Sentencia Social Nº 234/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100216

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:840

Núm. Roj: STSJ AND 840/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150001922
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1813/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 165/2015
Recurrente: Silvio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANA TRIGO CASANUEVA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 234/16
En el recurso de Suplicación interpuesto por Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Silvio sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de mayo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Silvio (NIE NUM000 ), nacido el NUM001 de 1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , inscrito en el régimen general, siendo su profesión 'albañil'. La base reguladora para la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 642 euros mensuales y derivada de accidente no laboral a 1032,76 euros mensuales.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente el 18 de enero de 2013, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

III.- Emitido informe médico, se hizo constar como Enfermedad actual : '`Pendiente de revisión en oftalmología el 13 de marzo de 2013 (refiere lagrimeo y cefaleas)m refiere dificultad ara doblar la rodilla y gonalgia derecha, refiere tratamiento con metformina' IV.- El 21 de febrero de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común) la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral, fijando como cuadro clínico residual: gonalgia derecha. Propuesta aceptada por resolución de 22 de octubre de 2014.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 4 de febrero de 2014.

VI.- D. Silvio presentaba en octubre de 2014 las patologías descritas en el hecho probado III.

VII.- En caso de estimación de la demanda por enfermedad común, el actor acredita 3220 días de carencia, habiendo cotizado en España 2296 días y 2156 días en Marruecos.

VIII.- El actor sufrió una caída en escaleras aproximadamente en junio de 2012 que ocasionó una fractura avulsión de espina tibial posterior derecha.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución dictada en vía administrativa. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el que se pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, el cual quedaría redactado del siguiente tenor literal: 'D. Silvio presentaba en octubre de 2014: Gonalgia derecha mecánica secuela de fractura evulsión espina tibial posterior.'; basando su petición en los informes médicos obrantes a los folios 66 a 80 de los autos. La revisión fáctica pretendida por el recurrente no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.



SEGUNDO : Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 137, apartados 3 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social . Alega el recurrente que las lesiones padecidas son constitutivas de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de albañil, derivada de accidente no laboral.

El artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que la invalidez permanente parcial es un concepto jurídico que implica la existencia de limitaciones físicas de la persona que han de ser puestas en relación con su trabajo habitual, de tal manera de unas mismas lesiones podrán o no ser constitutivas de una incapacidad permanente parcial dependiendo de sus consecuencias invalidantes sobre el oficio habitual del sujeto. Pues bien, las lesiones padecidas por el trabajador, que son consecuencia del accidente sufrido por el mismo en junio de 2012 al caerse de unas escaleras, como consecuencia de la cual se le produjo una fractura avulsión de espina tibial posterior de rodilla derecha, la cual, tras el oportuno tratamiento médico y rehabilitador, ha curado, pues presenta una movilidad conservada en la rodilla derecha, marcha normal incluida talones y puntillas, no tiene signos meniscales ni ligamentosos y únicamente se aprecia una mínima atrofia de cuadricep. Dichas secuelas no son constitutivas de invalidez permanente en grado alguno, no ocasionando al demandante una disminución superior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual como albañil. Todo lo anterior, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 7 de mayo de 2015 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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