Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2340/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9408
Núm. Roj: STSJ AND 9408/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1599/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2340/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Fernando Moreno Gandul, en nombre y
representación de don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado
de lo Social número 3 de Sevilla en sus autos n.º 1073/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Jesús Manuel presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 29 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1º) Don Jesús Manuel (el demandante), nacido el día NUM000 -61, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y de profesión oficial albañil fue declarado afecto al grado de incapacidad permanente total por enfermedad común por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictada en los autos 1117/2014, de fecha 27 de marzo de 2015 en atención al siguiente cuadro clínico residual: - Cervicoartrosis más protrusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que le producen cervicalgia crónica que irradia a los brazos, agravándose con los giros, lateralizaciones, flexo-extensiones y esfuerzos de dicha columna cervical.
- Hernia del núcleo pulposo L4-L5 más protrusión discal L5-S1 que le produce lumbalgias o lumbociatalgias de tipo crónico que aumentan con las flexo-extensiones, giros y lateralizaciones de la columna lumbar, así como con los esfuerzos y cargas de la misma.
- Rotura fibrilar parcial del tendón rotuliano izquierdo.
- Gonartrosis izquierda; quiste de Baker; resección del extremo proximal del peroné izquierdo en el año 1976.
Pese a la intervención por artroscopia persiste dolor crónico teniendo dificultad para la bipedestación y deambulación, sobre todo por terrenos irregulares.
- Afectación del manguito rotador del hombro derecho más artrosis acromio-clavicular y gleno-humeral, tratadas mediante dos cirugías artroscópicas. Le produce dolor permanente en la zona y le limita los movimientos de separación del hombro y le impide realizar esfuerzos medianos con el hombro.
- Dislipemia e hipertensión arterial. Le contraindican tomar antiinflamatorios para los padecimientos artrósicos.
- Síndrome ansioso-depresivo. (sentencia a los f. 109, 110 y 111) 2º) Iniciado expediente de revisión de grado concluyó por resolución de fecha 21 de julio de 2017 que acordó mantener el grado reconocido (resolución al f. 102) 3º) Presentada reclamación previa el día 14 de septiembre de 2017 solicitando que se le reconociera el grado de IPA la misma fue desestimada por resolución de fecha 17 de noviembre de 2017 al f. 81, por reproducida.
4º) El demandante, a la fecha del dictamen del EVI de 23 de mayo de 2017, presentaba: - Hombro doloroso derecho: síndrome subacromial grado 3. Tendinopatía del supra e infraespinoso. Rotura de espesor completo del supraespinoso OA en el AC, y GH derecha.
- Hombro izquierdo tenosinivitis bíceps braquial.
- En la columna cervical cambio degenerativos espondilo y discartrosicos observándose protrusiones discales posterolaterales izquierdas en C4-C5, C5-C6 y posterolateral derecha en C6-C7 con compromiso de la raíz C6 izquierda a su salida en el espacio preforaminal.
- En la columna lumbar cambios degenerativos espondilo y discartrósicos que afectan sobre todo al segmento distal de la columna. Angiomas vertebrales, pequeña protrusión L4-L5 y L5-S1 con abombamiento del margen posterolateral izquierdo del disco L5-S1 sin afectación radicular. (informe médico de síntesis a los f. 74 vto y 75).'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) por revisión de grado, teniendo reconocida por sentencia de 27.03.2015 una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de oficial albañil, se alza ahora en suplicación el recurrente articulando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
En dicho motivo denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 194.1.c y disposición transitoria 26.ª de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( LGSS/2015), y el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.1969, pues partiendo de los hechos declarados probados, que no solicita modificar, se sigue que el recurrente se encuentra en situación de IPA, como solicita se declare revisando así el grado inicial de IPT concedido, al entender -en síntesis- que el recurrente se encuentra afectado de un severo cuadro pluripatológico que le impide desarrollar ningún tipo de actividad laboral con el mínimo de profesionalidad, habitualidad, rendimiento y eficacia.
SEGUNDO.- Sobre el concepto de revisión de grado, las SSTS n.º 8386/2009 de 22 de diciembre de 2009 (rcud 2066/2009) y n.º 184/2010 de 15 de marzo de 2010 (rcud 135/2010), reiteran lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008): 'la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' Puede por ello afirmarse que procede la revisión, por agravación, del grado incapacitante reconocido, al amparo del art. 200 LGSS cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 194 LGSS, redacción contenida en la disposición transitoria vigésimo sexta de su texto refundido.
En este caso, debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida. Conforme a dicho inalterado relato fáctico, el recurrente fue declarado en IPT para su profesión de oficial albañil mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, por padecer entonces (HP 1.º): '-Cervicoartrosis más protrusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que le producen cervicalgia crónica que irradia a los brazos, agravándose con los giros, lateralizaciones, flexo-extensiones y esfuerzos de dicha columna cervical. -Hernia del núcleo pulposo L4-L5 más protrusión discal L5-S1 que le produce lumbalgias o lumbociatalgias de tipo crónico que aumentan con las flexo-extensiones, giros y lateralizaciones de la columna lumbar, así como con los esfuerzos y cargas de la misma. -Rotura fibrilar parcial del tendón rotuliano izquierdo. -Gonartrosis izquierda; quiste de Baker; resección del extremo proximal del peroné izquierdo en el año 1976. Pese a la intervención por artroscopia persiste dolor crónico teniendo dificultad para la bipedestación y deambulación, sobre todo por terrenos irregulares. - Afectación del manguito rotador del hombro derecho más artrosis acromio-clavicular y gleno-humeral, tratadas mediante dos cirugías artroscópicas. Le produce dolor permanente en la zona y le limita los movimientos de separación del hombro y le impide realizar esfuerzos medianos con el hombro. -Dislipemia e hipertensión arterial.
Le contraindican tomar antiinflamatorios para los padecimientos artrósicos. -Síndrome ansioso-depresivo' Y a la fecha de la revisión presenta (HP 4.º) '-Hombro doloroso derecho: síndrome subacromial grado 3. Tendinopatía del supra e infraespinoso. Rotura de espesor completo del supraespinoso OA en el AC, y GH derecha. -Hombro izquierdo tenosinivitis bíceps braquial. -En la columna cervical cambio degenerativos espondilo y discartrosicos observándose protrusiones discales posterolaterales izquierdas en C4-C5, C5-C6 y posterolateral derecha en C6-C7 con compromiso de la raíz C6 izquierda a su salida en el espacio preforaminal.
-En la columna lumbar cambios degenerativos espondilo y discartrósicos que afectan sobre todo al segmento distal de la columna. Angiomas vertebrales, pequeña protrusión L4-L5 y L5-S1 con abombamiento del margen posterolateral izquierdo del disco L5-S1 sin afectación radicular.' Como bien entiende la sentencia recurrida, el estado del recurrente a la fecha de la revisión es similar a la situación que tenía cuando se le reconoció por sentencia la IPT, pues si bien es cierto que se han agravado las patologías oseoarticulares (a nivel de la columna cervical y lumbar, sobre todo) y ha aparecido otra nueva (patología del hombro izquierdo), sin embargo la valoración global sobre su capacidad laboral debe seguir siendo la misma, dado que tiene conservadas sus facultades intelectivas, puede deambular de manera autónoma, presenta plena funcionalidad en las manos y no tiene limitaciones a nivel de los sentidos, de manera que puede efectivamente desempeñar trabajos livianos o sedentarios y por ello no se encuentra impedido para la realización profesional de todo tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada, la que -como mantiene la jurisprudencia- exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras). Y no es esa la situación actual del recurrente a la fecha de la valoración ahora cuestionada.
Consideramos por ello que la sentencia del juzgado no cometió las infracciones que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso. Sin costas, al no haber sido impugnado el recurso de la parte vencida en el mismo y gozar en cualquier caso del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Fernando Moreno Gandul, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, recaída en autos n.º 1073/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

