Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2340/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102289
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3078
Núm. Roj: STSJ AS 3078/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02340/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004378
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001798 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2017
RECURRENTE/S D/ña Luis María
ABOGADO/A: ENRIQUE FERNANDEZ LOBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS , FATEVEN SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2340/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001798 /2018, formalizado por el Letrado D. Enrique Fernández
Lobo, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia número 204 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2017, seguidos a instancia
de Luis María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FATEVEN SL, siendo Magistrado-Ponente el
ILTMO .SR. D .JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS , FATEVEN SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204 /2018, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-El demandante D. Luis María , nacido el NUM000 -85 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Instalador de Fachadas Técnicas que desempeñó en la empresa FATEVEN S.L., la que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
2º.-El 12-08-16 el demandante sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo en el antebrazo izquierdo con lesión de los tendones de los músculos palmar mayo y menor, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 07-03-17 en que se emitió el Alta con informe-propuesta de la Mutua de Lesiones Permanentes no Invalidantes; se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 19-05-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09-05-17, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 1.520 euros conforme a los números 77 y 110 del Baremo de Indemnizaciones con cargo a la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, por padecer una 'limitación en la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50 % y cicatrices'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 17-08-17.
3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Sección de palmar mayor y menor en muñeca izquierda. Tenolisis'.
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.449,30 mensuales.
5º.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, instalador de fachadas técnicas, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la integra estimación de su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial con derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes en cuantía equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.449,30 euros.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS', solicitando su integra desestimación.
SEGUNDO.- Interesa el letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para el que propone la adición de los siguientes párrafos: 'El 17 de octubre de 2016, bajo anestesia, se interviene de revisión quirúrgica sutura palmar mayor y menor cara volar distal antebrazo izquierdo; se realiza tenolisis tendones saturados, con cicatriz elongada y fibrosis adherida a flexores superficiales, se rebaja grosor alrededor de tendones. El 7 de diciembre sigue la misma limitación movilidad del 3º dedo y, en revisión de 22 del mismo mes, bultoma proximal y distal en palmares y limitación flexor profundo por adherencia que sigue dando sensación de cansancio al cierre puño con fuerza. Puede utilizar la mano sin limitación y ver evolución de la molestia del flexor profundo'. En informe de ecografía de 21 de marzo de 2018, se constata un quiste sinovial así como engrosamiento y heterogeneidad secundaria al traumatismo previo del palmar mayor'.
El motivo así formulado se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y las que aquí se propone no solo resultan intrascendente para alterar el sentido del fallo, sino que el alcance de las lesiones sufridas en relación con la sección de los músculos palmar mayor y menor de la muñeca izquierda ya aparece recogida en la resolución de instancia, con lo que no se aprecia el error u omisión que en el motivo se denuncia.
En efecto, con la modificación pretendida no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba sino que lo que la parte pretende es reflejar el tratamiento quirúrgico y las sucesivas revisiones medicas del paciente antes de causar alta médica de la situación de incapacidad temporal, siendo así que el objeto del presente proceso versa sobre las residuales o secuelas que le han quedado al actor después del tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador al que ha estado sometido de cara a su recuperación profesional, y tales secuelas y limitaciones aparecen reflejadas con suficiente precisión y detalle tanto en el relato histórico como en la fundamentación jurídica de la resolución de de instancia.
TERCERO.- En sede de censura jurídica denuncia el recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que el estado de salud de su patrocinado lo hace acreedor a una declaración de Invalidez Permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, pues las secuelas del siniestro laboral sufrido en agosto de 2016, una vez consolidada la lesión, se concretan en una rigidez de la muñeca izquierda en lo términos expresados por el dictamen pericial de la parte actora, con la consiguiente dificultad para el manejo de objetos, con lo que es evidente que no puede realizar las tareas propias de su oficio con la necesaria profesionalidad.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: sección del palmar mayor y menor en muñeca izquierda. Tenolisis. Limitación en los últimos grados de la flexión palmar.
El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997) y, en consecuencia, más que de incapacidades en general de lo que se tiene que ser hablar es de incapacitados ( STS 24-1-91 ).
No obstante lo anterior, no puede obviarse aquella doctrina de suplicación que sostiene, respecto a las lesiones de manos y/o muñecas, como criterio doctrinal común el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50 % de lo normal siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buena aptitud en éstas, para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Al respecto es de citar doctrina jurisprudencial dictada en supuestos de pérdida de movilidad de la mano derecha y relativa a que en profesionales de oficio la virtualidad invalidarte de las lesiones en la mano rectora se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50 % de la movilidad. Tal es la solución acogida en las resoluciones, entre otras, del STSJ-Asturias de 22 de febrero de 2002, para ayudante mecánico de la minería; STSJ-Madrid de 18 de julio de 2002, para un mozo de almacén; SSTSJ-Cantabria de 21 de abril de 2005, 25 de enero de 2006, relativas a limitación en muñeca derecha de electricista, rigidez de codo y antebrazo derecho, en albañil; SSTSJ-Cataluña 2 de febrero de 2007, para especialista encofrador y 19 de octubre de 2005 para un mecánico ajustador, todas ellas con un parecido componente de trabajo manual que en la ejecutada por la recurrente, en las que sin duda también precisan realizar esfuerzo físico que, normalmente, será moderado y sólo, ocasionalmente intenso; y, en ellas, se declara que el operario precisa superar el grado de limitación en la movilidad de la articulación afectada del 50%, para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
En el presente supuesto, tras el oportuno tratamiento medico-rehabilitador, al ser dado de alta médica definitiva presentaba, como disfunciones más significativas, una alteración del balance articular en los términos expresados por la resolución de instancia: la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda se concreta en los últimos grados de la flexión dorsal, en tanto que la pronosupinación es completa y lo mismo acontece con las inclinaciones, lo que comporta una limitación de la movilidad global de la muñeca cifrada en un porcentaje inferior al 50 %; por lo que la Sala entiende que aún cuando las secuelas de aquel accidente pueden tener alguna repercusión en la realización de las tareas propias de su profesión, ello no es al punto de ocasionarle una disminución superior al 33 % en el rendimiento habitual y, aunque no se puede olvidar el hecho de que su trabajo es esencial manual y aquellos padecimientos hacen más penoso el trabajo, su intensidad, teniendo en cuanta los requerimientos físicos de la actividad productiva, no es tal que permita calificar dicho incremento de la penosidad de notable o significativo y, desde luego, no alcanza los parámetros que justifican el grado de invalidez permanente postulado, si tenemos en cuenta que la movilidad articular de la mano -pinza y puño- es normal, y lo mismo cabe decir respecto del codo y del hombro, realizando por lo demás el arco completo con la extremidad contra- lateral.
En suma, tratándose de un sujeto de natural diestro, no solo no tiene anulada totalmente su capacidad de trabajo sino que puede realizar las principales tareas de su profesión de montaje de fachadas pues aunque en tal profesión se halla presente el esfuerzo físico, hemos de tener en cuenta que su trabajo no requiere de modo único y continuado ni la movilidad total de la muñeca ni el empleo de fuerza, pudiendo así, no obstante las limitaciones que le afectan, desempeñar adecuadamente las tareas fundamentales de su oficio, por lo que, debidamente interpretado el precepto que se dice infringido, procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Luis María contra la sentencia de 14 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 744/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social ''MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS' y la empresa 'FATEVEN S.L.'. en reclamación sobre invalidez permanente y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
