Sentencia SOCIAL Nº 234/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 234/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 221/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3113

Núm. Roj: SJSO 3113:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00234/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2019 0000669

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000221 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evangelina

ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EMBUTIDOS LA CASTELLANA SA , Cornelio

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ALFONSO PAYNO DE LAS CUEVAS Y DIAZ DE LA ESPINA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BURGOS, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina , que comparece asistida por el Letrado Doña Rosa Mª Fernández González, contra la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. que comparece a través del administrador concursal DON Cornelio , con comparecencia del FOGASA, asistido por el Letrado Sr. Santa María.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 234/19

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Evangelina presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. y el administrador concursal, DON Cornelio , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Evangelina , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L., desde el día 1-4-2003, con categoría profesional de auxiliar administrativo, con una reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 18-1-2019, percibiendo un salario mensual a efectos de indemnización (100% de la jornada) de 1.477,33 euros, con inclusión de prorrateo de paga extras.

SEGUNDO.- Con fecha 15-2-2019 recibió carta de despido con efectos de ese mismo día por causas económicas, con el contenido obrante en el documento número 4 del acontecimiento 22 del expediente, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- La empresa ha sido declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos, de 2-4-2019 , dictado en Autos 65/19.

CUARTO.- La empresa no ha puesto a disposición de la trabajadora indemnización alguna por la extinción de su contrato.

QUINTO.- La empresa contaba con quince trabajadores, habiendo procedido a despedir a seis de ellos el día 22-10-2018, posteriormente el día 15-2-2019 despidió a ocho más, dejando a un solo trabajador que prestó servicios hasta el mes de abril, fecha en que también fue despedido por causas económicas.

SEXTO.- En la actualidad la empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

SEPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

OCTAVO.- En el acto de la vista la parte actora solicitó la nulidad del despido al haberse despedido a todos los trabajadores de la empresa sin seguir el procedimiento de despido colectivo, y ante la imposibilidad de reincorporación, solicitó la extinción de la relación laboral con opción por la indemnización hasta la fecha de la sentencia con salarios de tramitación.

NOVENO.- El administrador concursal y el FOGASA manifestaron que de declararse la improcedencia del despido, solicitaban la extinción de la relación laboral con indemnización calculada a la fecha del despido ante la imposibilidad de readmisión.

DECIMO.- La demandante presentó conciliación previa el 6-3-2019 celebrándose el acto el 20-3-2019, con el resultado de 'Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS , una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente, la decisión de la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos 15-2-2019, alegando que la empresa ha despedido a todos los trabajadores sin respetar el procedimiento del despido colectivo y subsidiariamente, interesa que el despido se declare improcedente al no haberse acreditado las causas económicas alegadas por la empresa, que se expresan de forma genérica en la carta de despido y no haberse puesto la indemnización a disposición de la trabajadora.

El administrador concursal ha planteado la excepción de falta de jurisdicción alegando que es competencia del Juzgado de lo Mercantil al haber sido la empresa declarada en concurso y en cuanto al fondo alega que las causas económicas están justificadas ante la insuficiencia de masa actica.

El FOGASA se opone a la declaración de nulidad del despido por entender que supone una variación sustancial de la demanda.

TERCERO.- Empezando por la excepción de falta de jurisdicción, cabe señalar que es pronunciamiento general de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 que 'el momento a partir del cual se aplica la competencia del Juez del Concurso en aquellos asuntos que le son propios, es el de la declaración de que la empresa se encuentra en situación concursal. Ello implica que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. El legislador sólo prevé la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso.

Por lo tanto, para los casos en los que la declaración de concurso advenga mientras se está tramitando un despido colectivo, una modificación sustancial colectiva o una o varias suspensiones de contrato de trabajo, la competencia deberá decantarse del lado del Juez del Concurso con la trascendental consecuencia de que la decisión última residirá en este órgano y de que las indemnizaciones resultantes, en caso de que procedan, serán consideradas deudas contra la masa. En sentido contrario, en los supuestos en que la medida ya este consumada con anterioridad a la declaración de concurso la competencia no se traslada al Juez de lo Mercantil, por lo tanto, en estos supuestos el procedimiento deberá llevarse a cabo por el correspondiente órgano de la jurisdicción social y, en todo caso, siempre que ya hubiera aceptado su cargo, deberá ser llamado como parte en el proceso el administrador concursal como sujeto defensor de la masa ( artícu lo 50.4 LC).'

En ese mismo sentido, la STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013 ), al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso. En ella se argumenta del siguiente modo: Tres de las expresiones utilizadas en los preceptos citados, cuales son 'en los que sea empleador el concursado' [art. 8.2], 'una vez declarado el concurso' [art. 64.1] y 'se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso' [art. 51.1], ponen claramente de manifiesto que la 'jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso' requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 [rec. 29/09 ]; con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil. Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11 , trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.

En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, habiéndose procedido al despido de la trabajadora en fecha 15-5-2019, quien presentó demanda el 28-3-2019 y habiendo sido declarada la empresa en concurso por Auto de 2-4-2019 , y por tanto, con posterioridad al despido e incluso a la presentación de la demanda, es competencia para resolver sobre la misma la jurisdicción social, por lo que procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

CUARTO.- Entrando ya sobre el fondo del asunto, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53 del citado texto señala que ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

QUINTO.- En el acto de la vista la parte actora solicitó la declaración de nulidad del despido operado por la empresa demandada, al haberse enterado en ese momento de que la empresa había despedido a la totalidad de los trabajadores, oponiéndose el FOGASA a esta pretensión, alegando que se trata de una variación sustancial de la demanda.

El art. 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en referencia a la demanda, especifica que deberá contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas',añadiendo que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquella'.

Por su parte, el art. 85 de la LRJS aborda la actuación procesal del demandante y demandado en el acto del juicio y especifica respecto al primero que 'el demandanteratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.

Como nos dice la STS 15 de diciembre 2012, rec. 3839/2012 , [De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca ( STC 226/2000, con cita de varias sentencias precedentes)] y la de 19/09/2016, rec. 323/2016 , donde se dice que la prohibición de introducir en el debate cuestiones no alegadas en el inicial escrito de demanda se modula en los términos que ofrece el artículo 85.1 de la LRJS cuando previene que el demandante en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial; entendida como la que pueda afectar a alguno de los elementos nucleares del debate con trascendencia al resultado de la litis pues (en caso contrario) se vulnerará los pilares de contradicción e igualdad de partes en el proceso que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal ( STS de 26 de septiembre de 2011 ).

Pero en el caso de autos, no se aprecia que se haya producido una variación sustancial de la demanda, sino que ante el reconocimiento por la demandada de que se había despedido a todos los trabajadores, hecho alegado en el acto de la vista, lo que hace la actora, simplemente es solicitar la declaración de nulidad del despido que procede por imperativo legal, en aplicación de lo previsto en el artículo 51 ET en relación con el 124.11 LRJS , sin que se produzca ninguna indefensión a la parte demandada, que es perfectamente conocedora de dicha situación, siendo en estos casos preceptivo, por imperativo legal, que la empresa acuda a los trámites del despido colectivo, debiendo cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 51 ET , pues de lo contrario, por imperativo legal, procederá la declaración de la nulidad del despido.

SEXTO.- Debe examinarse por tanto, si la empresa debió cumplir los trámites previstos para el despido colectivo.

Dispone el artículo 51 . 1 ET que'A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

(...)

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Y el artículo 124.11 de la LRJS señala que 'La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley '.

Pues bien, en el caso de autos, ha quedado acreditado pues así lo ha reconocido la demandada y consta en la solicitud de concurso, así como de los documentos número 1 a 11 obrantes en el acontecimiento 23 del expediente, que el día 22-10-2018 la empresa procedió a despedir a seis de los quince trabajadores que integraban la misma, y el 15-2-2019 despidió a ocho más, dejando a un solo trabajador que prestó servicios hasta el mes de abril, fecha en que también fue despedido por causas económicas.

Debe declararse por tanto, la nulidad del despido de la trabajadora, en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 51.1 ET , al entender que la empresa ha procedido a despedir a sus trabajadores en un número inferior a los umbrales señalados, en periodos sucesivos de noventa días, con el objeto de eludir las previsiones contenidas dicho precepto legal, habiendo procedido además al despido de la totalidad de la plantilla, por lo que debe considerarse que nos encontramos ante un despido colectivo, sin cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales.

SEPTIMO.- A los meros efectos dialécticos, de entenderse que no se puede entrar a valorar la nulidad del despido apreciando una variación sustancial de la demanda, el despido debería declararse improcedente no solo por la expresión genérica de las causas fijadas en la carta de despido, que no explican los datos económicos de la empresa, generando indefensión al trabajador a la hora de poder articular su defensa a la hora de impugnar su despido, sino además porque no se ha practicado ni una sola prueba por la demandada para acreditar que sean ciertas las causas del despido, sin que sea suficiente la mera declaración del concurso y sin haber tampoco acreditado su falta de liquidez.

Al respecto ha de ponerse de manifiesto que aun de haberse acreditado la concurrencia de causa económica, ello no supondría sin más, que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador de la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esa puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización.

La prueba de esta imposibilidad corresponde a la empresa.

Tal y como se dice en la Sentencia del TS de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ), 'En estas situaciones, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del artículo 217 de la LEC ' ( STS de 21 de diciembre de 2005 ).

En el presente supuesto, en la comunicación escrita entregada a la trabajadora, la empresa alega falta de liquidez en el momento de la entrega de la carta, pero no ha practicado prueba alguna ni ha aportado documentación para acreditar esta circunstancia, que no puede concluirse del mero hecho de la declaración del concurso de acreedores, puesto que la falta de liquidez es independiente y no necesariamente coincide con la de la mala situación económica de la empresa, por lo que la empresa incumplió el requisito exigido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que determinaría la declaración de improcedencia del despido, lo que se indica, insisto, a los meros efectos dialécticos.

OCTAVO.-La declaración de la nulidad del despido conlleva la inmediata readmisión de la trabajadora, y dado que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad, debe estarse a lo previsto en el artículo 110.1.b) de la LRJS , que señala que 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

En consecuencia, el salario a tener en cuenta es el que le correspondería a la trabajadora con el 100% de la jornada, puesto que se ha acreditado que se encontraba en jornada reducida por cuidado de hijo desde el 2009, con el documento número 3 del acontecimiento 22 del expediente, esto es, 1.477,33 euros no discutido, y teniendo en cuenta su antigüedad de 1-4-2003, la indemnización que le corresponde asciende a 31.376,06 euros, calculada al amparo de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, a razón de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta el 11-2-2012 y de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades.

Procede además la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta Sentencia a razón de 48,57 euros diarios( SSTS 19-7-16 [Rec. 338/15 ], 21-7-16 [Rec. 879/15 ], 5-4-17 [Rec. 491/16 ], 20-6- 17 [Rec. 3983/15 ], 25-9-17 [Rec. 2798/15 ], 25-10-17 [Rec. 243/16 ] y 28-11-17 [Rec. 2868/15 ] y sentencia de 13-2-2018 ).

NOVENO.-El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL habrá de responder subsidiariamente en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

DECIMO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN, ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Evangelina contra la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L., declaro la NULIDAD del despido objetivo operado con efectos de 15-2-2019 y extinguida la relación laboral, teniendo por efectuada la opción por la indemnización, y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora una indemnización de 31.376,06 euros, condenando al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 48,57 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales, con absolución del administrador concursal DON Cornelio .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0221.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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