Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2340/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2069/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2340/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102426
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2069/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001180
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001180
SENTENCIA Nº: 2340/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintinueve de junio de dos mil doce , dictada en los autos núm. 231/12, seguidos a su instancia, frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que D. Jose Francisco ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa Castellana de Seguridad S.A.U. desde el día 18 de enero de 2006, con la categoría profesional de escolta, percibiendo un salario medio mensual de 2.175,30 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Seguridad Privada.
2).- Que mediante resolución dictada el día 28 de febrero de 2012 por la Directora de Trabajo de la provincia de Guipúzcoa del Departamento de Empleo del Gobierno Vasco, en el ERE nº NUM000 , se autorizaba a la empresa Castellana de Seguridad S.A. la extinción de la relación laboral de 134 trabajadores de su plantilla, cuya relación se adjuntaba como Anexo I a dicha resolución, en los términos establecidos en el acto de acuerdo de 16 de febrero de 2012, trabajadores entre los que se encontraba relacionado el Sr. Jose Francisco . Que dicha resolución es firme al no haber sido impugnada.
3).- Que la empresa demandada remitió al actor una carta de fecha 2 de marzo de 2012, con el siguiente contenido literal:
San Sebastián, a 2 de marzo de 2012
Muy Sr/a. Nuestro/a:
La Dirección de la Empresa le comunica, en su condición de trabajador perteneciente a la plantilla de trabajo del centro de Guipúzcoa, sito en el Polígono Igara Calle Pilotegi Bidea nº 2 oficina 105 de San Sebastián, que se ha aprobado en fecha 28 de febrero de 2012 y con nº de expediente NUM000 , la solicitud de expediente de regulación de empleo presentada en fecha 9 de febrero de 2012 ante la autoridad laboral y puesta de manifiesto asimismo a la representación legal de los trabajadores. Como usted debe saber, la solicitud y consecuente aprobación del presente ERE se fundamenta, tal y como se hizo constar en la correspondiente memoria, en la causa productiva derivada de la reducción y finalización de los distintos servicios de protección personal dependientes del Gobierno Vasco dentro de los tres territorios, resultando un desajuste entre el nivel productivo de la empresa y sus recursos humanos.
Al ser usted uno de los trabajadores incluidos en dicho expediente, le comunicamos formalmente la fecha y forma en que su puesto de trabajo se ve afectado por las medidas adoptadas y aprobadas:
- Extinción del contrato de trabajo que le vincula con esta empresa con fecha de efectos 2 de marzo de 2012.
- Puesta a disposición de la indemnización establecida en el acta de acuerdo de 16 de febrero de 2012, por importe de 10.009,73 € más un complemento lineal de 360,00 € mediante entrega en este acto de 3 pagarés, por un importe individual equivalente a 1/3 del total, con vencimiento los días 15 de los meses de marzo, junio y noviembre de 2012.
- No obstante lo anterior, la presente extinción se realiza ad cautelam, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación presentado por esta empresa sobre el recurso de suplicación 1739/11. De ser estimado dicho recurso, deberá proceder a la devolución de la cuantía íntegra tanto de la indemnización como de compensación lineal abonadas.
Le informamos que se encuentra expuesta una copia de la resolución administrativa en el tablón de anuncios de su centro de trabajo.
Asimismo le comunicamos que tanto la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción como la documentación laboral pertinente para las posibles prestaciones por desempleo, se encontrarán a su disposición en nuestra oficina de San Sebastián en el plazo establecido en el art.40 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad .
Sírvase firmar la presente como prueba de conformidad y recibí de la indemnización indicada.
Quedando a su disposición,
Atentamente,
Castellana de Seguridad S.A.U
Fdo. Baldomero
Director de Personal
4).- Que la empresa demandada hizo entrega al actor el día 3 de marzo de 2012 de tres pagarés por importe de 3.456,58 euros cada uno de ellos como medio de pago de la indemnización que el actor tenía derecho a percibir, con vencimientos de 15 de marzo, 15 de junio y 15 de noviembre de 2012.
5).- Que el día 27 de marzo de 2012, se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada al acto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de falta de acción planteada por la empresa Castellana de Seguridad S.A.U. frente a la demanda interpuesta en su contra por D. Jose Francisco , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra dicha mercantil y el Fogasa, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de instancia los autos principales, en unión de la pieza separada, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 30 de agosto de 2012, emitiéndose, en esa misma fecha, diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Con fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó providencia señalando para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda de despido origen de las actuaciones, al acoger la excepción de falta de acción opuesta por la empresa demandada, razonando para ello que la decisión extintiva constituyó un mero acto de ejecución de la resolución administrativa dictada en el seno del expediente de regulación de empleo en que aquella medida se autorizó, siendo dicha resolución la que la trabajadora afectada debería haber impugnado.
Son dos las cuestiones que se plantean en el recurso de suplicación que ha interpuesto la representación letrada del actor contra el indicado pronunciamiento judicial. Una, de carácter procesal, versa sobre si el demandante goza, o no, de acción para impugnar el acto de comunicación individual del despido colectivo por el incumplimiento de las formalidades supuestamente exigibles, y otra, de orden sustantivo, en el caso de que la respuesta a la anterior fuese favorable a la tesis sostenida en el recurso, referida a la exigibilidad del requisito de puesta a disposición de la indemnización pactada.
Para resolver adecuadamente ambos problemas, conviene reflejar aquí las siguientes circunstancias de hecho, extraídas del apartado histórico de la sentencia cuestionada, o no discutidas por las partes, así como los antecedentes procesales que a continuación se reseñan.
a) Con fecha 9 de febrero de 2012, la empresa Castellana de Seguridad SA (CASESA) promovió ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, un expediente de regulación de empleo para extinguir las relaciones laborales con 130 empleados de su plantilla, adscritos a los centros de trabajo ubicados en las tres capitales de la Comunidad, alegando causas de naturaleza productiva, consistentes en la reducción y finalización de los servicios de protección personal dependientes del Gobierno Vasco.
b) El día 28 de ese mismo mes, el Departamento citado dictó resolución por la que autorizó la extinción de los contratos de los trabajadores relacionados en el Anexo, entre los que figuraba el hoy recurrente, en los términos establecidos en el acuerdo alcanzado con los representantes del personal en el período de consultas, según el acta final, suscrita el 16 de febrero de 2012.
c) En el pacto documentado en ese acta, se estableció que la indemnización a satisfacer por la empresa equivaldría a 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, más una compensación lineal de 360 euros por cada trabajador afectado, comprometiéndose la aquí recurrida a abonar los finiquitos y cheques como máximo el 17 de febrero de 2012, como condición necesaria para que el acuerdo desplegase todos sus efectos.
d) Mediante carta de 2 de marzo de 2012, CASESA puso en conocimiento del actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, haciendo uso de la referida autorización administrativa, poniendo a su disposición la indemnización establecida en el acuerdo, mediante entrega, en unidad de acto, de 3 pagarés por un importe individual equivalente a un tercio del total, con vencimiento los días 15 de los meses de marzo, junio y noviembre de 2012.
e) El ahora recurrente, en la demanda rectora de autos impugnó el despido, por no haber puesto la empresa a su disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización a la que tenía derecho y no haber respetado el plazo de preaviso.
SEGUNDO.- Contra el pronunciamiento de instancia, se alza el demandante en suplicación, interesando su revocación, y que se dicte, por la Sala, otro nuevo en el que se declare la improcedencia del despido, por defecto de forma, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.
A tal fin articula dos motivos de impugnación. En el primero, por el cauce de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , expresa su discrepancia con el fallo de instancia, argumentando que lo que combate no es la resolución de la autoridad laboral, sino la medida adoptada por la empresa en su ejecución, y la forma en que la ha llevado a cabo, incumpliendo los requisitos legalmente establecidos, por lo que considera errónea la decisión del órgano de instancia de desestimar la demanda por falta de acción. En el segundo motivo, con cita del artículo 3.1 del Código Civil y del artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el art. 18.3 del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , así como del artículo 18 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , pero sin indicar a cuál de los apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acoge, sostiene la aplicabilidad al despido enjuiciado de los requisitos formales enunciados en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y el incumplimiento por parte de la empresa demandada del recogido en el ordinal b), al haber aplazado unilateralmente el pago de la indemnización pactada, sin que mediase acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.
En el escrito de oposición al recurso, la empresa demandada alega que ambos motivos adolecen de graves defectos de carácter formal que justifican su inadmisión. Advierte la recurrida que el primer motivo se formula al amparo de una norma procesal derogada, a la vez que no combate la declaración de hechos probados, a lo que se une la falta de identificación de la finalidad que persigue, en el supuesto de que se considerase errónea la cita del apartado b) de la norma reguladora de los motivos del recurso, y de la disposición que se considera infringida. En cuanto al segundo, aduce que el recurrente no identifica el concreto apartado en el que se incardina y se limita a invocar un principio general del derecho regulador de la interpretación de las normas y un precepto del Estatuto de los Trabajadores, pero sin denunciar su infracción, ni explicar en qué medida han podido ser vulnerados.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte recurrida sostiene que, en todo caso, el pronunciamiento judicial relativo a la falta de acción debe considerarse ajustado a derecho y que en el presente caso no puede entrar en juego lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/2012, dado que el expediente de regulación de empleo en virtud del cual fue cesado el actor, se inició con anterioridad a su promulgación, lo que atrae la aplicación de la disposición transitoria 11ª de dicha norma (por error material se cita la correlativa e inexistente disposición adicional), a tenor de la cual la nueva redacción del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción sólo es de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del susodicho Real Decreto-Ley.
TERCERO.- Antes de entrar, en su caso, en el examen de fondo de las dos cuestiones suscitadas por el actor, cumple dar respuesta a la objeción de admisibilidad del recurso formulada por la empresa demandada, que en este trámite devendría causa de desestimación.
Al respecto, preciso es recordar y tomar en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca de los requisitos formales del escrito de formalización de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre , y 230/00, de 2 de octubre , que puede resumirse en los siguientes puntos:
A) El carácter extraordinario del recurso de suplicación, de objeto limitado, y la necesidad de dotar al proceso de determinadas formalidades en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, justifica la exigencia de los requisitos que se establecen en la normativa adjetiva laboral, que, en la actualidad, aparecen recogidos en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
B) Tales presupuestos no pueden interpretarse de manera tan amplia que conduzca a su desconocimiento e ineficacia total, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, pero tampoco de forma excesivamente rigorista que prive al recurrente de una respuesta sobre el fondo de los temas esbozados, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino de modo flexibilizador y finalista.
C) Los Tribunales de suplicación, deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en el escrito de interposición del recurso, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto detectado y la consecuencia que debe acarrear. En esa tarea, debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad a la que responde la formalidad omitida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte.
D) Desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de formalización del recurso, sino su contenido, de forma que cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la Sala de suplicación no debe rechazar 'a limine' su examen, so pena de quebrantar el artículo 24.1 de la Constitución .
Los defectos imputados al escrito redactado y suscrito por la Letrada del actor, vistos a la luz de la doctrina expuesta y del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, aún siendo ciertamente muy graves, no tienen una trascendencia tal como para justificar la desestimación de plano del recurso de suplicación. En lo que respecta al primer motivo, se aprecia una radical discordancia entre su encabezamiento y su desarrollo, del que se desprende con claridad que la causa de disentimiento del actor con la sentencia impugnada no es la valoración de la prueba, sino el error jurídico en el que incurre al apreciar la excepción de falta de acción opuesta por la contraparte. El motivo debió seguir, por tanto, la vía que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, y no la del apartado b) del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , e invocar como infringidos los artículos 17.1 y 103 de ese mismo Cuerpo legal , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, tan notables deficiencias en el planteamiento del motivo no han impedido a la empresa demandada oponerse eficazmente a la alegación del recurrente y no impiden a la Sala entrar en su análisis sin causar indefensión a la recurrida.
En el segundo motivo, el recurrente no cita el artículo 193 de la Ley de Jurisdicción ni señala, por ende, el ordinal en el que aquél se halla comprendido, pero de la exposición que realiza se deduce sin ningún género dudas que encuentra acomodo en el apartado c), y que su finalidad es denunciar la violación del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , que cita y transcribe, en relación con el artículo 51.6 de ese mismo Cuerpo legal , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, y con el artículo 3.1 del Código Civil , en términos que permiten conocer la pretensión que deduce y los argumentos en que se basa, posibilitando su impugnación por la empresa demandada, como efectivamente ha hecho.
En definitiva, los defectos apreciados en el escrito de formalización del recurso no privan a éste de la claridad y precisión necesarias para posibilitar una defensa adecuada por parte de la demandada y para enmarcar el cuadro de actividad dentro del cual ha de desenvolverse la Sala en la decisión del recurso, que son las verdaderas finalidades de las exigencias formales contenidas en los artículos 193 y 196 de la Ley de la Jurisdicción.
Consecuencia de lo anteriormente razonado es que haya de desecharse el óbice formal que a la toma en consideración del recurso ha opuesto la representación de la empresa demandada.
CUARTO.- Entrando en el análisis de la cuestión en primer término planteada, es de advertir que el demandante no discrepa de la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo, ni se opone a su inclusión entre los trabajadores afectados, y tampoco a que la demandada proceda a la extinción de su contrato con base en la habilitación conferida. De lo que disiente es de la forma en que la empresa ha procedido a notificarle la extinción de la relación laboral; y lo hace, sobre la consideración de que la misma debió dar cumplimiento a los requisitos que incorpora el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . Fundamenta su pretensión, en definitiva, en la incorrección formal del acto de individualización del despido colectivo, como acto posterior y separado de la resolución administrativa aprobatoria del expediente, sin discutir la legalidad de esta.
En este contexto, el hecho de que el actor no impugnase la resolución que autorizó la extinción de su contrato de trabajo, no le priva de un interés legítimo y actual, digno de tutela, para que se declare la ilicitud del acto de comunicación individual del despido, por defectos de forma, con las consecuencias inherentes a esa declaración. En efecto, el aquietamiento con la decisión adoptada por la Administración es conducta que no enerva la posibilidad de ejercitar la pretensión de despido enjuiciada, que no deriva ni guarda relación directa con tal resolución, sino con el acto realizado por la empresa en su ejecución.
Consiguientemente, el órgano de instancia debió admitir y resolver la acción ejercitada, al margen de su prosperabilidad, por lo que al negar su viabilidad a partir de un razonamiento inconsistente, toda vez que el sometimiento a la resolución administrativa no impide al trabajador solicitar que se declare la improcedencia del acto de despido individual por motivos de forma, infringió los artículos 17.1 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución
A lo hasta aquí expuesto, se une la adecuación existente tanto entre la modalidad procesal de despido y la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, que no puede encauzarse por el procedimiento previsto para la impugnación de los actos administrativos en materia laboral, como entre la citada modalidad y los argumentos que sustentan aquella.
Respalda la conclusión alcanzada el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya venido conociendo de reclamaciones similares, formuladas por trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo frente a la decisión extintiva comunicada por la empresa en ejecución de la correspondiente resolución administrativa, fundadas en la inobservancia de las formalidades establecidas en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin cuestionarse la viabilidad de la acción de despido ejercitada por los trabajadores concernidos. A tal efecto, cabe citar las sentencias de 20 de octubre de 2005 (Rec. 4153/04 ), y 10 de julio de 2007 (Rec. 636/05 ), esta última dictada tras la anulación de la fechada el de 30 de junio de 2006 .
Cuanto se deja razonado conduce a declarar el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido, a estimar en parte el recurso, y a rechazar la excepción de falta de acción, opuesta por la parte demandada.
QUINTO.- Habida cuenta de la solución dada al primer problema, y a la vista del contenido de los escritos de formalización y de impugnación del recurso, así como de lo dispuesto en el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede pronunciarse sobre el segundo tema sometido a la consideración de la Sala.
La parte actora considera que se ha de aplicar el apartado segundo, porque la resolución que autorizó el expediente se dictó el 28 de febrero de 2012, mientras que la demandada se decanta por la aplicación del primero sobre la base de que el expediente se inició el 9 de febrero de 2012.
No podemos compartir la tesis sostenida por el recurrente, basada en una lectura descontextualizada del apartado segundo de la referida disposición transitoria, puesto que del análisis de sus dos apartados y de su rúbrica, claramente se deduce que el numerado como segundo se refiere a los expedientes de regulación de empleo resueltos por la Autoridad Laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, pero cuyos efectos se extienden más allá de ese día, es decir, en los que parte o la totalidad de las medidas contempladas en la resolución administrativa (despidos, prejubilaciones, etc.), se han de adoptar con posterioridad a esa fecha. Así se infiere de los siguientes argumentos:
a) La disposición transitoria décima del RDL 3/2012 , como su propia rúbrica indica, regula el régimen jurídico aplicable a los expedientes de regulación de empleo que se encontraban en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, o que tenían 'vigencia en su aplicación' en ese momento. La expresión entrecomillada, que se reitera en el apartado segundo, presupone que los expedientes a los que se refiere son los que habiéndose resuelto antes de la entrada en vigor de la norma, en esa fecha, siguen teniendo vigencia en su aplicación. Aunque resulta obvio, no está de más señalar que para que un expediente de regulación de empleo pudiese tener vigencia en su aplicación a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012, era condición necesaria que hubiese sido aprobado con anterioridad a la misma.
b) En esa misma dirección apunta la conjugación, en el apartado segundo, de los verbos 'resolver' y 'dictar' en pasado.
c) La exégesis contraria vaciaría de contenido real el apartado primero, pues llevaría a considerar que los expedientes iniciados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, que se estuviesen sustanciando en esa fecha, deberían sujetarse al nuevo régimen jurídico establecido por el RDL 3/2012, tanto en lo que respecta a la fase colectiva como la individual, lo que, aparte de otras consideraciones, privaría de virtualidad práctica al apartado primero, pues en los citados expedientes todas las resoluciones administrativas debían dictarse necesariamente con posterioridad al 11 de febrero de 2012.
d) La interpretación postulada armoniza, además, con lo previsto en la disposición transitoria undécima del Real Decreto Ley 3/2012 , en el sentido de que la modalidad regulada en el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social será de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Ello es así, porque el apartado 11 del referido precepto adjetivo dispone que 'cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley', con las especialidades que contempla. Pues bien, el artículo 122.3 de la norma procesal social señala que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ; requisitos que, de conformidad con la interpretación que se mantiene, no resultarían exigibles a las extinciones producidas como consecuencia de expedientes de regulación de empleo iniciados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, aunque la resolución administrativa fuese posterior a esa fecha.
En definitiva, habiendo promovido la empresa demandada el expediente de regulación de empleo de fines extintivos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, ha de entrar en juego el apartado primero de la disposición transitoria 10ª del Real Decreto Ley 3/2012 , lo que impide aplicar al caso el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por dicha norma.
Lo expuesto no puede llevar a otra conclusión que la de que en el supuesto enjuiciado, la validez de la comunicación individual del despido no estaba sometida al requisito formal impuesto por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la puesta a disposición simultánea de la indemnización pactada en el expediente de regulación de empleo, por lo que el hecho de que se hiciese efectiva mediante tres pagarés con vencimiento aplazado, no es causa de improcedencia de la decisión extintiva al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 de ese mismo precepto.
El artículo 18 del Real Decreto 801/2012 no permite alcanzar otra solución, pues si bien en su apartado primero dispone que 'el empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores salvo que, en virtud de pacto individual o colectivo, se haya fijado una cuantía superior', en el que le sigue previene que 'en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía (...), el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir (...). Por consiguiente, el impago o el abono defectuoso de la indemnización, en modo alguno pueden determinar la improcedencia de la decisión extintiva, pues no es esa la consecuencia que anuda la disposición reglamentaria al incumplimiento de la obligación que establece. Es más, lo que en ella se dice es que en ese caso el afectado podrá accionar ante la jurisdicción social para que se le haga efectiva la indemnización legal, a la que pueden sumarse los intereses de demora, lo que supone una exclusión tácita de otros posible efectos.
Cuanto se deja razonado, conduce al fracaso al segundo motivo del recurso y a la desestimación de la demanda rectora de autos, por razones de fondo.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso, al haber sido parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia, de fecha 29 de junio de 2012 , que se revoca. En su lugar, previo rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por Castellana de Seguridad SA, y entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por el ahora recurrente contra la referida empresa, a la que absolvemos de los pedimentos en su contra, al igual que al Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2069-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2069-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

