Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2338/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2338/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102413
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4755
Núm. Roj: STSJ CAT 4755/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000404
Recurso de Suplicación: 311/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2338/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres
de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2019 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Jesús Ángel , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones contenidas en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Jesús Ángel , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 519,50 Euros para las prestaciones de invalidez permanente pretendidas. Para el caso de estimación de la demanda los efectos económicos de la pensión se producirían a partir del 20-3-2019. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- El actor perdió el ojo derecho como consecuencia de accidente sufrido en 1992. En autos de incapacidad permanente seguidos ante el Juzgado de lo social nº3 de Girona se desestimó la demanda interpuesta por el trabajador en sentencia de 11-6-1998. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo social del TSJ de Cataluña en sentencia 26-10-1999 declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial.
En expediente de incapacidad permanente, el actor fue valorado por el ICAM el 18-1-2013 por secuelas de amaurosis, dolor neuropático, trastorno ansioso depresivo y lumbalgia inespecífica ( folio 126).
En expediente posterior de IP fue de nuevo valorado por el ICAM en fecha 27-5-2015 por lumbalgia e IQ de meniscopatía de rodilla izquierda, así como secuelas de accidente, hace más de 20 años, en ojo derecho. El INSS resolvió que no procedía reconocer ningún tipo de IP. Disconforme con esta resolución, el actor formuló reclamación previa y posteriormente demanda judicial, de la que conoció el Juzgado de lo social nº2 de Girona, autos 639/2015, en los que recayó sentencia desestimatoria el 23-12-2015 por cuadro residual de trastorno de ansiedad, trastorno adaptativo mixto,amaurosis del ojo derecho secundario a accidente padecido en 1992, lumbalgia y gonalgia derecha secundaria a meniscectomía interna, confirmada por la sentencia dictada por Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 27-9-2016, desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el actor ( folios 134, 135, 140 a 151).
TERCERO.- A instancia del interesado se inicia nuevo expediente de Incapacidad permanente el 28-2-2019.
Mediante resolución de 27-3-2019 el INSS deniega nuevamente la IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, y ello según dictamen del ICAM de fecha 19-3-2019 en el que se establece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: DOLOR OCULAR, DOLOR CRONICO. DOLOR LUMBAR, GONALGIA BILATERAL. TRASTORNO ADAPTATIVO.
( folios 27 vlto, 28, 28 vlto y 30)
CUARTO.- Las secuelas que afectan al actor son: TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO (DISTIMIA). DOLOR OCULAR. LUMBALGIA, CERVICALGIA. GONALGIA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO, EN LISTA DE ESPERA PARA CIRUGÍA DE PROTESIS DE RODILLA.
(documentación médica unida a las actuaciones)
QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de dependiente de comercio ( no controvertido).
SEXTO.- El actor se encuentra desempleado desde el 5-5-2015. Ha sido perceptor de la prestación de desempleo y actualmente percibe subsidio de desempleo ( folio 114).
SÉPTIMO.- En expediente de revisión de grado de discapacidad, el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat reconoció al actor, con efectos del día 4-2-2016, un grado de discapacidad del 40%, sin necesidad del concurso de tercer persona y sin superar el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Es el mismo grado ya reconocido en abril de 2013 (33% de discapacidad y 7 puntos por factores sociales complementarios) ( folios 128 y 164) .
OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 7)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte D. Jesús Ángel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Las secuelas que afectan al actor son: Trastorno ansioso depresivo (distimia). Dolor ocular. Lumbalgia.
Cervicalgia. Gonalgia bilateral de predominio izquierdo, en lista de espera para prótesis total de rodilla.
Gonartrosis izquierda severa. Severos cambios artrósicos degenerativos en compartimento medio de rodilla; adelgazamiento severo de cartílago articular, lesiones osteocondrales crónicas y pinzamiento severo de la interlínea articular femorotibial interna. Cambios degenerativos evolucionados'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan determinados informes médicos y pericial obrantes en autos (documento 72, documento de inscripción en el registro de espera, y dictamen pericial de la Dra.
Nieves ). Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
A la luz de la doctrina expuesta, la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, ha ponderado la totalidad de los informes obrantes en autos, y concretamente los invocados en el recurso, conforme se desprende del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, sin que estimemos que en tal valoración concurra error alguno que deba ser subsanado en esta sede, al resultar fruto de su imparcial ponderación, que, por tal motivo, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.
Decae, en suma, la revisión interesada, y con ello, el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, y subsidiariamente, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, alegando que su estado de salud resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, por lo que es tributario de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Opone la entidad gestora demandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la conclusión jurídica alcanzada en la sentencia de instancia, al no presentar el actor limitación para el desarrollo de su actividad laboral.
Dispone el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, de profesión dependiente de comercio, presenta: trastorno ansioso depresivo (distimia), dolor ocular, lumbalgia, cervicalgia, gonalgia bilateral de predominio izquierdo, en lista de espera para cirugía de prótesis de rodilla.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual; si bien omitiendo que para su enjuiciamiento procede partir de la sentencia de esta Sala, de 27 de septiembre de 2016 (recurso 3336/2016) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona en fecha 23 de diciembre de 2015 (autos 639/2015), que a su vez desestimó la demanda en reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta. Se declararon en esta sentencia como probadas las lesiones de trastorno de ansiedad, trastorno adaptativo mixto, amaurosis del ojo derecho secundario a accidente padecido en 1992, lumbalgia y gonalgia derecha secundaria a meniscectomía interna.
De la puesta en relación de este cuadro secuelar con el presentado actualmente se colige que ha debutado una patología de carácter osteoarticular (cervicalgia), y la gonalgia ha pasado a ser bilateral, con predominio izquierdo, encontrándose en lista de espera para cirugía de prótesis de rodilla. Por lo que respecta a la de carácter psíquico, no presenta empeoramiento, por cuanto el actor, diagnosticado de trastorno ansioso depresivo, no evidencia clínica de depresión mayor ni sintomatología psicótica, sin que se haya acreditado su repercusión funcional. En cuanto a las lesiones osteoarticulares, de las aseveraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que el cuadro degenerativo cervical distal en C4-C5, y más acusado en C5-C6 y C6-C7, no tiene repercusión postero-lateral, respetándose las dimensiones del canal raquídeo, así como las de los agujeros de conjunción, con leve rectificación de la lordosis fisiológica, objetivándose parcial deshidratación de los discos C5-C6 y C6-C7, con leve abobamiento del primero que no impronta el cordón medular o raíces emergentes.
Por lo que respecta a la gonalgia, siendo así que ha empeorado, al afectar bilateralmente, no se constata limitación para el desarrollo de las labores propias de su profesión habitual, al constar que si bien la flexoextensión es dolorosa, la articulación es estable, y el balance se encuentra conservado. Ciertamente, se constata que el actor podría tener alguna dificultad derivada del cuadro secuelar descrito, pero no ha sido objetivada mayor limitación que una leve cojera, sin requerir la ayuda de muleta o de bastón, a cuyo efecto la magistrada a quo otorga plena validez al dictamen del ICAM, en conclusión inmodificada en esta sede.
Por todo lo expuesto, no estimamos que las patologías presentadas en la actualidad impidan al actor la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Ángel contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 420/2019, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
