Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2337/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2673/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2337/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102436
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5282
Núm. Roj: STSJ CV 5282:2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2673/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002673/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002337/2020
En el Recurso de Suplicación 002673/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000668/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Camila, asistida por el letrado D. Antonio Prieto Garcia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ' DESESTIMOla demanda, promovida por DOÑA Camila, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALy ABSUELVO a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- DOÑA Camila, con DNI NUM000, nacida el NUM001.54, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia a los efectos de la prestación pretendida, vino prestando servicios últimamente como limpiadora.SEGUNDO.-El 19.4.18 DOÑA Camila solicitó pensión de incapacidad, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: lumbociatalgia D. Ttno adaptativo secundario. Limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociatalgia. D. Sentimientos de minusvalía. Desánimo.TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 10.5.18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 14.5.18 por la que se denegaba la prestación por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones; y por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 29.6.18, que fue estimada parcialmente el 20.8.18 únicamente en cuanto a reunir el período de carencia para poder causar derecho a la prestación. CUARTO.-La base reguladora de la prestación es de 366 '91 euros/mes. QUINTO.-DOÑA Camila aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: lumbociatalgia D. Ttno adaptativo secundario. Limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociatalgia. D. Sentimientos de minusvalía. Desánimo. Merma de capacidad para tareas que requieran sobrecarga biomecánica moderada del segmento axial lumbar, manejo manual de cargas, movimientos repetitivos en flexo-extensión de columna lumbar, posturas forzadas y/o mantenidas en flexión lumbar y marcha prolongada. SEXTO.-DOÑA Camila estuvo de alta en una empresa de limpieza del 1.9.17 al 30.6.18, del 18.12.18 al 12.2.19 y percibe prestación por desempleo desde el 13.2.19. Ha estado en situación de IT del 2.3.17 al 29.8.18. SÉPTIMO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante dictó sentencia de fecha 28.5.18 en los autos nº 425/2017, la cual se da por reproducida, y que reconoce el derecho de DOÑA Camila a percibir el subsidio de incapacidad temporal del proceso iniciado el 2.3.17 con el diagnóstico de 'estado de ansiedad'. OCTAVO.- DOÑA Camila fue valorada por el INSS a los efectos de una incapacidad permanente el 22.11.16 y el 7.2.17, siendo entonces su cuadro clínico residual: contusión de cadera y muslo derecho. Lumbociática derecha. Espondiloartrosis lumbar (RM con estenosis foraminal izquierda y pequeña hernia discal focal en receso lateral izquierdo) con radiculopatía L5-S1 crónica leve (EMG). Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor lumbar y coxalgia cronificada. Obesidad troncular.El 20.11.18 el INSS dictó resolución denegando a DOÑA Camila la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, extinguiéndose los efectos de la incapacidad temporal el 20.11.18, en base al cuadro clínico residual siguiente: espondiloartrosis con estenosis lumbar. Coxalgia dcha. Trast adaptativo. Limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociatalgia dcha. Alteraciones ánimo, reactivas.NOVENO.- DOÑA Camila acudió a la USM el 30.3.17 y el 1.2.18 y toma duloxetina para su sintomatología ansioso-depresiva.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Camila. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la pretensión de la demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente total y frente a dicha resolución se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso se reconozca a la actora una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, articulando el recurso a través de un primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados y un segundo motivo en el que examina las infracciones jurídicas y sustantivas.
SEGUNDO.- Comenzando por las revisiones fácticas propuestas que se proponen debidamente al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, pretende en primer lugar la recurrente la revisión del hecho probado sexto a fin de que el mismo quede redactado de la forma que se indica a continuación: ' 'La trabajadora ha cursado distintos procesos de baja de incapacidad temporal en los últimos años:
- desde el 11 de febrero de 2013, por accidente de trabajo sufrido en 3 de febrero de 2013, hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en la que fue dada de alta por la Mutua, alta confirmada por el I.N.S.S. y posteriormente revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, de fecha 1 de abril de 2015 , reponiendo a la actora en situación de incapacidad temporal.
- desde el 19 de noviembre de 2013, entretanto, había cursado proceso de baja por contingencias comunes, hasta el 22 de diciembre de 2014.
- desde el 8 de enero de 2015, por accidente de trabajo, hasta el alta médica en fecha 19 de febrero de 2015.
- desde el 12 de marzo de 2015, por contingencias comunes, hasta el fin de la prolongación de efectos de la incapacidad temporal en fecha 13 de febrero de 2017, por la denegación de la incapacidad permanente.
- desde el 2 de marzo de 2017, por contingencias comunes, hasta el 20 de noviembre de 2018, fecha de extinción del proceso de I.T. que cursaba al emitirse la resolución denegatoria del INSS de 14 de mayo de 2018, objeto de las actuaciones, por nueva resolución denegatoria de la incapacidad permanente'.
Como de los documentos citados por la parte recurrente, y así las distintas Sentencias dictadas por los Juzgados de lo social de Alicante en procesos de impugnación de alta médica y de determinación de contingencia se desprenden los procesos de baja médica que quiere hacer constar la actora, debemos acceder a la revisión propuesta sin perjuicio de mantener no obstante el primer apartado de dicho hecho probado sexto respecto del cual no se señala argumento alguno a partir del cual proceda su supresión y que hace referencia no a los procesos de baja médica sino a la vida laboral de la actora.
Se interesa a continuación la adición de un nuevo hecho probado para referir las tareas propias de la profesión habitual de limpiadora, proponiendo para el mismo el siguiente texto: ' 'La profesión habitual de la trabajadora es limpiadora, oficio que ella realiza en bipedestación, en el que la deambulación es constante y que exige realizar esfuerzos físicos continuados, flexión y extensión de miembros tanto superiores como inferiores, mover mobiliario para una correcta limpieza, levantar cubos de agua, limpiar ventanales, desplazamiento del carro de limpieza, tareas todos ellas que suponen una sobrecarga mecánica importante'.Se apoya para ello en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Elche en procedimiento de impugnación de alta médica que así lo refiere en los hechos probados en relación a la profesión habitual de la demandante, por lo que debemos acceder también a tal revisión fáctica.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, alega la parte recurrente la infracción del artículo 193-1 del Rdleg 8/2015 en relación con el artículo 194-4 y DT26 de ese mismo cuerpo legal. Señala el artículo 194 LGSS que ' se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Esa misma definición de la Incapacidad Permanente Total es la que regía bajo la vigencia de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 interpretando la Jurisprudencia el artículo 137 .4 referido a tal incapacidad señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A)
La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, en el caso de autos la actora presenta el cuadro clínico objetivado y recogido en el hecho probado quinto de la Sentencia en el que se indica reproduciendo así lo que indica el médico evaluador, que la actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: lumbociatalgia D. Ttno adaptativo secundario. Limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociatalgia. D. Sentimientos de minusvalía. Desánimo. Merma de capacidad para tareas que requieran sobrecarga biomecánica moderada del segmento axial lumbar, manejo manual de cargas, movimientos repetitivos en flexo-extensión de columna lumbar, posturas forzadas y/o mantenidas en flexión lumbar y marcha prolongada. El referido informe de valoración médica a partir del cual la Sentencia de instancia fija las secuelas y limitaciones de la actora, indica además que marcha con apoyo sobre una muleta, que no puede puntas ni talones con miembro inferior derecho y que inicia cuclillas y precisa apoyo para reincorporarse, presentando un balance articular lumbar limitado a la flexión en 45º, estando el resto conservado. Se refleja también en la Sentencia el contenido de la resolución dictada por la entidad Gestora denegando a la actora la incapacidad en noviembre del 2018 que fija el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis con estenosis lumbar, coxalgia derecha, trastorno adaptativo, limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en lumbociatalgia derecha, alteraciones de ánimo, reactivas. A la vista de tal cuadro clínico residual y partiendo de los requerimientos exigidos para la misma que ya fueron declarados probados por Sentencia, y así la bipedestación y deambulación mantenida, esfuerzos físicos continuados y flexión y extensión miembros superiores e inferiores, y otras como mover el mobiliario de limpieza y el carro de limpieza que suponen una sobrecarga mecánica importante, que se recogen en los mismos términos en la guía orientativa de valoración profesional del INSS del año 2014 en la que se refleja para las tareas del personal de limpieza de edificios que es la actividad realizada por la actora, que tal actividad se incluye en el grado 3 de los 4 que recoge para carga física y también para carga biomecánica cervical y lumbar, de mano y codo, así como para bipedestación dinámica, entendemos a diferencia de lo que aprecia la Sentencia recurrida que la profesión habitual de la actora sí exige para la realización de la mayor parte o las fundamentales tareas de la misma la realización de movimientos repetidos de flexión lumbar y requerimientos de columna, así como una bipedestación y deambulación continuada y teniendo en cuenta que la actora se apoya de una muleta para la marcha dadas las dificultades que presenta para la movilización por la lumbociatalgia, difícilmente y sólo soportando un continuo sufrimiento va a poder desarrollar en las condiciones mínimas de rendimiento, eficacia, habitualidad dicha profesión. Por ello consideramos que la demandante sí reúne los requisitos para acceder a la prestación de incapacidad permanente total interesada en la demanda, debemos por ello estimar el recurso y revocando la Sentencia recurrida declarar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la pensión interesada de acuerdo con la base reguladora fijada en la Sentencia recurrida y no discutida y por el porcentaje del 75% habida cuenta de su edad de más de 55 años.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS ante la estimación del recurso no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia de fecha diecisiete de Junio del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante en autos 668/2018 seguidos a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar dicha Sentencia acordando en su lugar reconocer que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 366,91 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el 10 de mayo del 2018, sin perjuicio de las compensaciones que procedan.
Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS.El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2673 19,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
