la inhalación de polvo pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC (actual artículo 386 de la LECivil ) cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 (RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; Llegados a este punto de la necesaria acreditación de la inhalación de polvo de los trabajadores que se dedican a esa actividad, es la cuestión fundamental, y con independencia de que ese haya sido el caso del actor, lo cierto es que la presunción que el Magistrado de instancia haya podido formarse no está basada en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil, pues si la actividad de la empresa declarada probada, hecho tercero, es la ya referida de extracción de piedra, la consecuencia lógica es precisamente tal inhalación. La recurrente sostiene que el actor tan solo prestó servicios para ella durante quince días, cierto, así se declara en el hecho probado primero al final, concretamente desde el día 6 al 21 de marzo de 2014 (16 días), aunque nada se dice de que 'no haya estado en canteras'. Y la recurrente, pudo articular un motivo de revisión fáctica [sin duda más eficaces al fin pretendido que los dos articulados], amparado en el contrato de trabajo que suscribió con el actor, con el objeto de acreditar las funciones realizadas por este durante tan corto periodo de vigencia de la relación laboral, pero no lo hizo.

En consecuencia, no acogemos la supresión del párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo, de una parte por la defectuosa articulación de los medios empleados por la recurrente a tal fin, y de otra, porque la valoración alcanzadas por el Magistrado de instancia parece lógica y razonable, sin que su razonamiento pueda tildarse de absurdo, ilógico o inverosimil, teniendo en cuenta la actividad a que se dedica la empresa.

Por todo ello se rechaza la censura jurídica dirigida contra loa resolución impugnada, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa MINOR GALICIA, S.L.,contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de VIGO , en autos nº 466/2016, sobre Incapacidad Permanente, seguidos a instancia del actor DON Ildefonso y de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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