Sentencia SOCIAL Nº 234/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100230

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:362

Núm. Roj: STSJ NA 362/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE JULIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 234/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Adriana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando a doña Adriana en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una prestación equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2018.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por doña Adriana , contra INSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 1.065,72 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 1 de septiembre de 2018, sin perjuicio de los descuentos que procedan legalmente, y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas'.



CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, doña Adriana , nacida el NUM000 de 1989 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 28 de julio de 2015, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de julio de 2017 propuso al INSS la calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente en grado de total, con fecha de revisión a partir del 19 de julio de 2018, previendo que la situación fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 31 de julio de 2017 declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.065,72 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 27 de julio de 2017 y plazo de revisión a partir del 19 de julio de 2018.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de agosto de 2018 propuso a la Dirección Provincial del INSS declarar que la trabajadora no se encuentra incapacitada en relación con el ejercicio de actividad laboral como consecuencia de haberse estimado una mejoría de su estado en relación al fallo de la resolución dictada en el expediente sujeto a revisión.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 9 de agosto de 2018 que declaró que la demandante no se encuentra incapacitado en relación con el ejercicio de actividad laboral como consecuencia de haberse estimado una mejoría de su estado en relación al fallo de la resolución dictada en el expediente sujeto a revisión. La pensión se dio de baja con efectos de 31 de agosto de 2018.-

TERCERO.- La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 8 de noviembre de 2018.-

CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - Luxación bilateral de rotula más acusada en la derecha que requirió intervención quirúrgica con plastia de ligamento femoropatelar medial de rodilla derecha el 31 de enero de 2017.- Intervención quirúrgica el 18 de septiembre de 2017 mediante artrolisis artroscópica y movilización.- Nueva intervención quirúrgica el 16 de junio de 2018 para limpieza de restos de hilos y tornillo interferencial.- Ha seguido siendo revisada por el servicio de traumatología de Clínica Ubarmin que en diciembre de 2018 le diagnosticó de dolor crónico en rodilla derecha con aprehensión rotuliana y moderada pérdida de movilidad (flexión) y de fuerza. Se indicaba que debía seguirse el proceso evolutivo porque podía mejorar hasta que pasara un año de la última operación.- Ha sido revisada nuevamente en marzo de 2019 y diagnosticada de dolor crónico neuropático en zona anterior interna de rodilla derecha. La exploración física era la siguiente: No derrame. Balance articular 0-0-135. Estable al varo y valgo. Atrofia vasto interno. Dolor zona medial, fémur distal y tibia proximal. Rodilla estable. Ante el fracaso de otras medidas, se solicitó valoración preferente en Unidad del Dolor para valorar otras opciones analgésicas, indicándose revisión tras su valoración. Está pendiente de ser revisada en la Unidad del Dolor.

- Trastorno de adaptación (F 43.2) en tratamiento el Centro de Salud Mental desde noviembre de 2017.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: - Sufre dolor crónico neuropático en rodilla. Ha sido remitida a la Unidad del Dolor. Está limitada para la deambulación, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, marcha por terreno irregular, carrera y saltos. - Desde el punto de vista psiquiátrico presenta empeoramiento clínico con tristeza, incremento de niveles de ansiedad, crisis de angustia, insomnio de conciliación y mantenimiento. Se encuentra tratamiento con lorazepam 1 mg.-

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la dependienta de comercio.-

SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.065,72 euros mensuales'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 en la redacción prevista en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LGSS, aprobada por RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 200 del mismo texto legal.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa letrada del INSS no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social en la cual, estimando la demanda interpuesta por Dª. Adriana contra la Entidad Gestora, se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de comercio; se reconoce su derecho a percibir la prestación correspondiente; y se condena al INSS al abono de la pensión referida en la forma y cuantía que se señala en la decisión de instancia.

La discrepancia del INSS con la resolución del Juzgado provoca la formalización del presente recurso que se articula mediante el planteamiento de tres motivos de suplicación diferentes, a través de los cuales se quiere dar una nueva redacción al relato fáctico de la sentencia de instancia, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita quien recurre que se dé una nueva redacción al primer hecho probado de la sentencia recurrida, para que en el mismo quede plasmado el cuadro clínico funcional que presentaba la Sra. Adriana en el momento en el que fue inicialmente reconocida en situación de incapacidad permanente total.

De esta forma, y con sustento en el dictamen propuesta del EVI de 19 de julio de 2017 (folio 116), la parte recurrente propone que se añada a la redacción actual del hecho primero, el siguiente texto: ' El dictamen propuesta del EVI de 19 de julio de 2017 contemplaba el siguiente Cuadro clínico residual: Inestabilidad femoropatelar de rodilla derecha IQ el 31 1 17: Artroscopia y plastia de reconstrucción ligamento femoropatelar medial con plastia de aloinjerto de tibial anterior y las siguientes limitaciones funcionales: Rigidez por falta de flexión rodilla derecha tras plastia de ligamento femoropatelar medial/enero 17. BA 0-0-95º. Marcha autónoma, fuerza y estabilidad bien conseguidas. En lista de espera para artrolisis bajo anestesia general.' En nuestro parecer, la adición propuesta, aunque conveniente, resulta innecesaria si nos atenemos al contenido de los hechos probados que presenta la sentencia recurrida y a las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en su fundamentación.

El hecho probado primero de la decisión de instancia ya hace referencia al dictamen del EVI de julio de 2017 que sirve de base a la petición revisora y, si bien es cierto que allí no se efectúa una descripción de las dolencias y limitaciones padecidas entonces por la demandante, no lo es menos que en el hecho probado cuarto, y con motivo de reflejar la situación actual de la trabajadora, sí se recoge el juicio clínico que presentaba la actora en el momento de ser declarada inicialmente en situación de incapacidad permanente total. De este modo, la adición pretendida no conlleva sino una innecesaria repetición de menoscabos que ya aparecen en el relato de hechos, y que han sido objeto de una específica valoración judicial junto a las limitaciones que provocan, conectando aquellos con las lesiones y disfunciones actuales de la demandante, para así establecer si se ha producido o no una mejoría en su estado.

El motivo, por lo dicho, se rechaza.



TERCERO: El segundo motivo del recurso se destina, como el anterior, a dar una nueva redacción a los hechos probados de la sentencia de instancia.

En este caso se pretende revisar el hecho probado cuarto, proponiendo dos modificaciones: La primera afecta a las limitaciones funcionales de la demandante y tiene por objeto sustituir el primer párrafo que hace referencia a dichas limitaciones, por otro cuyo tenor sea el siguiente: 'Sufre dolor crónico neuropático en rodilla. Ha sido remitida a la Unidad del Dolor. Está limitada para subir y bajar escaleras, ponerse en cuclillas o de rodillas'.

Esta variación se basa en el informe del traumatólogo Sr. Norberto que obra al folio 164 de las actuaciones, y se dirige a intentar establecer como probado que la demandante no tiene limitación para la bipedestación pudiendo por ello desempeñar su trabajo.

La segunda modificación se dirige a sustituir el último párrafo del hecho cuarto, por otro con el siguiente texto: 'Desde el punto de vista psiquiátrico en la última consulta de 6 de septiembre de 2018 presenta empeoramiento clínico con tristeza, incremento de niveles de ansiedad, crisis de angustia, insomnio de conciliación y mantenimiento. Se encuentra en tratamiento con Lorazepam /1/2-1/2-1) desde esa fecha'.

Esta nueva redacción se sustenta, según quien recurre, en las notas clínicas del centro de salud mental que obran a los folios 130-131 de los actuado, y tiene como objeto intentar acreditar que el empeoramiento de la situación psiquiátrica de la demandante es posterior a la revisión de su pensión, y que hasta septiembre de 2018 no requería el uso de ansiolíticos, tratándose por ello de un empeoramiento reciente y para el que se ha pautado el tratamiento oportuno.

Pues bien, ninguna de las dos solicitudes revisoras puede merecer favorable acogida.

En relación con la primera, porque su contenido se ve contradicho con la descripción de limitaciones funcionales que se recogen en el informe pericial médico del Dr. Pio (folio 151) que depuso en juicio y ha sido especialmente tenido en consideración por la Juez de instancia a la hora de determinar las limitaciones orgánico funcionales de la demandante. Como es de sobra conocido, el hecho de que la Juzgadora de instancia haya dado preferencia a alguno o algunos de los informes obrantes en autos, no conlleva la existencia de un error valorativo corregible por esta Sala, pues sabido es que, en el caso de informes de ese tipo opuestos o contradictorios, debe estarse a aquel o aquellos que hayan servido de sustento a la Juzgadora para el dictado de la resolución, sin que la elección de uno de ellos deba reputarse errónea, sino más bien la concreción de la facultad valorativa que la ley atribuye a la Juez de instancia.

Lo realmente pretendido a través de la solicitud que examinamos es, simplemente, sustituir el criterio de valoración judicial, por uno propio, subjetivo y particular, que se sustenta en una parte de la prueba practicada, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en él el análisis y la valoración de los medios de prueba se residencia en la Juez 'a quo'.

En relación con la segunda solicitud, ésta debe ser desestimada porque, a diferencia de lo que parece apuntar la parte que recurre, la variación del estado psiquiátrico de la trabajadora ya fue puesta de manifiesto por ella en su reclamación previa y en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, con lo que su valoración resulta plenamente ajustada a derecho, al no conformar una solicitud sorpresiva y ser necesaria para determinar el estado real de la reclamante. Por otro lado, el texto que propone la parte recurrente se ve contradicho por otros informes valorados en la instancia (folio 166) no pudiendo ser sustituida la elección efectuada por la Juez de instancia salvo en el caso de una valoración patentemente errónea que, en este caso, no apreciamos.

El motivo se rechaza.



CUARTO: En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.4 de la LGSS en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal.

A juicio de la Entidad Gestora la situación de la demandante ha sufrido una mejoría que le permite su incorporación a su profesión habitual y, para sostener tal aseveración, la recurrente dedica sus esfuerzos a cuestionar la forma en la prueba practicada ha sido tenida en consideración, llegando a conclusiones particulares amparadas en hechos que no han sido declarados probados, circunstancias que, sin mayores razonamientos, determinarían el rechazo del recurso.

De todos modos, y dando respuesta a la cuestión planteada en el recurso, debemos recordar que -como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida-, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez; o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 del TRLGSS).

Con el fin de resolver si la situación en que la demandante se encuentra en la actualidad, por haber mejorado, merece su calificación como capacitado en relación con el ejercicio de su actividad laboral (tal y como entiende la parte recurrente), o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente total inicialmente reconocida (2017) y confirmada en la resolución judicial que ahora se recurre, debe recordarse también que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Pues bien, cuando la demandante fue declarada por el INSS en situación de IPT (julio de 2017), presentaba una inestabilidad femoropatelar en la rodilla derecha, apreciándose una luxación bilateral de rótula derecha, que había precisado de una intervención quirúrgica con plastia de reconstrucción del ligamento femoropatelar medial de dicha rodilla. La demandante presentaba entonces una rigidez de flexión de la rodilla derecha, siéndole propuesta una nueva intervención quirúrgica que se realizó el 18 de septiembre de 2017 mediante artrolisis artroscópica y movilización. Pese a esta nueva intervención tuvo que ser operada de nuevo el 16 de junio de 2018 para proceder a la limpieza de restos de hilos y tornillo referencial.

Tras las operaciones, y pese al control llevado a cabo por el servicio de traumatología de la Clínica Ubarmin, la demandante siguió presentando dolor crónico en la rodilla derecha con aprehensión rotuliana, pérdida moderada de la movilidad y de la fuerza. En 2019 ha sido diagnosticada de dolor crónico neuropático en la zona anterior interna de la rodilla dañada y pese a su estabilidad ha sido remitida a la Unidad del Dolor, teniendo limitadas las actividades que exijan de la deambulación o bipedestación prolongada, subir o bajar escaleras, marchar por terrenos irregulares, la carrera y el salto.

De este modo, las limitaciones de la demandante en el momento de ser revisada su situación por mejoría (2018), y según el tenor del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no han tenido avance favorable alguno, y aquellas le siguen suponiendo un impedimento cierto para desempeñar con profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su profesión como dependienta de comercio, en donde la adopción de posturas de bipedestación y las deambulaciones y giros de rodilla son constantes. Si a ello añadimos la objetivación de los menoscabos psiquiátricos reconocidos, solo cabe rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia nº 121/19, dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 902/18, seguido por Dª. Adriana contra la entidad recurrente, en reclamación sobre REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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