Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2021
Nº AUTOS:216/2021
SENTENCIA NUM. 234/2021
En Murcia, a 30 de julio de 2021
CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, Magistrada Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha visto los presentes autos de DESPIDO DISCIPLINARIO 216/2021 del Juzgado de lo Social N.º 4 de Murcia, promovidos por DON Candido, que comparece asistido por la Graduada Social Dª Inés Cánovas Cánovas, frente a la mercantil NATURA ESPACIO VERDE S.L.L, asistida del Letrado D. Abel López Colchero y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El 26 de marzo de 2021 se presentó ante este Juzgado demanda formulada por DON Candido frente a la mercantil NATURA ESPACIO VERDE S.L.L, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase sentencia declarando la improcedencia del despido y, se condene a la demandada a que, a su elección, readmita al demandante en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, con lo demás que proceda en derecho.
SEGUNDO.-Por medio de Decreto de 7 de mayo de 2021 se procedió a admitir la demanda y se acordó el emplazamiento de las partes al acto de conciliación y juicio.
En el acto de la vista, la demandante se ratificó en la demanda y la demandada se opuso a ella sosteniendo la procedencia de su decisión. Tras lo cual, se practicó la prueba propuesta y admitida, en concreto, la documental, el interrogatorio, la testifical y la pericial. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DON Candido, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada desde el 25 de mayo de 2012, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual de 1.388,15€ y 46,27€ diario, con prorrata de pagas extraordinarias.
El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Comercio General de la Región de Murcia (BORM de fecha 02/02/2012)
SEGUNDO.-La empresa demandada era, hasta el acuerdo de 15 de junio de 2021, una sociedad de responsabilidad limitada laboral de la que eran socios el actor, DON Daniel y DON Demetrio, cada uno de ellos titulares del 33,33 de las participaciones sociales, ostentando el cargo de administradores estos dos últimos.
TERCERO.-DON Candido tenía otorgado un poder especial, en el que, entre otras facultades, se le autorizaba a realizar los actos siguientes con plenitud de competencias, atribuciones y facultades, y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones:
- Constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, particularmente de arrendamiento, aparcería, seguro, trabajo [...]
- Admitir y despedir obreros y empleados [...]
- Comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales, realizando cualesquiera actos relativos al trafico mercantil;
- Tomar parte en concursos, subastas [...]
- Librar, aceptar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, talones, cheques y otros efectos; [...] cancelar y liquidar cuantas corrientes, transferir, modificar, cancelar y retirar depósitos [...]
- Comparecer en juzgados, Tribunales, Magistratura, Fiscalías [...]
El actor se encargaba de la contabilidad de la empresa, mantenía relaciones con las entidades bancarias, era poseedor de las claves bancarias, realizaba cobros y pagos, disponía de llaves de la empresa y tenía en su poder la única llave de una de sus cajas fuertes.
CUARTO.-El día 30 de noviembre de 2020, el demandante, sin indicios ni pruebas, acusó a otro trabajador de la empresa, D. Epifanio, de quedarse con dinero de ésta, lo que originó una discusión violenta entre ambos.
La dirección de la empresa tuvo que intervenir para convencer a D. Epifanio de que no formulase denuncia frente al actor ni frente a ella, por tolerar dichas manifestaciones.
DON Candido solía recriminar al resto de trabajadores el estado de suciedad en el que llevaban el coche de la empresa. En los últimos días del mes de diciembre, y por dicho motivo, tuvo una discusión acalorada con D. Epifanio, durante la que, a gritos, le amenazó con 'tomar medidas'.
El 3 de febrero de 2021, el trabajador D. Gabriel pidió al demandante que le diera unos albaranes para poder repartir los productos que se encontraban ya cargados en la furgoneta y que varios clientes esperaban, mandándole éste con desaire a tomar un café. Al reprocharle D. Gabriel el retraso en confeccionarlos, se originó una fuerte discusión a gritos entre ambos.
QUINTO.-El 10 de febrero de 2021 la demandada entregó carta al actor en la que se indica:
'La actitud que tiene usted dentro de esta empresa, ha ocasionado un mal clima laboral que se caracteriza por las constantes discusiones con sus compañeros de trabajo y que vamos a describir a continuación:
El día 30 de noviembre de 2020, manifestó usted a D. Epifanio que se estaba quedando con dinero de la empresa, lo cual dio lugar a una discusión violenta entre ambos, sin tener usted el más mínimo indicio de esa grave acusación. Teniendo la dirección de esta empresa que convencer a D. Epifanio para que no le pusiera una denuncia a usted y a la propia empresa por consentir dichas manifestaciones.
En los últimos días del mes de diciembre tuvo usted una discusión acalorada con el Técnico comercial de esta casa D. Epifanio, y usted sin autoridad jerárquica de clase alguna se negó a pagarle la nómina del mes de diciembre (retrasando el pago varios días) por no tener el coche limpio, ocasionando por este hecho una fuerte discusión con su compañero a gritos, realizándose esta discusión delante de otros trabajadores. Esta actitud ya la ha mantenido usted, con este trabajador en otras ocasiones y otros meses, no teniendo usted autoridad para realizar este hecho, pudiendo ocasionar el retraso del pago de la nómina una denuncia a la inspección de trabajo con la correspondiente sanción.
Este tipo de discusiones las tiene usted de forma constante y a menudo, habiendo ocasionado que algunos trabajadores quieran causar baja de la empresa, la última de este tipo fue el pasado día 03 de febrero de 2021, cuando un compañero, le pidió que le diera unos albaranes para poder repartir los productos que se encontraban ya cargados en la furgoneta y que estaban esperando con urgencia varios clientes, cuando el compañero le afeo la tardanza en realizar los albaranes, tuvieron una fuerte discusión a gritos.
Así mismo, tiene usted una actitud de desobediencia constante hacia sus superiores, pues tanto D. Demetrio como D. Daniel, ambos administradores solidarios de la compañía le han ordenado en diversas ocasiones, que no controle a los demás trabajadores, pues no está dentro de sus funciones (oficial contable), usted ha seguido manteniendo esa actitud, hasta el punto de afear a los trabajadores si las furgonetas están más o menos limpias, habiendo ocasionado con ello fuertes y continuas discusiones con los mismos. En cuanto a su trabajo, no ha reflejado en la contabilidad multitud de apuntes, o los ha encuadrado mal, lo que ha ocasionado que la contabilidad no sea fiel reflejo de la realidad, lo cual hemos averiguado en el último mes de enero de 2021.
Ayer, día 09 de febrero, el administrador solidario de la empresa D. Demetrio, le ordenó que entregara el portátil a otro trabajador para que hiciera un trabajo urgente comercial, a lo que se negó usted sin justificación de clase alguna.
Como ya le hemos mencionado este hecho ha obligado a la empresa a cesarle en las funciones que tenía en esta empresa, en la fecha anteriormente establecida, con esta misma fecha se le revoca los poderes que se le otorgaron el 25 de febrero de 2014 ante el notario, asimismo, deberá usted entregar en este acto, la escritura de poderes que le ha sido revocada, las llaves de la empresa, las llaves de la caja fuerte, el ordenador portátil, las claves y las tarjetas para operar dígitalmente en las cuentas corrientes de los bancos, las cuales han sido anuladas, asimismo, abandonará usted en este mismo acto la empresa, sí tiene algún objeto personal o de otro índole en su despacho les regamos haga un listado de los mismos para que le sea entregado posteriormente. Con esta misma fecha se le da de baja en la Seguridad Social, y tendrá a su disposición el salario que le adeuda la empresa del mes de febrero, la próxima semana.
SEXTO.-El actor, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.
SEPTIMO.-La demandada adeuda al demandante las siguientes cantidades:
- 158,81€ en concepto de 3 días de Vacaciones de 2021.
- 529,38€ en concepto de salario de febrero de 2021.
OCTAVO.-Se ha agotado el intento de conciliación previo, celebrado el 13 de abril de 2021, en base a papeleta presentada el 4 de marzo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte demandante acumuladamente, la acción prevista en el artículo 103 del Estatuto de los Trabajadores, a fin de que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto, por no cumplir la carta de despido con los requisitos legalmente establecidos, no ser ciertos los hechos que en ella se relatan y, en todo caso, hallarse prescritos parte de ellos; así como acción de reclamación de las cantidades que le son adeudadas en concepto de Vacaciones 2021 (158,81 € brutos), y salario de febrero de 2021 (529,38 € brutos).
Frente a dicha pretensión la demandada alega la incompetencia de la jurisdicción social por ser el actor socio de la empresa y no tratarse de una relación laboral; y que, en todo caso, su cese resultaría procedente dada la realidad de los hechos que se exponen en la comunicación que se le remitió.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, la anterior declaración de hechos probados que encabeza la presente resulta de la prueba practicada.
Los hechos segundo, quinto, sexto y octavo se imponen por su falta de controversia.
En cuanto al hecho primero, la naturaleza laboral de la relación del trabajador con la demandada se desprende de las argumentaciones que se indicarán en el siguiente fundamento de derecho.
La antigüedad, cuestión controvertida en los presentes autos, resulta de la vida laboral aportada por la demandante, pues si bien obra en actuaciones un contrato de trabajo de 10 de abril de 2013 y es ésta la fecha de antigüedad que aparece en las nóminas, en el documento de vida laboral del actor aportado con su ramo de prueba consta claramente que, previamente al 10 de abril de 2013, éste prestó servicios laborales para la demandada entre el 25 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013 y percibió prestaciones por desempleo del 1 al 9 de abril de 2013. Por lo que, no existiendo una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras muchas STS de 16 de abril de 2012, ha de fijarse como antigüedad del actor la fecha del primero de sus contratos, esto es, 25 de mayo de 2012.
Con respecto al salario, ambas partes se muestran conformes con un salario del actor según nómina de 1.388,15€. Y si bien éste afirmó en su demanda que percibía, además, 200€ brutos mensuales que la empresa le entregaba en metálico, dado que, habiéndolo negado la demandada, ninguna prueba se ha practicado sobre este hecho, no puede entenderse acreditado.
El hecho probado tercero resulta del poder especial aportado por ambas partes en su ramo de prueba, así como de la declaración en juicio del representante legal de la demandada y de las testificales de los empleados, que no llegaron a ser controvertidas por la parte actora en fase de conclusiones.
El hecho probado cuarto se desprende de la declaración en juicio de los dos empleados de la empresa que intervinieron en los hechos relatados, respecto a los que se aprecia credibilidad suficiente, sin que la parte actora haya propuesto o practicado prueba alguna para desmentirlos.
Sin embargo, no ha quedado acreditado que los hechos ocurridos el 30 de noviembre con el testigo D. Epifanio no fuesen conocidos por la empresa hasta enero de 2021, pues, aún cuando en dicha versión coincidieron tanto el representante legal de la empresa como éste último, a quien suscribe no le parece lógico ni asumible que, en tal contexto de hostilidad como parecía haber en la empresa en ese momento, un episodio tan grave como el citado por la acusación que conlleva, que obligó a la empresa a intervenir para evitar que el trabajador formulase denuncia, no se pusiera inmediatamente en conocimiento del administrador de la empresa que prestaba servicios en la misma. En este punto, las declaraciones del testigo y del representante legal no resultan ni lo suficientemente detalladas ni convincentes.
Debe reseñarse, además, con respecto a este hecho probado cuarto, que ninguna prueba se practicó sobre el incidente supuestamente ocurrido el 9 de febrero, según se narra en la carta de despido; por lo que, negado en la demanda, no puede tenerse por acreditado.
El hecho probado séptimo se afirma por la parte actora en la demanda y no es negado en la contestación; por lo que también debe tenerse por probado.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, debe resolverse sobre la alegada falta de jurisdicción de este tribunal para su conocimiento al no hallarnos ante una relación de naturaleza laboral.
En efecto, la demandada niega que exista relación laboral en tanto el actor es socio del 33% del capital social y tenía atribuidos amplios poderes de gestión de la empresa. Sin embargo, al margen de su no controvertida titularidad del 33% de las participaciones de la empresa, no puede compartirse tal afirmación.
Sobre esta materia conviene recordar la STS de 26 de diciembre de 2007 cuando afirma:
'La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:
'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.
Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'
En el caso de autos el demandante ni ostenta una participación superior al 50% del capital social, ni es administrador de la empresa; y las facultades que se le atribuyeron en el poder especial que se le confirió tampoco le otorgan tal condición, en tanto se trata de un poder habitual en trabajadores de alto nivel en la empresa o que, sin serlo, tienen, como el actor, funciones en el ámbito financiero. De hecho, la propia disposición adicional vigésima séptima bis de la Ley 44/2015 de Sociedades Laborales y Participadas exige ese porcentaje del 50% para que el socio trabajador quede incluido en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Tampoco las concretas funciones que realizaba el actor y que han resultado probadas en orden a mantener relaciones con los bancos, ser poseedor de las claves bancarias, realizar cobros y pagos o tener la única llave de una de las cajas fuertes, permiten atribuirle la condición de administrador de sociedad, en tanto representan las funciones propias de quien desarrolla las más altas competencias en la parcela financiera de la empresa. A este respecto el testigo D. Epifanio afirmó que el demandante le ordenaba hacer cobros y entregar material; lo cual también entraría dentro de dicha parcela.
A lo sumo, podría decirse que el actor ostentaba una función de alta dirección, lo que no excluye su relación laboral con la empresa.
Todo ello, pese a que en la demanda se afirme que, como socio de la empresa, el demandante tenía 'potestad suficiente para poder, en el caso de que fuese necesario, reprochar a los trabajadores cualquier conducta que contraviniese sus obligaciones laborales, y que indudablemente no suponían ni extralimitación de funciones, ni desobediencia hacia el resto de socios de la mercantil'; pues, por mucho que se empeñe el actor, en contradicción con lo que a continuación se afirma y se pretende por la actora en el estos autos, lo que resulta de los hechos declarados probados es que éste era un trabajador por cuenta ajena y, por tanto, ajeno al riesgo y ventura de la empresa, sin perjuicio de que su condición de socio, que debió haber mantenido separada de la anterior, sí que la haga partícipe del riesgo y ventura de la sociedad.
De hecho, surgen dudas a esta juzgadora de que, con las facultades habituales de un trabajador con cierto nivel en una empresa, y prestando servicios en la misma, al menos, uno de los administradores, el actor realmente tuviera competencia para despedir a un trabajador, más allá de firmar la carta de despido, o de dar órdenes e instrucciones en el ámbito contable y financiero, al tratarse aquella de una decisión sobre materias superiores que corresponde en todo caso a los administradores.
Pero es que, además, la condición del actor como auténtico trabajador de la empresa ha sido corroborada por los actos propios de la demandada que celebró contrato de trabajo con el actor, le abonó su nómina, lo mantuvo de alta en el régimen general de la Seguridad Social y le recrimina que dé órdenes e instrucciones al resto de trabajadores, so pretexto de no estar facultado para ello.
De ahí que se tenga por probada la existencia de una relación laboral entre las partes, y, en consecuencia, se desestime la excepción de falta de jurisdicción invocada, cuya asunción entraría, además, en pleno conflicto con el artículo 2 de la LJS que establece que corresponde a esta jurisdicción conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios'.
Resuelto lo anterior, procede entrar ahora a tratar la carta dirigida al demandante como propia de un despido disciplinario cuya procedencia o improcedencia pasa a analizarse.
TERCERO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de los hechos atribuidos a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probarlos ( art. 217 de la LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadoresy 105.1 LRJS), y que, además, se trata de hechos que integran un incumplimiento contractual grave y culpable especificado en el art. 54 E.T. En efecto, dice la STS 19 de julio de 2010 :'La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art.54.2 b ET) y, en cuanto ahora más directamente afecta, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.dET )'
Invoca, en primer lugar, la demandante, que la carta de despido no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
Dispone el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores: 'El despido ha de ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.
Delimita dicha comunicación el objeto del eventual proceso de despido hasta el punto de que, tal como se dispone en el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral: 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Se trata de impedir que una escueta redacción de la carta pueda ocasionar al demandante indefensión procesal, al no permitirle conocer los incumplimientos contractuales que se le imputan y en los que se basa el empresario para acordar el despido. De ahí que la apreciación de si la carta de despido cumple el requisito de consignar suficientemente «los hechos que lo motivan», represente una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias y que implica otorgar un amplio margen a la apreciación del Juez que conoce del asunto en la instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 1993 ). Ello no conlleva, sin embargo, la exigencia de una pormenorizada descripción de los hechos, declarando en este sentido la sentencia de 10 noviembre 1986 que es suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que permitan al trabajador comprender los hechos a que se refiere y que le son atribuidos como causa de terminación del contrato. Pero, en todo caso, la comunicación ha de proporcionar al trabajador «un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1990 ); lo que no ocurre, según reiterada doctrina del TS - Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación 'sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa lo primero que debe reseñarse es que la carta de despido contiene ciertas manifestaciones genéricas que no pueden ser analizadas en estos autos como causas de despido, por su vaguedad e imprecisión, tales como:
- 'La actitud que tiene usted dentro de esta empresa, ha ocasionado un mal clima laboral que se caracteriza por las constantes discusiones con sus compañeros de trabajo'.
- 'Este tipo de discusiones las tiene usted de forma constante y a menudo, habiendo ocasionado que algunos trabajadores quieran causar baja de la empresa'.
- 'Tiene usted una actitud de desobediencia constante hacia sus superiores, pues tanto D. Demetrio como D. Daniel, ambos administradores solidarios de la compañía le han ordenado en diversas ocasiones, que no controle a los demás trabajadores, pues no está dentro de sus funciones (oficial contable), usted ha seguido manteniendo esa actitud, hasta el punto de afear a los trabajadores si las furgonetas están más o menos limpias, habiendo ocasionado con ello fuertes y continuas discusiones con los mismos'
- 'En cuanto a su trabajo, no ha reflejado en la contabilidad multitud de apuntes, o los ha encuadrado mal, lo que ha ocasionado que la contabilidad no sea fiel reflejo de la realidad, lo cual hemos averiguado en el último mes de enero de 2021'.
En relación a esta última cuestión y aún cuando por la demandada se presentó informe pericial al respecto que fue ratificado en el acto del juicio, lo que no resulta de recibo es pretender legitimar como causa de despido disciplinario una imputación genérica de ese calibre, de no más de un párrafo, que no se trasladó a un informe hasta meses después, y al que el trabajador no tuvo acceso hasta el mismo día del juicio. Sobre todo, porque, tal y como explico la Sra. Valentina en su declaración, aunque la documentación para la elaboración de éste se le había remitido en el mes de enero, el encargo no se le dio hasta abril, es decir, meses después de redactarse la carta de despido.
CUARTO.- Debemos, a continuación, pronunciarnos sobre los hechos concretos que sí que se reflejan en la carta de despido.
- Incidente del 30 de noviembre de 2020:
Contó D. Epifanio que el demandante le había acusado de estar quedándose con dinero de la empresa, pero que éste no se lo había comunicado a ésta hasta el mes de enero. Y si bien tales hechos resultan constitutivos de una falta muy grave y quedaron acreditados con la testifical de D. Demetrio, que se mostró convincente en su relato, no puede decirse lo mismo en cuanto a que no se lo comunicase a la empresa hasta el mes de enero; pues, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, a quien suscribe no le parece lógico ni asumible que, en tal contexto de hostilidad como parecía existir en la empresa en ese momento, un episodio tan grave como el citado por la acusación que conlleva, que obligó a la empresa a intervenir para evitar que el trabajador formulase denuncia, no se pusiera inmediatamente en conocimiento del administrador de la empresa que prestaba servicios en la misma.
Quien suscribe entiende que dicho episodio, por su gravedad, tuvo que gozar de cierta notoriedad en el centro de trabajo, no siendo plausible que la dirección no alcanzase a conocer los hechos hasta meses después. Lo que nos lleva a apreciar la excepción de prescripción, al haber transcurrido más de 60 días desde que tuvieron lugar los hechos hasta la fecha del despido.
- Incidente de 9 de febrero:Ninguna prueba se ha practicado sobre estos hechos.
- Incidente de los últimos días del mes de diciembre:Vaya por delante que ya en la contestación a la demanda se rectificaron los términos de esta imputación en orden a especificar que el demandante no se negó a abonar al trabajador la nómina y que tampoco retrasó efectivamente su pago, sino que solo le amenazó con hacerlo.
Explicó D. Epifanio durante su intervención la problemática que se producía en cuanto a la limpieza de los vehículos, pues el demandante no dejaba de afear al resto de trabajadores el estado de éstos. Y si bien quien suscribe no tiene duda alguna de que ello representa una cuestión que ha originado continuos desencuentros entre el demandante y el resto de trabajadores, no puede tampoco despreciarse la falta de consistencia existente entre la imputación que se hizo en la carta del despido y la posterior declaración testifical, durante la que el testigo, aunque mantuvo que en alguna otra ocasión le había amenazado con no pagarle, también preciso que en la discusión de diciembre lo que le dijo fue 'que iba a tomar medidas'.De hecho, preguntado sobre si en alguna ocasión se le había retrasado el pago de la nómina, lo que éste dijo fue que en alguna ocasión se le había pagado la nómina en los últimos días, pero también precisó que desconocía la fecha en la que habrían cobrado sus compañeros.
- Inicidente de 3 de febrero de 2021:Relató D. Gabriel que ese día el demandante se había negado a darle los albaranes que necesitaba para realizar el reparto de unos productos y que le mandó a tomar un café mientras los hacia con cierto desaire, tardando una hora y media en entregarle la documentación, a partir de lo cual se inició una discusión a gritos entre ambos.
Pues bien, aún entendiéndose acreditada la existencia de las dos discusiones anteriormente relatadas, dado que éstas no tuvieron lugar en presencia de público, (Art. 4.5 del Anexo del Convenio), y no se han especificado los términos en los que se desenvolvieron en orden a determinar que existiese una falta grave de respeto o consideración a tales trabajadores, - lo que originaría, en su caso, la falta muy grave prevista en el artículo 5.9 del Convenio Colectivo -, lo que tampoco puede deducirse de la mera presencia de gritos durante su transcurso; quien suscribe entiende que las mismas solo serían constitutivas de sendas infracciones leves, ( Art. 3.5 del Convenio Colectivo ).
Sostiene también la demandada que se le había pedido al actor que no controlase a los trabajadores. Pero, dejando a un lado que la única prueba con la que ha quedado respaldada tal afirmación es la declaración del representante de la demandada, lo que pone en tela de juicio que tenga virtualidad suficiente para acreditar dicha afirmación; tampoco resultó de lo relatado por los trabajadores que depusieron en el acto del juicio que el actor les dirigiese una orden expresa en cuanto al estado del vehículo que se viesen obligados a cumplir, sino que simplemente se limitó a reprocharles, alterado, eso sí, el estado de éstos. Por lo que tampoco se estima que concurran razones para entender que ha existido desobediencia, y menos aún grave, en orden a justificar el despido. A este respecto, nótese que en la carta de despido solo se concreta una discusión con motivo del estado de los vehículos, tornándose el resto en una imputación genérica e imprecisa que carece de aptitud para legitimarlo.
Y si bien el artículo 5.7 también prevé como infracción muy grave 'Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo'; no constando en la carta de despido una enumeración relacionada de tales episodios, tampoco pueden considerarse suficientes las dos discusiones acreditadas en orden a aplicar dicho artículo. Todo lo cual aún haber quedado patentes las incomodidades y sinsabores que con su actuar el demandante está causando al resto de compañeros de trabajo, que bien podía enmendar antes de que cobrasen mayor trascendencia jurídica.
Por lo que no habiendo resultado acreditados, con el alcance y trascendencia pretendidos por la empresa, los hechos imputados al trabajador en la carta de despedido, ha de declarase su improcedencia.
QUINTO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidades por salario y vacaciones, dispone el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores: 'En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida'.
Pues bien, resultando de la documentación aportada por el demandante la prestación de servicios durante la mensualidad que se reclama, cuyo pago no ha sido acreditado por la demandante, que tampoco ha dispuesto prueba alguna sobre el disfrute de las vacaciones por el trabajador cuya indemnización solicita; procede también estimar dicha pretensión y condenar a la demandada al abono de las cantidades señaladas en la demanda por tales conceptos, esto es, 688,19€.
Dicha cantidad adeudada devengará un interés anual del 10% desde el momento en el que debieron de ser abonadas ( art. 29.3 del ET), hasta la fecha de la presente, a partir de la cual se devengará, hasta el completo pago, conforme lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, un interés igual al del dinero incrementado en dos puntos.
SEXTO.- A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Candido, y, en consecuencia:
1.- DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y CONDENO a a NATURA ESPACIO VERDE S.L.L la readmisión del demandante en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, o, a su elección, a que le indemnice en la suma de 13.360,46€.
Dicha opción habrá de efectuarse en el plazo de cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que, de no ejercitarse, se opta por la readmisión.
Para el caso de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos desde el cese efectivo en el trabajo.
2.- CONDENO a NATURA ESPACIO VERDE S.L.L a abonar la suma de 688,19€ en concepto de salarios y vacaciones no disfrutadas, más el interés de demora del 10% anual, calculado desde el día en que debió percibirse.
El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL deberá responder en caso de insolvencia empresarial, en su condición de responsable legal subsidiario.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0216.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0216.21, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.