Sentencia Social Nº 234/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 234/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100218

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:671

Núm. Roj: STSJ EXT 671/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00234/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0101648
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000315 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Sandra
ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA SA
ABOGADO/A: ELENA BRAVO NIETO
PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a doce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 234
En el RECURSO SUPLICACION 139/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero
Carbonero, en nombre y representación de Dña. Sandra , contra la sentencia número 224/2014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 315/2013, seguidos a instancia de
CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA SA, representada por la Letrada Dña. Elena Bravo Nieto frente
a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA SA presentó demanda contra Sandra , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 224/2014, de fecha doce de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO- Doña Sandra prestaba servicios para la empresa C.E.E. PALICRISA BADAJOZ, S.L., con la categoría de limpiadora, con antigüedad desde el 7 de agosto de 1.998.



SEGUNDO.- La trabajadora presentó demanda de reclamación de cantidad contra la empleadora y por este Tribunal se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2.009 , dictada en los autos de proceso ordinario número 721/2.007 y tras la nulidad de la resolución precedente, condenó a la empresa C.E.E. PALICRISA BADAJOZ, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 3.198,24 euros.



TERCERO.- Instada la ejecución provisional de la Sentencia dictada en la instancia, que fue registrada con el número 264/09, el Auto de 10 de febrero de 2.010 acordó expedir mandamiento de devolución a favor de la Sra. Sandra por importe de 1.599,12 euros.



CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de mayo de 2.010 , anuló la resolución de instancia, de forma tal que se dictó nueva Sentencia de 4 de noviembre de 2.010, aclarada por Auto de 7 de enero de 2.011, por la que condenó a PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A., y a C.E.E. PALICRISA BADAJOZ, S.L., a que pagaran solidariamente a la trabajadora la suma de 7.189,30 euros.



QUINTO.- C.E.E. PALICRISA BADAJOZ, S.L., abonó en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2.010, los atrasos por antigüedad desde agosto de 2.007 a abril de 2.008, en cuantía de 301,78 euros, los atrasos por peligrosidad y por nocturnidad desde el mes de mayo de 2.006 hasta el mes de diciembre del mismo año, con un importe cada uno de ellos de 1.591,92 euros, los atrasos por peligrosidad y por nocturnidad desde el mes de abril de 2.007 hasta el mes de diciembre del mismo año, con un importe cada uno de ellos de 1.851,84 euros, el complemento por enfermedad por 65,75 euros, la prestación por I.T. en cuantía de 871,88 euros y la indemnización P/P de reducción de jornada por 23,55 euros, que fueron abonados con fecha de 2 de diciembre del mismo año.



SEXTO.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de julio de 2.011 , estimó, en parte, el recurso interpuesto por Doña Sandra y declaró que la suma que correspondía abonar por los pluses de peligrosidad y nocturnidad por el periodo de mayo a diciembre de 2.006 era de 1.599,12 euros por cada uno de ellos, más los intereses de demora devengados.

SÉPTIMO.- Despachada ejecución definitiva de la Sentencia, registrada bajo el número 74/2.012, por importe de 2.709,34 euros, se formuló oposición por la empresa ejecutada, dictándose Auto de fecha 20 de septiembre de 2.012 que estimaba tan solo en parte la pluspetición y denegaba la compensación pretendida por C.E.E. PALICRISA BADAJOZ, S.L., con reserva de las acciones pertinentes.

OCTAVO.- Con fecha de 6 de marzo de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 25 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por C.E.E. PALICRISA BADAJOZ, S.L., contra Doña Sandra , debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de mil quinientos noventa y un euros con noventa y dos céntimos (1.591,92 #), con los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

En auto de 16 de julio de 2014 se dispuso: '1.- RECTIFICAR la sentencia dictado con fecha 12 de Junio de 2014 en los siguientes términos: Que donde dice: 'La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura...' Debe decir: 'La presente resolución es firme, contra la misma NO cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11-3-15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda originaria interpuesta por la empresa contra la trabajadora, condenando a ésta a abonar a aquélla la suma de 1.591,92 euros con los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC . Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la demandada y a través de su recurso de suplicación articula dos motivos de nulidad de la sentencia recurrida para que se repongan los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, con amparo procesal en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS . Ha de advertirse que se hizo posible la interposición de aludido recurso al estimarse por esta Sala el recurso de queja interpuesto frente a la resolución del Juzgado de instancia que lo había denegado en razón a la cuantía litigiosa, posibilidad aquella en virtud de que se planteaba únicamente el recurso, como así ha sido, por motivos de nulidad de actuaciones.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, se basa en denunciar que la sentencia recurrida 'incurre en faltas esenciales del procedimiento en cuanto infringe lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, 218 de la LE Civil y 24.1 de la CE .' Se alude por el recurrente que se incurre en insuficiencia de fundamentación fáctica y jurídica, que no se declaran hechos necesarios y básicos para resolver la excepción de cosa juzgada, así como que la mentada sentencia de instancia incurre también en incongruencia interna.

Como nos ilustra el TSJ de Galicia en su sentencia de 28 de septiembre de 2012 , el Tribunal Supremo, acerca de la nulidad de actuaciones a cuyo resultado conducen las omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, ha venido a sentar los siguientes criterios, en la sentencia de 30 de octubre de 1991 , luego reproducidos en otras muchas, de todos conocida, cuya cita puntual resulta ociosa, al decirse: 1) La anulación de sentencias es un remedio último y excepcional, al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada; 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados que puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados; 3) que cause indefensión o no tengan repercusión en la situación del caso; y 4) que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.

Por su parte el Tribunal Constitucional, en doctrina reiterada y constante, viene a decir en orden a la nulidad de sentencias que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 4/1994, de 17 de enero ; 26/1997, de 11 de febrero ; 136/1998, de 29 dejunio y 130/2000, de 16 de mayo , entre otras muchas).

De una simple lectura de la sentencia de instancia, cuya nulidad se postula en el presente recurso de suplicación, claramente no se desprende que haya tenido lugar la insuficiencia tanto fáctica como jurídica que se denuncia, pues con todo lujo de detalle y en concreto de los hechos declarados como probados, Tercero, Quinto y Sexto, como correctamente se expresa en el escrito de impugnación, viene a reflejarse en tal concepto, que, en primer lugar con ocasión de la ejecución provisional de la sentencia de 30º de abril de 2009 del juzgado, ejecución que tuvo lugar por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se expidió mandamiento de devolución a favor de la entonces demandante Sandra , por un importe de 1.599,12 euros que suponían el 50% de la cantidad objeto de condena de 3.198,24 euros; sentencia aquella del juzgado que fue anulada por este Tribunal Superior de Justicia, dictándose en su virtud otra por el propio juzgado en la que se condenaba a las empresas demandadas, entre ellas, la que aquí ha sido demandante, en el sentido de que pagaran solidariamente a la trabajadora, Sra. Sandra la suma de 7.189,30 euros. En virtud de la nueva resolución la empresa PALICRISA, tal y como se recoge expresamente en el Hecho probado Quinto de la sentencia aquí recurrida, hizo efectivas a la trabajadora las cantidades que en dicho hecho se relacionan con los conceptos a que obedecen cada una de ellas, en concreto y por lo que se refiere a los atrasos por los conceptos de peligrosidad y nocturnidad se abonaron 1.591,92 por cada uno de dichos conceptos. De lo hasta aquí relacionado es claro que la trabajadora había recibido, de un lado 1.599,12 euros en aquella ejecución provisional de la primera de las sentencias del juzgado y más tarde la de 7.189,30 euros, fuera del procedimiento, en la nomina del mes de noviembre de 2010. Más tarde, como se relaciona en el hecho probado Sexto de la sentencia que ahora se recurre, la dictada por esta propia Sala, de 14 de julio de 2011 , declaró que la suma a que ascendían los plus de peligrosidad y nocturnidad antes referidos, por los periodos concretos de mayo a diciembre de 2006, ascendían a 1.599,12 euros cada uno de ellos más los intereses.

De todo cuanto se anticipa a tenor de las declaraciones de los hechos probados que se mencionan, se infiere claramente que la trabajadora percibió dos veces la misma cantidad de 1.591,92 euros, que es la que aquí constituye el objeto de reclamación, `puesto que habiéndose resuelto definitivamente, a tenor de la sentencia de esta propia Sala en la sentencia de 14 de julio de 2011 , como se ha dicho, dicha suma queda integrada en la de 1.599,12 que se pagó en ejecución provisional y más tarde se volvió a pagar en nómina, ahora por, repetimos, por 1.591,92, motivo por el cual esta es la cantidad en concreto que se ha duplicado en el pago por la empresa, la que al tratar de compensarla en la ejecución definitiva de la definitiva solución judicial no le fue admitida por dicho concepto de compensación remitiéndose a la solicitante empresa a ejercitar tal pretensión en procedimiento aparte, como ha sido el que nos ocupa en esta alzada.

No ha existido insuficiencia alguna ni fáctica ni jurídica, como se nos quiere hacer ver por la recurrente, estando explicitadas las cantidades correspondientes a los distintos conceptos retributivos y los momentos de sus respectivos abonos a la trabajadora, tal y como se refleja oportunamente y con todo detalle pormenorizado en la relación fáctica de la sentencia que se recurre. En consecuencia el motivo de nulidad aducido no puede tener favorable acogida.



TERCERO.- Igual suerte de desestimación ha de recibir el segundo de los motivos de nulidad de la sentencia de instancia, por cuanto tanto el instituto de la cosa juzgada material como el de la prescripción que se dice por cuanto de tales instituciones se ha ocupado la propia sentencia con razonamientos tan adecuados y ajustados a derecho que se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, en concreto en los FD Cuarto y Quinto de aludida resolución; desestimación que igualmente habría de tener lugar por cuanto, en todo caso la formulación procedente a tal fin en el recurso sería a través de motivo de revisión en derecho y no por el cauce en que lo ha sido.

Por todo cuanto se deja argumentado procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Dña. Sandra , contra la sentencia número 224/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000315/2013, seguidos a instancia de CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PALICRISA SA, representada por la Letrada Dña.

Elena Bravo Nieto frente a la recurrente, y en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0139 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

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