Sentencia Social Nº 2338/...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Social Nº 2338/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7248/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2338/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102275

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3880


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014417

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2338/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 1 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2009 y siendo recurrido/a Higinio y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-5-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per IMRAN AFZAL, contra Higinio , i FONS DE GARANTIA SALARIAL, sobre acomiadament, i absolc als demandats de les pretensions de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La part demandant Jose Pablo , passaport de Pakistan NUM000 , presenta demanda reclamant que ha mantingut relació laboral amb Don. Higinio , des del 05.12.08 fins el 14.04.09, data en la qual afirma va ser acomiadat. Al.lega que cobrava una retribució de 1.400 euros mensuals i que la seva categoria era de carnisser.

Segon.- Don. Higinio era titular d'un negoci de carnisseria al carrer Castelao, 57, de l'Hospitalet.

Tercer.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el resultat següent: intentat sense efecte.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.-Recurre en suplicación el demandante, Don Jose Pablo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en materia de despido, por considerar que no se ha acreditado la existencia de relación laboral con el demandado, Don Higinio .

El recurso adolece de graves defectos en su formulación, cuestión ésta que condiciona el fracaso del mismo, puesto que como reiteradamente venimos señalando, el de suplicación es un recurso extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso ordinario de apelación, sino que es de naturaleza "cuasi-casacional", de ahí que deba ajustarse a los requisitos que con carácter imperativo establece el artículo 194 de la LPL , esto es, en el escrito de interposición del recurso deben expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, y en caso de que se pretenda la revisión fáctica de la sentencia, conforme al apartado 3º del precepto, habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados , los documentos o pericias en que se base la revisión de los hechos probados que se aduzca, requisitos éstos que no se cumplen en el presente caso, dado que el recurrente formula un solo motivo de suplicación, a fin de que se modifique el contenido del ordinal fáctico primero, única y exclusivamente, para afirmar la existencia de la relación laboral en los términos alegados en su demanda, con base en la circunstancia de que el demandado no compareció a juicio y, desde su punto de vista, ello debió determinar que se tuvieran por ciertas las alegaciones de la demanda.

Es notoria la deficiencia en la formulación técnico-jurídica, que se acompaña con la inexistencia de motivo ulterior e imprescindible de censura jurídica, en orden a examinar la existencia de despido y la calificación que debiera merecer el mismo, por lo que, como antes apuntábamos, las posibilidades de éxito del recurso son nulas.

En todo caso es necesario recordar al recurrente que, además de la necesidad de ajustarse a los requisitos del artículo 194 de la LPL , puesto que la flexibilización en la interpretación de los mismos no alcanza a la admisión de la corrección de escritos como el presentado, debe tener presente que la incomparecencia a juicio de la parte demandada no comporta ni supone un allanamiento a la demanda, por lo que sigue rigiendo para la parte actora el deber probatorio que le impone el artículo 217 de la LEC , ya que las previsiones del artículo 91.2 de la LPL no implican que el Juez "a quo" esté obligado a tener por confeso al demandado incomparecido, tal precepto únicamente establece una facultad del órgano judicial, que aplicará o no en atención al resto de elementos de prueba y a los elementos de convicción a que se refiere el artículo 97.2 de la LPL , por todo lo cuál, procede la íntegra desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Jose Pablo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Barcelona, de 1 de julio de 2009 , en el procedimiento n º 514/2009. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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