Sentencia SOCIAL Nº 2342/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2342/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2019 de 17 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2342/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102246

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15719

Núm. Roj: STSJ AND 15719:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2342/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 117/19, interpuesto por Dª. Marinacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 1 de octubre de 2018, en Autos núm. 527/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marina en reclamación de materias de seguridad social, contra la MUTUA BALEAR, la EMPRESA UNCI S XXI, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Trinidad Rueda Ramírez, defendida y representada por la Letrada Dª. Marina, defendida y representada por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Martín, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López; MUTUA BALEAR, defendida y representada por el Letrado D. Julio Gila Casado; y la sociedad mercantil UNCI SIGLO XXI, S.L.,defendida y representada por la Letrada Dª. Rosa Mirón Agüera, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- La demandante, Marina, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Ayudante de Cocina, ha causado baja médica por incapacidad temporal en fecha 18 de agosto de 2015 derivada de accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la sociedad mercantil UNCI SIGLO XXI, S.L.

El día 15 de julio de 2016 causó alta médica por curación con secuelas.

(expediente administrativo; hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Se tramitó de a petición de la mutua demandada, mediante escrito de 27 de julio de 2016, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003, que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 7 de octubre de 2016 por la que se declaró a la actora afecto de lesiones permanente no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización por importe de 1.000 euros (expediente administrativo).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 21 de septiembre de 2016, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 29 de septiembre de 2016, las secuelas que se objetivan, las cuales han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes:

'Accidente de trabajo el 18 de mayo de 2015 con resultado de quemaduras de primer y segundo grado con afectación del 15% de la superficie corporal total. Trastorno de adaptación'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente parcial es de 1.461,68 euros.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua demandada, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

(hechos no controvertidos).

QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 25 de noviembre de 2016, solicitando la actora una incapacidad permanente en grado parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 1 de marzo de 2017 desestimando la reclamación, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 21 de febrero de 2017, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 29/09/2016 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real.

(expediente administrativo)

SEXTO.- El trabajador presenta como limitaciones orgánicas y funcionales las que se exponen a continuación:

Cicatrices inestéticas en cara interna de brazos. Cicatrices hipertróficas inestéticas de aproximadamente 4 * 2 centímetros,en cara interna de brazo izquierdo. Cicatrices inestéticas en ambos muslos, secuela de quemaduras y zonas donantes de injerto de piel. Cicatrices pigmentadas en fase de maduración en ambos tobillos.

(expediente administrativo; doc. nº 2 y 3 mutua)

SÉPTIMO.- Las funciones inherentes a la categoría profesional de Ayudante de Cocina, que son las que realiza la trabajadora demandante, son las que se recogen en la Guía de Valoración Profesional del INSS de 2014 aportado a los autos, el cual se tiene por reproducido (doc. nº 1 actor).'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Marina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la MUTUA BALEAR y la EMPRESA UNCI S XXI. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis de ser reconocida en situación de I.P. Parcial para su profesión habitual de ayudante de cocina, se alza en suplicación dicha demandante con recurso impugnado tanto por la empresa como por la Mutua codemandadas, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia comenzando por su ordinal primero, a fin de que al mismo se añada al final que 'En fecha 8 de septiembre de 2016 vuelve a ser dada de baja laboral con el siguiente diagnóstico Trastorno Depresivo NCOC, permaneciendo en esta situación hasta el 19-5.2017'.

Y en segundo lugar, se interesa la supresión del hecho probado tercero y su sustitución por otro con el siguiente tenor:

'Las secuelas que se objetivan, las cuales han resultado acreditadas en la presente litis según el Informe Médico Pericial del Dr. Armando y la documentación médica anexa que lo acompaña, son las siguientes: Quemado crítico, quemaduras por escaldadura de aceite hirviendo de 2B grado superficial y profundo en hasta el 30% de superficie corporal con afectación de espalda, manos, glúteos, zona genital, brazos, piernas y muslos. Con necesidad de desbridamiento así como auto injertos de piel realizados por cirugía plástica. Trastorno de adaptación en seguimiento especializado'.

Propuestas de revisión fáctica que como por su parte interesan las recurridas en su impugnación no han de ser estimadas, la primera por cuanto el hecho de haber cursado con posterioridad proceso de IT por patología psíquica de trastorno depresivo NCOC, no acredita sin más que se le haya instaurado patología de tal etiología con carácter definitivo y entidad suficiente como para comportarle un apreciable menoscabo de su capacidad laboral para el desarrollo de las funciones propias de su profesión, más cuando como viene a reconocer incluso la propia recurrente, el texto alternativo que se propone para la revisión que se interesa del ordinal tercero, no difiere sustancialmente del sometido a revisión, estando encaminado realmente, a resaltar matices puramente subjetivos que se pueden deducir de la documental médica aportada a autos, lo que difícilmente puede alcanzar éxito ahora en sede de suplicación, pues como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Siendo así que en el presente caso, se interesa en definitiva en cuanto que la revisión ahora examinada se sustenta en el informe del propio perito, la sustitución sin más del imparcial criterio del Juzgador de instancia por el interesado por la recurrente.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del art. 193 y 194 LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que dadas sus patologías y que solo se ha tenido en cuenta sus quemaduras como simples perjuicios estéticos y que teniendo en cuenta que el único informe que establece y determina la situación de IPP es el informe pericial de parte sobre la base de la numerosísima documentación médica de hospitales de la SS que le viene asistiendo de las secuelas del ascendiente y que además, el nuevo Baremo que se utiliza para cuantificar las indemnizaciones de los lesionados en accidentes de tráfico en su Cap. X Sistema cutáneo contempla la posibilidad incluso se indemnice no solo el perjuicio estético y que igualmente,la Guía de Valoración del INSS ha añadido dos requerimientos de grado 3 (sensibilidad profunda) y grado 4 (sensibilidad superficial), habrá de concluirse que la misma resulta tributaria de la IPP que para su profesión habitual de ayudante de cocina postula.

Pues bien, esta Sala viene señalando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es conforme señala por su parte la jurisprudencia, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las infracciones que ahora se denuncian no pueden ser apreciadas, pues como se desprende del relato de probados de la sentencia de instancia no modificado, la actora de litis tras accidente de trabajo el 18.5.2015 presenta como limitaciones orgánicas y funcionales las que se recogen en su inmodificado ordinal sexto, las que indudablemente le han de comportar una mayor al menos prevención, ante el desarrollo de las tareas de su profesión, pero sin embargo al margen del concreto período de IT que pudo cursar con posterioridad y al que se ha hecho referencia en el motivo precedente, no consta en tal relato de probados, que mas allá del perjuicio estético le comporten otro tipo de menoscabo y menos con la entidad exigida por el precepto denunciado como infringido.

Razones que determinan como se dijo el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 1 de octubre de 2018, en Autos núm. 527/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a la MUTUA BALEAR, la EMPRESA UNCI S XXI, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.101/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.101/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.