Sentencia Social Nº 2340/...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Social Nº 2340/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2006 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2340/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102808

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4046


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006275

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 26 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2340/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2005 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-3-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por la MUTUA INTERCOMARCAL, contra Rocío , en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO Euros con OCHENTA Y CINCO Céntimos (6.628,85 Euros), en concepto de prestación de Incapacidad Temporal indebidamente percibida, correspondiente al período de Febrero de 2.000 a 31 de Enero del 2.001, desestimando la petición de condena al pago de sus intereses legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha de 3 de Junio de 1.999, Rocío sufrió un Accidente de Trabajo, y fue dada de baja médica por los facultativos de la MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 39, y permaneció incapacitada temporalmente hasta el día 31 de Diciembre de 2.001, fecha en que fue dada de alta, tras varios procesos judiciales sobre impugnación de alta médica.

SEGUNDO.- La Mutua consignó en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos Judiciales de cada Juzgado conocedor de dichos procedimientos, a favor de la trabajadora, los importes correspondientes a períodos de Incapacidad Temporal siguientes:

De 9 de Febrero de 2.000 al 8 de Agosto de 2.000: 3.488,88 Euros, ingresados el día 16 de Octubre de 2.001;

De 9 de Agosto de 2.000 a 18 de Septiembre de 2.001: 7.887,66 Euros, ingresados el día 17 de Marzo de 2.003;

De 19 de Septiembre de 2.001 a 31 de Diciembre de 2.001: 1.472,90 Euros, ingresados el día 9 de Septiembre de 2.003.

Mediante T8 de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Abril de 2.003, se practicó a la Mutua un cargo por importe de 6.628, 85 Euros, como cantidad satisfecha directamente a la trabajadora por la Entidad Gestora, correspondiente a la prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia común, correspondiente al período de Febrero de 2.000 a Enero de 2.001.

Con posterioridad, dicho período fue reconocido como Accidente de Trabajo, y la Mutua consignó el importe de las prestaciones correspondientes.

TERCERO.- A día 18 de Febrero de 2.005, la Mutua actora interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de dicha Cantidad, contra la trabajadora.

Dicho Acto se celebró a las 13.10 horas del día 4 de Marzo de 2.005, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la trabajadora."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la demandada que dedica el primer motivo del recurso con erróneo amparo procesal en el apartado b del art 191 de la ley de ritos laboral que al finalizar la exposición del motivo alude al apartado c del propio artículo citado a la denuncia de infracción de los arts 16 y 17 de la LPL , alegando falta de acción de la Mutua. El motivo no puede encontrar favorable acogida pues del reducido y confuso relato de hechos probados de la resolución recurrida aparece con claridad que a la referida Mutua se le practicó por la TGSS de la Seguridad Social un cargo de 6628,85 euros que guarda relación con una situación de IT sufrida por la trabajadora y si bien en el relato fáctico no se dice de manera expresa que la mutua la abonara ha de entenderse que fue así. En consecuencia aunque inicialmente la cantidad que se reclama la hubiera pagado el INSS que se la reclamó a su vez a través de la TGSS a la Mutua esta si la ha pagado, cuestión que a ella le corresponde acreditar pues le corresponde la carga de la prueba, tiene acción para plantear la demanda contra la ahora recurrente. El primer motivo ha pues de ser rechazado.

Segundo. Como segundo motivo con amparo procesal en el apartado a del Art. 191 de la LPL se denuncia la infracción de los Arts 80.1b y 81.1 y del Art. 12 de la LEC . se pide la declaración de nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Este principio implica que debe traerse al proceso a todas las personas y entidades que puedan verse afectadas por la litis. En el relato de hechos probados se recogen una serie de cantidades correspondientes a los periodos al parecer consignadas por la Mutua demandante en las cuentas de diversos juzgados que no se concretan en relación con litigios sobre IT de la trabajadora que tampoco se especifican. Después se menciona una cantidad al parecer indebidamente satisfecha por la Gestora denominación con la que ha de suponerse que el Magistrado se está refiriendo al INSS que no coincide con ninguno de dichos periodos y que ha sido reclamada por la TGSS a la MUTUA. De lo que se viene diciendo resulta evidente que la relación jurídico procesal está mal constituida pues solo trayendo al proceso al INSS y a la TGSS será posible conocer los procedimientos seguidos en reclamación de IT, las cantidades abonadas por la Mutua, si ha sido por enfermedad común o accidente de trabajo. Cuales son los pagos indebidos y su relación con lo supuestamente reclamado por la TGSS a la MUTUA. Teniendo en cuenta que la trabajadora niega los hechos de la demanda y estos no aparecen explicitados en la declaración de probados. Procede pues con estimación del motivo y sin necesidad de examinar los restantes declarar nulas las actuaciones retrotrayéndolas al momento inicial de presentación de la demanda para que se amplíe esta dirigiéndola contra el INSS Y LA TGSS como partes interesadas y se refleje la actuación de todas las partes en la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 6 de Septiembre de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 28 de BARCELONA en autos 164-05 de aquel juzgado seguidos a instancia de Mutua Intercomarcal contra Rocío y en consecuencia estimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario declaramos nulas las actuaciones retrotrayéndolas al momento posterior a la presentación de la demanda para que esta se dirija también contra el INSS y la TGSS como partes interesadas y se refleje después adecuadamente en la sentencia la actuación de todas las partes .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe

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