Sentencia SOCIAL Nº 2339/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2339/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2598/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2339/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4337

Núm. Roj: STSJ CV 4337/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2598/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2598/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2339/2020
En el recurso de suplicación 002598/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000018/2019, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Severiano asistido por letrada Dª Mª Pilar Mengual Pavia, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Severiano , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda interpuesta por don Severiano al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante don Severiano , nacido el NUM000 de 1.956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero por cuenta ajena, en virtud de resolución de la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 18 de septiembre de 2.018, frente a la cual y reclamado la invalidez absoluta, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 4 de diciembre de 2.018.

SEGUNDO.- Que, el demandante, con antecedentes de artropatía psoriásica (espondiloartropatía psoriásica tratada por reumatología que le provocaban lumbociatalgia bilateral y cervicalgia crónicas) diabetes Mellitus no insulinodependiente, HTA, obesidad, cólico nefrítico derecho, apnea del sueño en estudio y pólipos adenomatosos de colon, inició el proceso de incapacidad temporal del que deriva la tramitación del expediente de invalidez permanente por neoplasia de tercio superior de recto, realizándose extirpación con anastomosis colorrectal baja, en el curso de cuyo proceso se demoró la calificación por la aparición de un cuadro de vértigos y mareos que sigue en estudio. Según informe de oncología (4/2018): adenocarcinoma de Sigma PT3 PN0 M0, Estadio II, intervenido con laparoscopia y anastomosis colorrectal baja. Colonoscopia 4/18: anastomosis colo rectal termino terminal de aspecto normal. Hemorroides internas. Presenta incontinencia defecatoria secundaria a cirugía previa con mala adaptación. Según informe de 13/03/2017: tolera ingesta sin problemas, algunos retortijones tras la ingesta. Tiene urgencia evacuatoria y algún episodio de incontinencia. Evacua 3-4 veces al día. A la exploración del aparato locomotor se evidencia movilidad dorso lumbar, limitada en más del 50%. Romberg + Lassegue bilateral con dolor lumbar. Según RMN cervical y lumbar de 13/12/17: pequeña protusión focal central discal C3-C4, profusión focal central discal C5-C6 y C6-C7, médula y canal espinal de características normales. Agujeros libres sin signos de compresión. Según RMN lumbar de 30-12-2.016: Se practican planos axiales y sagitales con secuencias potenciadas en T1, T2 y STIRsc- 73316 Lumbar: Correcta alineación de somas vertebrales, no hay fractura ni acuñamiento. Nivel L3-L4. Abombamiento difuso del disco intervertebral, sin compromiso radicular foraminal. Nivel L4-L5: Discopatía degenerativa con hernia de amplia base que junto a la hipertrofia facetaría reduce el diámetro lateral del canal medular sin compresión de la raíz nerviosa a nivel foraminal. Nivel 15-S1: hernia discal posterolateral izquierda ocupa el agujero de conjunción comprimiendo la raíz nerviosa emergente. Cono medular y filum terminal dentro de la normalidad. Sacroilíacas.

TÉCNICA: Imágenes axiales sagitales y coronales potenciadas en T1, Stir y eco de gradiente. COMENTARIO: Observamos ambas articulaciones sacroilíacas con espacio articular conservado, cortical de grosor normal y sin alteraciones en el hueso subcondral. La médula ósea del hueso iliaco y sacro adyacente es de intensidad de señal normal, sin signos de edema, y sin signos inflamatorios. Resto de estructuras óseas de la pelvis sin anomalías. Según informe de reumatología de 20/06/2018 emitido a instancias del actor, está diagnosticado de espondiloartropatía psoriásica, controlada con Arava (Fames clásico) enfermedad que 'ha cursado con temporadas variables de síntomas de inflamación articular y cutáneaque han afectado de forma significativa a su calidad de vida y a su desempeño laboral.' Según informe de neumología de 23/01/2017: sospecha de SHAS, probable SOH. Polisomnografía realizada por la Mutua en la que no detectan apneas y refieren TC90 de 40%. Según informe de este servicio de 6/07/2017 se le indica como terapia 'poligrafía'. No constan más datos. Las patologías indicadas, además de los menoscabos ya descritos, provocan limitaciones a la movilidad cervical y dorsolumbar superior al 50%, episodios de algias lumbar y cervical, limitaciones para esfuerzos físicos moderados (bipedestación y deambulación mantenidas, agacharse y levantarse, levantar pesos...) y urgencia evacuatoria (evacua 3-4 veces al día) con algún episodio de incontinencia.

TERCERO.- Que el informe de valoración médica fue emitido el 28 de agosto de 2.018, evacuándose el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 18 de septiembre de 2.018.

CUARTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.565,47 euros. En su caso, la fecha de efectos seria del 30 de agosto de 2.018, con descuento de prestaciones percibidas incompatibles hasta el 16 de septiembre de 2.018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Severiano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el demandante recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestima su pretensión de incapacidad permanente absoluta, haciéndolo a través de dos motivos de recurso que ampara correctamente en el artículo 193 LRJS, el primero destinado a la revisión del relato fáctico y el segundo a fin de examinar las infracciones de normas Jurídicas y de la Jurisprudencia.

Comenzando con las revisiones fácticas propuestas, interesa el actor en el apartado A) la adición al último párrafo del hecho probado segundo del párrafo que se indica a continuación: '... esta última situación fue acreditada por informe de 13/03/2017, pero sin embargo por informe clínico de 30/04/18, (mas de un año después) se acredita de forma más concreta y coetánea con la resolución del expediente que el actor presenta incontinencia defecatoria, con mala adaptación a la misma, siendo que no se le puede administrar tratamiento coadyuvante debido a la comorbilidad severa por diabetes mal controlada y a mayor abundamiento el Informe pericial del Dr. Miguel Ángel que obra en autos acredita que tiene falta de control de esfínteres, con los correspondiente problemas de higiene tanto para él como para quienes lerodean. ' Señala el recurrente que se apoya en el informe del Dr. Miguel Ángel y en el documento obrante a los folios 64 y 65 de los autos. En cuanto a este último documento que contiene un informe de abril del 2018 ya se hace constar el contenido del mismo en el segundo párrafo de tal hecho probado y derivado de ello no es preciso volver a reflejar lo que consta en el mismo pudiendo la Sala analizar tal informe en toda su extensión, y en cuanto al informe del Dr. Miguel Ángel , el mismo ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia en conjunción con el resto de la prueba practicada estimando que debe estarse en cuanto a las secuelas y limitaciones del actor a lo que refleja el informe oficial del INSS completado con lo que recogen los informes de la sanidad pública obrantes en autos y como debe prevalecer tal valoración objetiva que ante distintos dictámenes ha optado por lo que reflejan los informes de los organismos públicos, no podemos acceder a la revisión propuesta.

En el apartado B) se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal : 'QUE EL ACTOR DERIVADO DE TODAS LAS PATOLOGÍAS CRÓNICAS, REQUIERA LA ASISTENCIA CONTINUA A LOS CENTROS DE SALUD Y HOSPITALARIOS, A LAS DISTINTAS ESPECIALIDADES, INCLUIDA LAS DE MEDICINA GENERAL.

CONCRETAMENTE ACREDITA HABER ASISTIDO A CENTROS DE SALUD LOS DÍAS: 24/4/19, 2/5/19, 5/6/19, 2/7/19, 8/7/19, 13/7/19, 19/7/19, 23/9/19, 25/9/19 (EN 5 MESES, NO CONTAMOS AGOSTO, 9 VISITAS AL MEDICO (4 DURANTE EL MES DEJULIO) '. Señala el actor que se desprenden tales extremos de los folios 77 al 90 del procedimiento y que dicha circunstancia es relevante pues reduce su capacidad laboral. Sin embargo lo que hace con la revisión propuesta es introducir apreciaciones subjetivas que no se desprenden de la documental citada, refiriéndose a una asistencia continua a los centros médicos cuando los documentos citados, lo que reflejan son las visitas en un periodo de seis meses concretos pero no revelando tales documentos que de forma general el actor deba asistir de forma continua a citas médicas, sin perjuicio de que en determinados periodos y ante la reagudización de alguna dolencia pueda precisar más controles médicos. Por ello no podemos acceder a la revisión propuesta.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194 LGSS, citando también dos sentencias de tribunales superiores de Justicia que sin perjuicio de su carácter orientador no pueden servir para fundar la infracción jurisprudencia alegada al no constituir Jurisprudencia en los términos que viene referida en el artículo 1-6 CC, considerando que el conjunto de las limitaciones acreditadas que presenta el actor ha de suponer el reconocimiento al mismo del grado de incapacidad permanente absoluta.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, en relación al grado de Incapacidad permanente absoluta que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'( SSTS de 24 de febrero y 16 de julio de 1987).

Del relato fáctico de la Sentencia se desprende que el actor presenta una pluripatología con antecedentes de artropatía psoriásica que le provoca lumbociatalgia bilateral y cervicalgia crónicas, diabetes mellitus no insulinodependiente, apnea del sueño, obesidad, a las que se añade la neoplasia de tercio superior del recto, que le provocan limitaciones de la movilidad cervical y lumbar, para esfuerzos físicos moderados, presentando también como secuela incontinencia defecatoria secundaria a cirugía previa con mala adaptación, impidiéndole tales secuelas y limitaciones el desarrollo de su trabajo habitual como así se le ha reconocido por la Entidad Gestora, pero estimando que como indica la Sentencia recurrida le permite desempeñar actividades de carácter sedentario y liviano. En relación a la urgencia evacuatoria, señala la Sentencia recurrida que evacúa 3-4 veces al día y que tiene algún episodio de incontinencia y nada nuevo se añade al respecto en el informe de abril del 2018 que pueda llevar a pensar que la urgencia evacuatoria es ahora mayor y que los episodios de incontinencia se producen con más frecuencia. De este modo no consta que la urgencia deposicional que presenta sea de tal intensidad y frecuencia que le impida el desarrollo de cualquier actividad laboral como alega en el recurso, estimando que como indica la Sentencia recurrida puede desempeñar actividades livianas y sedentarias en las que no esté presente la atención al público y desde las que pueda acceder a un servicio caso de producirse un incidente de incontinencia imprevisto.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia de fecha veintisiete de Junio del Dos Mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en autos 18/2019seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2598 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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