Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100406
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1532
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001340/2015
NIG: 3501644420120007870
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000234/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000762/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Hugo SILVIA PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Recurrido Apolonia
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001340/2015, interpuesto por D. Hugo , frente a Sentencia 000190/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000762/2012-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hugo , en reclamación de Prestaciones siendo demandado la MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Apolonia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de junio de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1966, afiliado al Régimen general de la seguridad Social con el número NUM001 , venía prestando servicios como camarero para la empresa Elba Carmen afonso García desde el 8 de enero de 2008, cuando encontrándose en su puesto de trabajo sufrió una caída, iniciando un proceso de baja por IT por accidente laboral el 30 de julio de 2008.
La empresa demandada tiene cubierta las contingencias profesionales con Mutua Intercomarcal.
SEGUNDO.-El día 22 de octubre de 2008, la Mutua da el alta al actor al entender que la patología del actor derivaba de una patología anterior y no de accidente de trabajo.
El 17 de noviembre de 2008 el actor fue dado de baja por contingencia común con diagnóstico de lumbago.
TERCERO.- Con fecha 5 de junio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad en los autos 918/2010 por la que se dejó sin efecto la resolución del alta médica de 22 de octubre de 2008 y se declaró que el proceso de IT del 17 de noviembre de 2008 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Intercomarcal al abono de las prestaciones correspondientes.
Con fecha 5 de diciembre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1.
CUARTO.- El 25 de noviembre de 2009 el INSS declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, a la vista del informe del EVI de fecha 23 de noviembre de 2009.
QUINTO.- Con fecha 16 de enero de 2012, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en el procedimiento nº 24/2011, por la que se declaró al actor afecto a una invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común y en cuyo hecho probado primero se señala que el actor 'padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común( lesiones actuales): hernia lumbar L5-S1 operada. Dolor crónico. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Vejiga hipertónica. Impotencia sexual reactiva.
Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera:
-por su patología psiquiátrica presenta dificultad importante para realizar tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización), cuyo grado de atención debe ser completo, asimismo también presenta importante limitación para mantener un horario estricto y continuo.
-Por su patología osteoarticular degenerativa de la columna lumbar y la sintomatología derivada de ella está limitado para las tareas que requieran un especial esfuerzo físico, o de forma continuada la flexoextensión y/0 rotación de la columna dorso-lumbar, el mantenimiento de posturas forzadas en flexión y/o extensión y principalmente con carga de peso muy limitado.'
SEXTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada desestimo la demanda formulada por Hugo contra el INSS, la TGSS, Mutua Intercomarcal y Apolonia , absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.?'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Hugo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda interpuesta por D. Hugo , quien pretende que se declare la invalidez permanente absoluta que tiene reconocida por sentencia de fecha 16/01/2012 -(autos nº 24/2011)-, deriva de accidente laboral.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del demandante, Sr. Hugo , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, MUTUA INTERCOMARCAL -(MATEPSS nº 39)-.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por el recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal, que sería el SEXTO, pasando el actual al hecho SÉPTIMO y con el tenor literal siguiente:
'SEXTO.- Igualmente, consta en en la relación de Hechos Probados de la Sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 24.11.09, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23.11.09, efectuada previo informe del médico de síntesis, por la que acordó otorgar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente Total para su profesión habitual con una base reguladora de 477,91 euros mensuales y fecha de efectos 25.11.09.
Consta en dicha resolución del INSS que la fecha de la baja de incapacidad temporal que deriva en Incapacidad Permanente es la de fecha 17 de noviembre de 2008.'
Y ello con apoyo en los folios nº 131 a 135 y 173 a 177 de los autos.
El motivo prospera por cuanto, por una parte, ello se desprende, sin género de duda alguna, de los indicados folios.
Y, por otra parte, por tener trascendencia a los efectos de lograr, en su caso, una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se estima.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 LPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-, denuncia la infracción del art. 222 LECiv , de la doctrina y de la jurisprudencia de aplicación en materia de la institución de cosa juzgada.
El motivo debe prosperar en los términos que a continuación se expresan.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14/04/2005 -(Rec. nº 1850/2004 )-, y en cuyos Fundamentos de Derecho SEXTO y SÉPTIMO se señala:
'SEXTO.- Acreditada la contradicción, se está en el caso unificar la doctrina. Hemos del entender que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia recurrida, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación.
Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.
En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal (la dictada el 1 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ), según consta como dato fáctico en la sentencia ahora recurrida, concretamente en el fundamento jurídico único 'in fine'.
En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.
En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.
En cuarto lugar, las partes en el presente proceso -Mutua Universal Mugenat, don Ángel Daniel , INSS y TGSS- fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, en el que asimismo fue parte el SAS, como ya se indicó. Cierto que según la literalidad del texto transcrito se exige que 'los litigantes de ambos procesos sean los mismos', lo que no sucede por la no presencia del SAS en el actual. Mas tal literalidad rebasa las exigencias del sentido y espíritu de la norma, sentido y espíritu según los cuales lo realmente preciso y necesario es que las partes del segundo proceso (el afectado por la vinculación) hayan sido también parte en el primero (en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca), tal y como efectivamente sucede en el presente caso. Y ello es así porque los afectados por tal vinculación (sea en sentido favorable, sea en sentido desfavorable a sus intereses) son quienes sean parte en el segundo proceso, los cuales, por tal razón, deberán haber tenido en el primer proceso la oportunidad de hacer valer todas las alegaciones y pruebas necesarias para la defensa de sus intereses.
SÉPTIMO.- Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que, en consecuencia, debe entenderse que, tal y como recoge la sentencia recurrida, la sentencia dictada el 1 de octubre de 2002 , en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que, en consecuencia, es la enfermedad común. Ello hace innecesario el examen del segundo motivo del recurso.'
Igualmente, con relación al efecto positivo de la cosa juzgada material, el Tribunal Supremo mantiene que 'Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 ( RJ 1994, 3474) (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 ( RJ 1994, 7732) (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 ( RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (Rec. 627/95 ), 27-1-98 ( RJ 1998, 1143) (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 ( RJ 1998, 10521)(Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 ( RJ 1999, 3766) (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 ( RJ 2000, 2230) (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 ( RJ 2000, 9650) (Rec. 79/00 ) y 6-3-02 ( RJ 2002, 4658) , (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior ' ( s. de 29-5- 1995 ( RJ 1995, 4455) , ya citada)». La doctrina se reitera en multitud de sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece [entre las recientes las SSTS 07/03/00 (RJ 2000, 2603) -rec. 1165/98 -; 13/10/00 ( RJ 2000 , 9650) -demanda 79/00 -; 26/12/00 ( RJ 2001, 1876) - rec. 1412/00 -; 02/04/01 -rec. 3457/00 -; 06/03/02 -rec. 1367/01 -; 23/01/02 -rec. 1759/01 -; 20/07/02 ( RJ 2003, 7812) -rec. 2115/01 -; 27/05/03 ( RJ 2005, 5740) - rec. 543/02 -; 09/10/03 ( RJ 2003, 7731) -rec. 87/02 -; 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/03 -; 24/01/05 ( RJ 2005, 2753) -rec. 5204/03 ; 30/09/05 -rec. 1992/04 -; 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; y 23
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 762/12 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Hugo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social; la MUTUA INTERCOMARCAL y Dª. Apolonia , en materia de Prestaciones; y declaramos que la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida el actor, Sr. Hugo , lo es derivada de accidente de trabajo, con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.
Y condenamos a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1340/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a las partes y la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

