Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100206
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:597
Núm. Roj: STSJ CLM 597/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00234/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000134
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001744 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000068 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenzo
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1744/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 234/19
En el Recurso de Suplicación número 1744/17 interpuesto por la representación legal de Lorenzo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 30 de junio de
2017 , en los autos número 68/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Lorenzo en reclamación por incapacidad permanente absoluta y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' I.- El demandante D. Lorenzo , nacido el NUM000 /1953, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tenía como profesión habitual la de conductor de autobús.
. Expediente administrativo.
II.- Las Entidades Gestoras por resolución de fecha 30/09/2008 resolvían declarar al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual.
. Expediente administrativo.
III.- El estado que presentaba el demandante a fecha 18/9/2008 era el siguiente: Deficiencias más significativas, trastorno afectivo persistente no especificado. Espondiloartrosis cervical con predominio en C5.
Tratamiento efectuado, dobupal 225 mg/día, lerazepan 2,5 mg, solian 100 mg/día, miratzapina 15 2 comprimidos al acostarse.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, pendiente de reiniciar sicoterapia.
Limitaciones orgánicas y funcionales, para la conducción profesional, por los efectos secundarios de la medicación.
. Expediente administrativo.
III.- El demandante se ha sometido a revisión de grado de incapacidad en el año 2009 y años siguientes.
El actor ha sido valorado por el EVI, que ha emitido los informes de valoración médica y dictamen propuesta, que aquí se dan por reproducidos resolviendo la Dirección Provincial del INSS mantener el grado de incapacidad permanente.
. Expediente administrativo.
IV.- Que el actor ha sido valorado por el EVI, que ha emitido los informes de valoración médica y dictamen propuesta, que aquí se dan por reproducidos.
. Expediente administrativo.
V.- Que a fecha 18/08/2016 el actor presenta las siguientes lesiones: Trastorno depresivo crónico, insomnio pertinaz no orgánico, astenia crónica, aumento de surcos corticales de predominio frontal compatible con atrófica cortical sin deterioro cognitivo. En 2011 infarto agudo de miocardio tratado mediante fibrinosis y anginoplastia por enfermedad severa d edos vasos OM 1 y CD revascularizados con stents, angor, gonartrosis bilateral.
Limitaciones carga de pesos importantes, realización de esfuerzos físicos que no sean leves, bipedestación o deambulación prolongada, trabajos a turnos, tareas de responsabilidad.
. Expediente administrativo, documental médica obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y pericial médica de parte.
VI.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 26/9/2016 resolvía mantener el grado de incapacidad que ya le venía reconocido, por no existir agravamiento significativo de las lesiones originarias.
. Expediente administrativo y documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.
VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 686,07 euros mensuales y la fecha de efectos desde 27/9/2016.
. No controvertido, expediente administrativo.
VIII.- La Dirección Provincial de INSS por resolución de 10/10/2008 resolvía reconocer al actor la prestación del 75% de la base reguladora.
. Expediente administrativo.
IX.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22/11/2016.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO .- En el motivo primero solicita la adición de un nuevo hecho probado (sería V bis) del siguiente tenor literal: ' Que el actor reconoce toda su sintomatología lo que empeora su estado anímico al ver mermada su calidad de vida, con mayor apatía, anhedonia y falta de estímulo vital. El actor no se encuentra en condiciones clínicas actualmente de desarrollar actividad laboral ', sustentada sobre un informe médico emitido por la Dra. Marí Juana del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Guadalajara (SESCAM) que obra a folios 69 y 70 del expediente administrativo.
Tal modificación fáctica no puede admitirse, en primer lugar, porque, además de que el informe médico indicado constata el mismo cuadro clínico que la sentencia recurrida declara probado en el ordinal V, la conclusión a la que llega aquel informe sobre el valor incapacitante de las patologías sufridas por el actor (que no se encuentra en condiciones clínicas para desarrollar actividad laboral) pudiera considerarse predeterminante del fallo, pues sugiere la definición legal de incapacidad permanente en grado de absoluta, y en todo caso, su significado y trascendencia no dista mucho de las limitaciones orgánicas y funcionales que constata el informe médico de síntesis que se declaran probadas en el mismo ordinal, como después veremos.
TERCERO . - El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 137 LGSS (RD Legislativo 1/1994 y 193 y ss. LGSS (RD Legislativo 8/2015).
Alega la recurrente que el cuadro clínico del actor ha empeorado desde 2008, en que se le reconoció la incapacidad permanente total, no solo por la aparición de nuevas dolencias sino también por el agravamiento de la enfermedad psiquiátrica, hasta el punto de impedirle el desempeño de cualquier actividad en unas mínimas condiciones de rentabilidad empresarial (cita la jurisprudencia sobre la cuestión), por lo que considera que el recurrente debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Para resolver el motivo debemos recordar que el hecho de que la incapacidad sea calificada como permanente no impide que se produzca una calificación errónea o que las lesiones evolucionen provocando una mejoría o un agravamiento del estado inicialmente reconocido, como así lo admitía el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994) y ahora el artículo 200 del RD Legislativo 8/2015 .
Así, la doctrina jurisprudencial, entiende con reiteración, que para la procedencia de la revisión por agravación de un agrado de invalidez permanente anteriormente reconocido, declarando la existencia de otro superior de los que contempla el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (ahora art. 194 RD-L 8/2015), no es suficiente que se haya producido la agravación de las dolencias sufridas, sino que es preciso que tal agravación alcance tal entidad cuantitativa o cualitativa que dé lugar a una nueva situación que pueda tener adecuado encaje en el supuesto legal que contemple y defina el nuevo grado que se pretende. Dos son, pues, los requisitos exigidos para que proceda la revisión por agravación de un precedente grado invalidante: uno, que hayan sufrido un empeoramiento las lesiones o dolencias antiguas, y, dos, que esta agravación o empeoramiento configuren una nueva situación patológica que repercuta en tal forma en la capacidad laboral del inválido, que le sitúe en otro grado de incapacidad permanente. En el caso que nos ocupa, que anule por completo la capacidad laboral del actor, inhabilitándole para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Ello presupone siempre un juicio comparativo, de confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989 [RJ 19891862 y RJ 19892978]).
CUARTO . - Trasladando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, resulta meridianamente claro que el cuadro clínico que sufría el actor en 2008, cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total que se describe en el ordinal III (trastorno afectivo persistente no especificado.
Espondiloartrosis cervical con predominio C5), ha sufrido una importante agravación a fecha 18 de agosto de 2016. Ahora padece: trastorno depresivo crónico, insomnio pertinaz no orgánico, astenia crónica; sufrió un infarto agudo de miocardio tratado mediante fibrinosis y anginoplastia por enfermedad severa de dos vaos OM 1 y CD revascularizados con stents, angor, gonartrosis bilateral.
Y, según el EVI, cuyo criterio acoge el Juzgador de Instancia, el cuadro clínico anteriormente descrito (2016) ocasiona al actor limitaciones para ' carga de pesos importantes, realización de esfuerzos físicos que no sean leves, bipedestación o deambulación prolongada, trabajos a turnos, tareas de responsabilidad '.
Dicho esto, procede resolver si el cuadro clínico actual es susceptible de ser calificado en grado de incapacidad permanente absoluta, como se pretende por el actor- recurrente, para lo que conviene recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994 ), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).
QUINTO .- En atención a lo expuesto, consideramos que a la vista de las limitaciones orgánicas y funcionales que las patologías que sufre el actor le ocasionan en su capacidad laboral ('carga de pesos importantes, realización de esfuerzos físicos que no sean leves, bipedestación o deambulación prolongada, trabajos a turnos, tareas de responsabilidad'), solo le restaría capacidad residual para aquellos trabajos que únicamente requieran esfuerzos leves, carga de pesos que no sean 'importantes', que no exijan deambulación ni bipedestación prolongada, es decir, solo por breve espacio de tiempo, que no requieran responsabilidad ni se desarrollen a turnos.
Ante tal deducción, y al margen del estado actual del mercado de trabajo (situación que este órgano judicial no puede valorar, porque la incapacidad permanente es un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas que padezca el sujeto, y no un criterio de capacidad de ganancia, por lo que no se deben tener en cuenta factores personales o del mercado de trabajo, sin perjuicio de su influencia para cualificar la prestación económica de la incapacidad permanente total en un 20%), en este caso, la Sala entiende, contrariamente a lo que estimó en su momento la Entidad Gestora y confirmó la sentencia recurrida, que no es razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia que con la exigua capacidad residual que se desprende del cuadro clínico padecido en la actualidad, indicado más atrás, el actor pueda llevar a cabo la prestación de un trabajo o actividad diaria, habitual y continuadamente de acuerdo con la jornada laboral del sector de actividad o empresa de que se trate, con un esfuerzo normal para obtener el rendimiento que el empresario espera de él, salvo la aplicación de una voluntad y un esfuerzo sobrehumanos, que no pueden ser exigidos; por todo lo cual consideramos que la situación invalidante sufrida por el actor debe subsumirse en el grado de absoluta que define el artículo 194 LGSS (RD legislativo 8/2015), procediendo la estimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Lorenzo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en autos 68/17 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra por la que, estimando la demanda declaramos a Lorenzo afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación vitalicia del 100% de la base reguladora de 687,07 €, con la revalorizaciones y actualizaciones que se produzcan, y condenamos a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1744 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
