Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2400/2014 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2340/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101945
Encabezamiento
Rº. 2400/14-AU- Sent. 2340/15
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2340 /2.015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Inyconsur S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, dictada en los autos nº 673/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, Imanol presentó sendas demandas sobre despido y extinción de contrato, contra INYCONSUR S.L., que fueron acumuladas, se celebró el juicio y el 20 de febrero de 2014 se dictó sentencia, por el referido Juzgado, desestimatoria de la demanda de extinción de la relación laboral y parcialmente estimatoria de la de despido, que declaró improcedente. El 21 de marzo de 2014 se dictó Auto de aclaración de sentencia a instancias del actor.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante es oficial de 1ª, Electricista; era Delegado de Personal; antigüedad de 29/05/03 y salario de 1.619,89 euros al mes (o 54 diarios como se dirá). La media de tres bases de cotización, en nóminas completas por trabajo efectivo en 2012 y 2013, es de 1.657,74 o 55,26 al día.
Estuvo de baja médica por trastorno distímico del 22/02/13 al 26/04/13, en que le dan alta por Inspección.
SEGUNDO.- El 26/06/13 se le comunica el inicio del expediente disciplinario; el 26/06/13 él presenta la papeleta por extinción. El 28/06/13 se le notifica despido disciplinario con efectos de este día; el 09/07/13, papeleta de despido.
El 16/07/13 es la presentación de la demandad de extinción y el 25/07/13 la del despido.
TERCERO.- El demandante estuvo de baja médica del 22/02/13 a 26/04/13. Su hermano se persona en la empresa a entregar el parte de alta. El demandante no acude a prestar servicios. El 16/05/13 recibe burofax de la empresa donde le requieren para que justifique su ausencia desde el alta. El 20/06/13 se inicia expediente disciplinario y el 28/06/13 se le despide por causa disciplinaria, por carta, que en resumen señala:
'[...] el pasado 29/04/13 se personó su hermano con el alta del 26/04/13 [...] no se ha personado VD desde entonces hasta el 17/06/13 [...] no atiende a nuestros requerimientos no justifica estos días: 27 a 30 de abril [...] 1 a 31 de mayo [...] 1 a 17 de junio de 2013 [...] se le ha reiterado por activa y por pasiva vía teléfono y mensajes su obligación de personarse [...] durante mayo los días (14 días) sin que haya dado señal alguna de disposición a trabajar o bien justificar sus faltas de asistencia [...] durante el mes de junio los días 3 a 7 y 10 a 12 [...] aún con las continuas llamadas a telefónicas [...] con fecha 16 de mayo se le envió burofax donde se le reiteraba su no asistencia [...] ni se persona ni justifica [...] debemos manifestar que el día 6 y 10 de junio de 2013 se persona en las oficinas con el único objeto de que se le entregue su nómina y se le aclare conceptos económicos que la misma contiene [...] el 14/06/13 envía un escrito como condición de Delegado de Personal por una parte manifiesta su sorpresa porque no le han pagado los salarios de mayo, que en diversas ocasiones a pedido la reincorporación al puesto y requiere ahora a la empresa indique cundo debe incorporarse y además se ofrece a negociar una salida a la empresa [...] todos los anteriores hechos incumplimiento de sus deberes laborales, faltas repetidas e injustificadas a su puesto de trabajo, indisciplina desobediencia, transgresión de la buena fe contractual y abusos de confianza y a una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo [...] por todo lo anterior se decide su despido disciplinario en base al Art. 5 , 20.1 y . 2 , 54.2 a), b) d) y e ), Art. 58 ET y convenio y normativa de aplicación'.
CUARTO.- En el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz hubo procedimiento y sentencia sobre modificación sustancial (reducción de jornada), estimatoria, y que tras incidente de ejecución solicitando extinción, el Juzgado desestima por Auto de 31/07/13 esta solicitud y la extinción solicitada; y respecto a la sentencia, la consideró cumplida (Docs. 1 a 5 del actor).
Por auto de 16 de enero de 2014 se desestiman recursos de reposición de empresa y de trabajadores contra aquél auto de 31/07/13.
QUINTO.- La empresa, cuando decide que una persona debe trabajar al día siguiente y no esta en tal momento trabajando, se lo comunica por teléfono.
Si esa decisión la toma cuando la persona está trabajando en su turno, se lo dice ahí directamente.
Esto se hace con todo el personal; y con el demandante también.
No hay en la empresa calendario ni cuadrante por los que el personal pueda conocer con una antelación mínima cuando y dónde va a trabajar.
La empresa no abona ningún tipo de cantidad o plus por esta disponibilidad.
Desde el 29/04/13 la empresa ha hecho múltiples llamadas telefónicas al teléfono portátil, al que antes siempre se le llamaba, abriendo y recibiendo la llamada, acudía al trabajo. El demandante, desde ahí y hasta el 20/06/13 nunca atendió la llamada del número de la empresa. Tampoco abrió mensajes breves que la empresa le enviaba a ese mismo teléfono.
El trabajador, el 25 de enero de 2013 le había enviado escrito a la empresa comunicándole 'Que la dirección postal a efectos de notificación y/o comunicación de cualquier tipo que proceda o estime enviarme es la siguiente C/ DIRECCION000 NUM000 Portal NUM001 NUM002 NUM001 , CP 11012 Cádiz, solicitando con ello la actualización de la base de datos correspondiente a datos de trabajadores'.
El 31 de enero de 2013 el demandante y otros cuatro trabajadores envían correo electrónico a la empresa solicitando que 'una vez acabada la jornada del día se nos concrete de manera verificable por el medio que la empresa considera mas oportuno la jornada del día siguiente ya sea esta en turno de mañana, tarde, noche o si tuviéramos que permanecer a la espera de turno. El no concretar ningún turno o espera de turno lo consideraríamos que tendríamos que personarnos en el taller de Inyconsur de Puerto real a las 7 de la mañana'.
SEXTO.- (A) La empresa, el 16/05/13 envía Burofax al trabajador a la C/ DIRECCION000 indicada indicándole que: '[...] al no haberse personado aún ni en oficinas ni en su centro de trabajo y no ha asistido a su puesto sin tener conocimiento ni justificación a pesar de múltiples llamas (sic) y mensajes realizadas por esta empresa comunicándole su obligación de incorporación a su puesto de trabajo. Por lo que de nuevo le solicitamos justifique su falta de asistencia al trabajo los días 27 a 30 de abril de 2013 y 1 a 16 de mayo de 2013'.
(B) El trabajador, los días 6 y 10 de junio de 2013 se personó en las oficinas de la empresa solicitando nómina y que se le aclarasen importes y conceptos; donde el Sr. Severiano , por empresa, le indica que su nómina esta en Internet como las de todos y que debía incorporase a su puesto de trabajo.
(C) El 14/06/13 el trabajador presenta escrito sobre no abono de salarios de mayo y solicita se le indique cuándo debe reincorporase.
(D) El 20/06/13 la empresa le envía escrito de inicio de expediente disciplinario a esa dirección de C/ DIRECCION000 por no personarse en su puesto desde 26/04/13 a 20/06/13. En tal carta también se le indica que las llamadas telefónicas hechas a él fueron los días: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 20, 24, 27 y 28 de mayo; y, en junio, los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12.
(E) El 26/06/13 presenta pliego de descargo indicando que ha estado esperando a ser llamado a trabajar y que no se le da ocupación efectiva desde 26 de abril de 2013 por represalia a sus reclamaciones judiciales y ser Delegado de personal y que a otros que pleitearon están reincorporados, que no se le ha llamado al trabajo ni entregado cuadrante, impidiendo así el cumplimiento de sus obligaciones laborales [...] y que la empresa bien podía haberle enviado un burofax indicándole la fecha de reincorporación.
SÉPTIMO.- En marzo y abril de 2013 acudió a Unidad de Salud Mental por síndrome ansioso depresivo.
OCTAVO.- Por Inspección Médica del INSS se redactó un documento de alta (entregado al trabajador Doc. nº 17 de la documental del demandante), fechado el 17 de julio de 2013, donde consta como fecha de baja 22/02/13 y alta 17/07/2013.
La empresa, el 08/11/13 solicita al INSS aclaración y si hay error sobre tal documento y el hecho de existir un alta de 26/4/13, que es la única que conoce la empresa.
La Inspección Médica de la UVMI de la Consejería de Igualdad y Salud, el 11/11/13 indica a la empresa que, en contestación a su escrito de 08/11/13 hubo baja el 22/02/13 y alta el 26/04/13, no existiendo ningún periodo de baja médica con posterioridad al alta medica por inspección extendida por la Inspección de Servicios sanitarios de la Consejería que corresponda al periodo de I.T. iniciado el 22 de febrero de 2013.
TERCERO.-La demandada INYCONSUR S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada INYCONSUR S.L. recurre la sentencia que desestimó la demanda sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador actor y estimó parcialmente la interpuesta sobre despido, declarando su improcedencia.
El actor, en la impugnación del recurso, plantea una cuestión previa sobre su admisibilidad. En primer lugar, solicita que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento inmediatamente anterior al de dictado de la Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2014, en el que se resuelve no tramitar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la de 10 de abril de 2014, que tuvo por anunciado por la empresa demandada el recurso de suplicación contra la sentencia dictada. Subsidiariamente, pide la inadmisión del recurso de suplicación por esta Sala. Esta cuestión se ha de resolver de forma prioritaria, ya que su admisión impediría el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
Para entender la cuestión planteada hay que exponer las siguiente vicisitudes acaecidas en el procedimiento: Se dictó la sentencia ahora recurrida el 20 de febrero de 2014 , desestimatoria, como ya hemos dicho, de la demanda sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador y estimatoria parcial de la interpuesta sobre despido, declarando su improcedencia. Esa sentencia se notifica a la empresa el 5 de marzo de 2013, anunciándose recurso el 12 de marzo, presentando con el anuncio resguardo de constitución de depósito e ingreso de la tasa correspondiente, además de reguardo de consignación de 18.000 € en otro juzgado por distinto asunto, y sentencia que estimaba el recurso de la empresa en esos autos, sin constar que fuera firme, además de copias de facturas no cobradas, optando por la extinción de la relación laboral, con abono de la indemnización fijada en sentencia (23.935,50 €).
Por escrito de 10 de marzo el actor pide aclaración de sentencia, para que se le conceda a él la opción al ser Delegado de Personal, y el 13 siguiente presentó opción por la extinción. El 21 de marzo se dictó Auto por el Juzgado aclarando la sentencia en el sentido interesado por el demandante, y el 24 de marzo se dicta otro Auto teniendo por anunciado el recurso, dando por buena la consignación de la cantidad de 18.000 € en otro juzgado, y requiriendo para que ingresara los 19.066,98 € del resto de la condena, notificándose ambas resoluciones al recurrente el 4 de abril. El 9 de abril presenta aval por importe de 36.787,50 €. Por Diligencia de 10 de abril, que se notificó a la actora el 22 de ese mes, se pusieron los autos a disposición de la empresa para formalización. El 29 de abril interpuso la demandada recurso de reposición (no consta que se le notificaran los anteriores Autos) contra la anterior Diligencia de Ordenación, que no se tramitó, disponiéndose en otra de 22 de mayo que esa cuestión podía plantearla en escrito de impugnación, y así lo hace, como ya hemos visto anteriormente.
Obviamente, por el juzgado se ha obrado, al negar la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Diligencia de 10 de abril, con evidente vulneración de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues debió tramitar ese recurso, y resolverlo, sin que se pueda dejar de dar respuesta a una petición de una parte, oportunamente deducida, con el argumento de que la cuestión puede plantearse en el recurso de suplicación interpuesto en la sentencia. Por tanto lleva razón el recurrente al denunciar el vicio cometido por aquella Diligencia de Ordenación. Pero entendemos que la consecuencia no puede ser que se declare la nulidad de actuaciones, que reiteradamente hemos señalado, que es una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 y 23-5-2003 , entre otras. Con más detalle, el Tribunal Supremo en anteriores sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 ha indicado que ese remedio ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, que la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, y que en cualquier caso el que la invoca no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Por otro lado, entendemos que es aplicable por analogía la solución adoptada en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues si abre la posibilidad de que por la sentencia que se dicte en el recurso de suplicación se resuelvan, por ejemplo, cuestiones omitidas en la sentencia que se recurre pese a su planteamiento en la instancia, siempre que haya elementos fácticos suficientes para decidir, no hay razón para que esta Sala no pueda resolver ahora la cuestión planteada por el impugnante del recurso sobre la admisibilidad del mismo, cuando además es incluso apreciable de oficio, por ser de orden público procesal, pudiendo analizar la sala todo lo actuado desde el dictado de la sentencia.
Y sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala, no obstante compartir con el impugnante del recurso la alegación de que no se puede entender cumplida con la obligación impuesta al recurrente por el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -consignación por la empresa condenada de la cantidad objeto de la condena, o su aseguramiento- aportando, como hizo la empresa, el resguardo de un ingreso efectuado en otro juzgado asegurando el objeto de otra condena, aunque también se aportara la sentencia de la Sala estimando el recurso interpuesto por la misma, cuando además no se acreditaba que esta fuera firme. Y obviamente, tampoco las facturas pendientes de cobro, que no garantizaban efectivamente la percepción de su importe en las fechas que constaban en las mismas, por lo que inicialmente no se debió tener por anunciado el recurso, ya que ante la absoluta falta de consignación no cabe la subsanación, que solo era posible en caso de incumplimiento parcial de tal obligación. Pero no se puede olvidar que, en este caso, el actor pidió aclaración de esa sentencia, para que se cambiara la atribución del derecho de opción entre las consecuencias del despido improcedente, que se había dispuesto inicialmente que correspondía a la empresa, para que se hiciera en favor del trabajador como representante de los trabajadores, y que se dictó Auto aclaratorio, y dentro de los cinco días siguientes, la empresa presentó aval por el importe total de la condena. Si tenemos en cuenta que según el art. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la aclaración de una sentencia supone que el plazo para recurrirla sólo cuente desde la notificación del auto de aclaración o rectificación, y que es criterio reiterado por la Sala IV que el plazo para recurrir comienza cuando se notifica el auto de aclaración (por todos, Auto de 2 de julio de 2013), salvo que la solicitud de aclaración fuera presentada fuera de plazo o se evidenciara como claramente fraudulenta o infundada, lo que no es el caso, en cuanto que fue presentada por el actor, y no por la demanda, resulta que el aval que aseguraba el importe de la condena se presentó dentro del plazo reaperturado para recurrir la sentencia, de lo que debemos deducir que sí procedía, desde ese momento, tener por anunciado el recurso de suplicación y en consecuencia, que no procede estimar ahora la solicitud de inadmisión, y ello en aplicación del principio 'pro actione', que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24 de la CE , huyendo de una interpretación rigorista que impidiera el conocimiento por esta Sala del recurso interpuesto por la empresa cuando, en definitiva, dentro del plazo para recurrir, que se inició nuevamente al ser dictado por el juzgado auto de aclaración de sentencia, ya se había asegurado debidamente el importe de la condena.
SEGUNDO.-Entrando ya a conocer del recurso interpuesto por la empresa condenada en sentencia a las consecuencias del despido improcedente, en el mismo formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada que la relación laboral del trabajador era indefinida, lo que en ningún momento se ha discutido y es irrelevante para la cuestión que ahora se somete a debate.
También pretende que se añada que el Convenio Colectivo aplicable a la empresa es el de la Pequeña y Mediana Industria del Metal, lo que no ha sido discutido en el acto del juicio, y puede ser relevante para la aplicación de la causa de despido imputada por la empresa.
Y en tercer lugar pretende que se añada al Hecho Probado Sexto que no consta que el trabajador siguiera de baja médica con posterioridad al alta medica emitida por la inspección médica el 26 de abril de 2013, lo que tampoco es relevante, pues no tienen por qué constar en el relato fáctico hechos negativos, y en cualquier caso, lo que se declara probado por el juzgador es que en esa fecha causó alta médica, sin que en ningún otro lado conste nueva baja por incapacidad temporal, por lo que hay que partir de su inexistencia.
Y por último, en cuanto a la modificación de hechos probados se refiere, propone que se dé una nueva redacción del Hecho Probado Quinto, sin expresar con claridad si lo que pretende es que todo ese hecho probado quede con la redacción que postula, o si lo que solicita es que el párrafo que propone sustituya al último párrafo de ese ordinal. En cualquier caso, no procedería la modificación postulada, pues del documento que invoca, que es el correo electrónico que consta al folio 14 del ramo de prueba de la actora no se deduce la inexactitud de ninguno de los párrafos de ese hecho probado, y en cuanto al último, ya recoge el contenido esencial del documento al que se refiere, sin que la redacción propuesta añada nada relevante para la solución de la cuestión controvertida.
TERCERO.-En el siguiente motivo, que deduce la recurrente al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar la demanda, infringió el art. 128.1.a de la Ley General de la Seguridad Social, artÎiculos 20 , 45.1 y 2 , 54.1 y 2 a), b), d ) y e ), 55,4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 18.b y 19 del Acuerdo Estatal del Sector de Metal, aí como de las sentencias del T.S. que cita a lo largo del motivo. En definitiva, mantiene que las faltas imputadas y acreditadas de ausencias injustificadas al trabajo debieron conllevar la declaración de que el despido del actor era procedente.
Para resolver el motivo hay que partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia, que en los esencial para la solución de este recurso son los siguientes: El actor mantenía relación laboral con la empleadora desde el 29 de mayo de 2003, y el 28 de junio de 2013 le fue notificado su despido, imputándose ausencias injustificadas al trabajo desde que causó alta el 26 de abril de 2013 de la incapacidad temporal iniciada el 22 de febrero de 2013, hasta la notificación de la carta de despido. El parte de alta, emitido por la inspección médica, fue entregado a la empresa el 29 de abril de 2013, sin que el actor compareciera en la misma. Desde entonces, la empresa lo llamó en numerosas ocasiones al teléfono móvil que hasta ese momento servía para la comunicación entre aquella y esta, y le remitió numerosos mensajes de texto, sin que el trabajador contestara las llamadas ni se pusiera en contacto con la empresa sino hasta los días 6 y 10 de junio, en los que compareció en la misma solicitando copia de las nóminas y aclaración de determinados conceptos. Ese día se le reiteró su obligación de incorporarse al centro de trabajo, lo que ya se le había hecho saber por burofax remitido el 16 de mayo de 2013, en el que le pedían explicaciones sobre su inasistencia al trabajo. Finalmente, el 20 de junio de 2013 la empresa abrió expediente disciplinario al actor, que era Delegado de Personal, alegando que no se le había llamado al trabajo ni entregado cuadrante alguno. Cinco trabajadores de la empresa habían enviado a la misma correo electrónico el 31 de enero de 2013 en el que solicitaban que una vez acabada una jornada, se les comunicara la jornada del día siguiente, entendiendo que si no se le concretaba el turno, considerarían que se tenían que incorporar a las 7 de la mañana en los talleres de la empresa.
Con estos antecedentes, esta Sala no puede compartir la solución adoptada por la sentencia que se recurre. Es cierto que empresa y trabajador, Delegado de Personal, mantenían una disputa por la forma de organizar los turno de trabajo y la antelación con la que se debían notificar. Pero lo que también es cierto es que, como hemos visto, el actor, tras causar alta por la inspección médica el 26 de abril de 2013 de la incapacidad temporal en que se encontraba, no se incorporó a la empresa durante casi dos meses, ni se puso a disposición de la misma, ni atendió las numerosas llamadas que se le hicieron, ni los mensajes de texto recibidos en su teléfono móvil, ni el requerimiento efectuado por burofax, ni el que se le hizo verbalmente cuando acudió a la empresa para pedir ciertas explicaciones sobre los conceptos reclamados en nómina.
En relación con la causa de despido imputada por la empresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1.990 , declara que 'Uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo sin existencia, alegación y justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquélla y constituye el incumplimiento contractual, que si es grave y reiterado, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido.... pues, ..., revela la persistencia reiterada y voluntaria del trabajador dirigida al incumplimiento de su obligación esencial de trabajar, que ha de calificarse como muy grave.'. Por su parte, el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores considera causa justa de despido la inasistencias reiterada e injustificada al trabajo, el art. 18 del Acuerdo General del Sector del Metal considera falta muy grave, sancionable con el despido, la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes. En este caso, y como ya hemos visto, la inasistencia se prolongó durante casi dos meses, y desde luego, a la vista de las circunstancias concurrentes, no hay justificación alguna a esas inasistencias. La discrepancia en la forma en que la empresa notificaba los turnos de trabajo y la ausencia alegada de los debidos cuadrantes no pueden justificar en ningún modo la actitud adoptada por el trabajador, que no compareció a la empresa ni hizo caso alguno de todos los requerimientos que se le efectuaron y se le intentaron realizar, colocándose en una situación de clara rebeldía hacia la empresa incumpliendo de forma flagrante su obligación de trabajar, lo que no hizo en casi dos meses. Por tanto, han quedado acreditadas suficientemente las ausencias al trabajo del trabajador, y queda claro que esas ausencias no se pueden considerar injustificadas, por lo que el despido debió ser declarado procedente, a tenor de lo dispuesto en el art. 55.4 del E.T ., lo que conlleva que revoquemos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda interpuesta por el actor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INYCONSUR S.L. contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Cádiz , en autos seguidos a instancias de D. Imanol contra la recurrente, sobre despido y extinción de contrato, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor, declarando la procedencia de su despido, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veinticuatro de septiembre de 2015.

