Sentencia SOCIAL Nº 2339/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2339/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2339/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102367

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9407

Núm. Roj: STSJ AND 9407/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1579/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2339/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña marta Roldán Salcines, en nombre y representación
de don Victorio , contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de
Córdoba en sus autos n.º 256/2018, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA
CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Victorio presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 22 de enero de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1º.- Victorio , nacido NUM000 -1958, de profesión habitual PEÓN MANTENIMIENTO CARRETERAS, del Régimen General, en IT desde 30-03-2015, en pago directo hasta el 26-6-17, tramitado expediente de oficio, por resolución de 14-12-17 es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, sobre base reguladora de 1523,28 € que se percibe desde el 13-12-17 con el incremento del 20%, por presentar: 'ADENOCARCINOMA RECTO INFERIOR PT3CN0M0. ANASTOMIZADO. FISTULA ANAL' y con las limitaciones 'ADENOCARCINOMA DE TERCIO DISTAL RECTAL CON COLOSTOMIA DE DESCARGA PERMANENTE. SERVIDUMBRE DE TRATAMIENTO. LIMITACION FUNCIONAL MODERADA'.

2º.- El actor presenta, intervenido de fístula anal el 15-11-2016: adenocarcinoma de tercio distal de recto intervenido el 27-06-17 previamente tratado con quimio y radioterapia (T3N0M0) y colostomía de descarga permanente en fosa iliaca izquierda. Con limitación para tareas de bipedestación, deambulación mantenida, esfuerzos de prensa abdominal y donde no reúna condiciones higiénicas adecuadas. Bajo revisiones periódicas (última abril 2018 -abdomen blando y depresible, no doloroso, no se palpan masas ni megalias, herida bien cicatrizada. Hernia periestornal pequeña. Herida perineal bien. Ligeramente dolorosa en el punto donde antes tenía supuración' -exploración- Informe Unidad Colocproctología) 3º.Resolución de 02-02-2018 desestimó la reclamación previa considerando suficientemente valoradas las lesiones.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Al actor en este procedimiento se le reconoció por el INSS una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de peón de mantenimiento de carreteras, derivada de enfermedad común. Disconforme con la calificación, presentó demanda reclamando se le reconociera en estado de incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio, lo que le ha sido desestimado por la sentencia del juzgado que ahora se recurre.

El recurso se articula mediante un primer motivo de revisión del hecho probado segundo, amparado en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) preordenado a otro de censura jurídica por la vía del artículo 193.c) LRJS tendente a sostener la procedencia de la IPA denegada en la sentencia.



SEGUNDO.- Se solicita en primer lugar la modificación del ordinal probatorio segundo, proponiendo en su lugar que se haga constar determinadas apreciaciones y conclusiones del informe médico pericial aportado a su instancia y ratificado en el juicio, en concreto: que el recurrente 'tiene limitación para tareas de bipedestación y/ o deambulación. Imposibilidad de realizar esfuerzos de prensa abdominal. Dolor abdominal de forma frecuente acentuándose con la realización de cualquier actividad o ejercicio físico. Imposibilidad de realizar esfuerzos físicos que conlleven el cargar peso, inclinarse, agacharse o ponerse de cuclillas. Emisión incontrolada de gases, totalmente inevitable y en cualquier lugar, momento vocación. 'Escapes' ocasionales de heces por la ostomía con aparición de malos olores y manchas en la ropa'; y que 'esta patología es de naturaleza crónica, sin posibilidad de remisión y que requiere revisión constante, periódica e indefinida. Y que las posibilidades terapéuticas se reducen a las propias de esta patología con tendencia natural hacia el empeoramiento y con una respuesta mala al tratamiento.' El motivo se plantea como si el de suplicación fuese una segunda instancia, al modo de un recurso de apelación civil en el que el tribunal de apelación tiene plenitud de conocimiento sobre el material probatorio de la instancia, cuando en realidad se trata de un recurso de segundo grado, extraordinario y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). Tal erróneo planteamiento impide el éxito del motivo, pues se nos pide que realicemos toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas -de las invocadas y las demás que constan aportadas- como la que se efectúa en el desarrollo del motivo, del que se sigue que en realidad no se hace valer ningún error de apreciación probatoria (rectamente entendida conforme al a doctrina jurisprudencial) sino una distinta y alternativa valoración de la prueba.

Dicha labor está reservada en exclusiva al juzgador de instancia ( artículo 97.2 LRJS) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de recurso, antes referida, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Es por ello que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para el éxito de la revisión de hechos probados, entre otros requisitos: a) que la prueba documental y/o pericial designada como sustento evidencie el error denunciado de forma clara, directa y patente, por su propia fuerza demostrativa directa, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que el hecho evidenciado por el documento alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el juzgador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor, pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba.

En este caso, el informe médico pericial de la parte actora no revela ningún error directo, palmario y sin contradicción, que haya sufrido el juzgador de instancia; sino que se limita a exponer el parecer del perito médico de parte, discrepante del que, en vista del conjunto de la prueba (del propio informe de parte y de los numerosos informes médicos especializados que constan en el expediente) ha expuesto el juez en su conclusión probatoria, que por ello debe mantenerse.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se viene a denunciar que el pronunciamiento judicial impugnado ha infringido 'la más pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo', cuyo real contenido expone, aunque sin citar ni una sola sentencia en la que se contenga, como tampoco precepto normativo alguno, señaladamente de la Ley General de la Seguridad Social, que se haya podido infringir. Aunque con ello no se da cumplimiento a los requisitos formales del artículo 196 LRJS sobre la forma y contenido del motivo de infracción jurídica, está clara cuál es la discrepancia de fondo, jurídica, con la sentencia, por lo que no podemos rechazar su examen a limine, sino resolverlo, en aras a la más eficaz tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución de la Nación Española.

Se viene a argumentar en el motivo -resumidamente- a partir de las conclusiones fácticas tratadas de introducir y que ya han sido rechazadas, que por tal estado y limitaciones carece el recurrente de aptitud para todo tipo de trabajo al no poder desempeñar ninguno con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, eficacia, dignidad y decoro.

Respondemos diciendo que el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS) define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS/2015- define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, del inalterado relato de hechos probados resulta que el recurrente, que fue intervenido de fístula anal el 15-11-2016, presenta 'adenocarcinoma de tercio distal de recto intervenido el 27-06-17 previamente tratado con quimio y radioterapia (T3N0M0) y colostomía de descarga permanente en fosa iliaca izquierda. Con limitación para tareas de bipedestación, deambulación mantenida, esfuerzos de prensa abdominal y donde no reúna condiciones higiénicas adecuadas. Bajo revisiones periódicas (última abril 2018 -abdomen blando y depresible, no doloroso, no se palpan masas ni megalias, herida bien cicatrizada. Hernia periestornal pequeña. Herida perineal bien. Ligeramente dolorosa en el punto donde antes tenía supuración' En atención a dicho cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, consideramos que su estado no encaja en la definición de IPA que reclama, dado que tiene conservadas sus facultades intelectivas, puede deambular siempre que no sea de manera continuada, puede hacerlo además de manera autónoma, presenta plena funcionalidad en manos y brazos, y no tiene limitaciones a nivel de los sentidos, de manera que puede efectivamente desempeñar una amplia variedad de trabajos entre los que se encuentran los caracterizados como de esfuerzos livianos o sedentarios y por ello no se encuentra impedido para la realización profesional de todo tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada, la que -como mantiene la jurisprudencia- exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras). Y no es esa la situación actual del recurrente a la fecha de la valoración ahora cuestionada.

Consideramos por ello que la sentencia del juzgado no cometió la infracción jurisprudencial que se denuncia, ni la normativa que va implícita en el motivo que examinamos, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.



CUARTO.- Sin costas, al no haber sido impugnado el recurso de la parte vencida en el mismo y gozar en cualquier caso del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña marta Roldán Salcines, en nombre y representación de don Victorio , contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, recaída en autos n.º 256/2018 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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