Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2343/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2343/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102229
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3018
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02343/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0002383
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002053 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 387/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Primitivo
ABOGADO/A:JUAN GALAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS-SANTA BARBARA SISTEMAS , FREMAP
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , IVAN DIAZ TAMARGO , RAFAEL VIRGOS SAINZ
Sentencia nº 2343/2016
En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2053/2016, formalizado por el Letrado D. Juan Galán Fernández, en nombre y representación de D. Primitivo , contra lasentencianúmero 341/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 387/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz y la empresa GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS-SANTA BARBARA SISTEMAS, representada por el Letrado D. Iván Díaz Tamargo, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Primitivo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS-SANTA BARBARA SISTEMAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 341/2016, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El demandante, Primitivo , nacido el NUM000 de 1959 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de oficial metalúrgico, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Santa Bárbara Sistemas, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. Prestando servicios para esa empresa sufrió un accidente de trabajo el día 22 de octubre de 2010, cuando al bajarse de la carretilla que utilizaba para accionar el mando del portón del taller, al proceder a rodear la carretilla, tropezó con las palas de la misma, cayendo al suelo, sufriendo una fractura luxación de Monteggia en codo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente en el mes de octubre de 2010, realizándose resección del fragmento libre de la cabeza del radio y una osteosíntesis con placas atornilladas y tornillos a compresión de la fractura de cubito, realizando posteriormente tratamiento rehabilitador. La fractura no consolidó.
2º.-Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 27 de abril de 2015 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legislación vigente. La reclamación previa formulada el día 13 de mayo de 2015 fue desestimada el 19 de junio del mismo año.
3º.-El demandante presenta: Fractura luxación Monteggia codo izquierdo, intervenida quirúrgicamente en el año 2010. Pseudoartrosis cubito izquierdo. Cervicoartrosis con discopatías cervicales. Lumboartrosis. Artrosis de la articulación subastragalina secundaria a fractura de calcáneo derecho. Tendinosis calcificante del hombro derecho. Artrosis articulación trapecio-escafoidea y articulación IFD 2º dedo de la mano derecha. Epicondilitis derecha. Hipoacusia bilateral. Síndrome prostático. Hemorroides. Divertículos Sigma.
4º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 24 de abril de 2015.
5º.-La base reguladora de prestaciones es de 2.481,33 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta y total derivada de accidente de trabajo y de 2.263,06 euros para los mismos grados derivados de enfermedad común y de 2.403,68 euros para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y de 2.643,90 euros para la derivada de enfermedad común, siendo la fecha de efectos el 24 de abril de 2015.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Primitivo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa General Dynamics European Land Systems Santa Bárbara Sistemas absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de julio de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor promovió demanda en solicitud de ser declarado afectado con carácter principal de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial, en todos los casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y subsidiariamente derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia desestimó sus pretensiones y frente a la misma se alza en suplicación su representación letrada, que en el recurso que interpone, en el que ya no mantiene la pretensión de ser declarado afectado del grado de invalidez permanente absoluta, y que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Fremap y por la de la empresa Santa Bárbara Sistemas SA, articula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se pide se adicione al relato de hechos probados un nuevo hecho con ordinal primero bis y con el siguiente texto que propone para el mismo: 'En el momento del accidente de trabajo el actor desempeñaba las labores de carretillero. El trabajo del actor se ha desarrollado siempre en ambiente ruidoso industrial'.
En apoyo de dicha pretensión, señala el recurrente los informes médicos del folio 162 y 182 y los de los folios 220 y siguientes, haciendo también referencia a los profesiogramas de folios 207 a 214 de los autos y que según dicha parte revela la presencia habitual de ruido industrial, que es causa directa de la dolencia cronificada del actor de hipoacusia bilateral. También señala el folio 220 vuelta que revela que el actor lleva 31 años en la empresa en funciones como carretillero.
En relación con tal intento revisor resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14 de julio de 1995 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( Sentencia de 26 de septiembre de 1995 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3 de mayo de 2001 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe acceder a la revisión postulada, pues por un lado ya consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el accidente de trabajo acontecido el día 22 de octubre de 2010 ocurrió cuando el actor se bajaba de la carretilla que utilizaba (hecho probado primero), y que el último puesto en que estuvo el actor destinado en la empresa era el de carretillero e inspector de calidad (fundamento de derecho tercero), lo que hace del todo innecesaria la pretensión del actor de que se incorpore al relato el hecho de que el actor en el momento del accidente desempeñaba labores de carretillero. Por otro lado ninguna de las documentales evidencia un error claro, contundente e incuestionable por parte de la Magistrada de instancia, y es que ninguna de las pruebas documentales señaladas e incorporadas a los folios 162, 182 y 207 a 2014 es demostrativa inequívocamente no solo de la verdadera existencia de un ruido industrial, o cuando menos de la intensidad del mismo a la que el trabajador se encontraba expuesto, ni mucho menos el que la hipoacusia bilateral que padece el trabajador tenga su causa exclusiva en las condiciones de desempeño de su cometido laboral, todo lo cual determina que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada deba permanecer inalterado.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formula por la representación letrada recurrente un segundo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 115,1 y 115.3 en relación con el artículo 137.1 a ) y b ) y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y el artículo 11.1 y 12. 1º y 2º de la Orden de 15 de abril de 1969, y jurisprudencia interpretativa que menciona.
En síntesis alega el recurrente que en la fecha del accidente la profesión habitual del actor era la de oficial metalúrgico con funciones en ese momento de carretillero, y que a las dolencias causadas por el accidente, presentes aún hoy, agravadas y cronificadas por la continuidad en el trabajo, se une la presencia de una hipoacusia bilateral de claro origen laboral y por lo tanto procede el reconocimiento de una prestación económica bien en grado de total cualificada o de parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, o cuando menos de enfermedad común. Realiza, tras partir de la consideración de que la profesión habitual del actor es la de operario metalúrgico, una serie de manifestaciones en cuanto a las dolencias y las limitaciones funcionales que las mismas ocasionan y ello con reiteradas y sucesivas referencias al contenido de los diversos informes médicos que indica y de los folios que los comprenden, incluso de la pericial médica practicada a su instancia, y de cuales son los riesgos y limitaciones que en cada actividad profesional de un operario metalúrgico se dan, para lo que hace referencia al contenido de los folios 207 a 2010, y concluye afirmando que se está ante una persona que presenta patología articular degenerativa múltiple, acompañada de una dolencia cardiaca que dificulta el tratamiento, y sin ninguna mejoría a pesar de todos los tratamientos, y que como la dolencia principal, la lesión del codo izquierdo tiene como único origen el accidente de trabajo, y a la misma se ha de unir la hipoacusia bilateral también de origen laboral, es por lo que la incapacidad permanente total que procede reconocer al actor ha de derivar de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, y que subsidiariamente solicita le sea reconocida una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, dado que la situación del actor le impide alcanzar un nivel de productividad adecuado a la situación laboral actual y los requerimientos del sector.
Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario, para después, y en su caso, y de serle reconocido alguno de los grados de invalidez postulados, determinar cual sea la contingencia determinante del mismo como accidente de trabajo o enfermedad común.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso. Por otro lado es de tener en cuenta que en relato fáctico de la sentencia de instancia ya consta como hecho probado que la profesión habitual del actor es la de oficial metalúrgico, y que cuando sufrió un accidente de trabajo el día 22 de octubre de 2010 realizaba el mismo labores de carretillero, habiendo sido su último puesto de trabajo, en el que estuvo destinado, el de carretillero e inspector de calidad.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen una limitación tan relevante en relación a su capacidad laboral.
En efecto el demandante, nacido en el mes de enero de 1959, y cuya profesión habitual es la de oficial metalúrgico, según se indica en el relato fáctico de la sentencia de instancia (hecho probado primero), sufrió un accidente de trabajo en el mes de octubre de 2010, cuando al bajarse de la carretilla que utilizaba, para accionar el mando del portón del taller, tropezó con las palas de la misma cayendo al suelo y sufriendo una fractura luxación de Monteggia en codo izquierdo siendo intervenido quirúrgicamente, realizándosele resección del fragmento libre de la cabeza del radio y una osteosíntesis con placas atornilladas y tornillos a compresión, estando posteriormente sujeto a tratamiento rehabilitador, y presentando actualmente un cuadro de pseudoartrosis en cubito izquierdo, a lo que se añade una cervicoartrosis con discopatías cervicales, lumboartrosis, una artrosis de la articulación subastragalina secundaria a fractura de calcáneo derecho sufrida en el año 1998, una tendinosis calcificante del hombro derecho, una artrosis de la articulación trapecio-escafoidea y de la IFD 2º dedo de la mano derecha, epicondilitis derecha, hipoacusia bilateral, un síndrome prostático, hemorroides y divertículos Sigma. Y partiendo de tal cuadro con las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de lo que son dolencias diagnosticadas, y teniendo en cuenta que en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción está reflejada una exploración con el resultado de que el demandante tiene un buen manejo de ropa, es diestro, mantiene tono conversacional sin elevación del tono de voz, que la exploración de la columna cervical y de hombros es normal con balance articular completo, que el codo izquierdo no está eritematoso siendo su balance articular de flexión 135º, extensión -20º, pronosupinación completa, no tiene pérdida de fuerza en mano izquierda, el balance muscular es de 4+/5, Tinnel y Phalen negativos bilateralmente, refiere molestias a la palpación de tabaquera anatómica, que la movilidad de la muñeca derecha es completa no dolorosa, realizando puño y pinza completos, no tiene pérdida de fuerza en mano derecha, que tiene marcha sin claudicación, no contracturas en columna lumbar, una DDS de 5 cm, Shöber 10-14, ROTs presentes y simétricos, pruebas de estiramiento radicular negativas, fuerza de Hallux conservada, no realiza marcha de puntillas con pie derecho por dolor pero siendo posible la misma de talones, que el tobillo derecho no está edematoso, refiere molestias a la palpación en articulación tibioperonea- astragalina, siendo el balance articular de flexión dorsal 25º, plantar 45º, inversión y eversión completas, es decir, está constatada una exploración que no revela la presencia de déficits neurológicos ni de limitaciones funcionales significativas más allá de una limitación en la movilidad del codo izquierdo, que no es el dominante y al que afectó el accidente de trabajo por él sufrido, que solo se encuentra limitado en la extensión que es de -20º pero no habiendo pérdida de fuerza en la mano izquierda, que igualmente es demostrativa de que el balance articular de columna cervical y de hombros es completo, de que a nivel lumbar la funcionalidad también resulta buena, que la movilidad de la muñeca derecha es completa, realizando el trabajador puño y pinza completa y sin presentar en la misma pérdida alguna de fuerza, que a nivel de tobillo derecho la inversión y eversión es completa, alcanzando los 45º de flexión plantar y 25º de la dorsal, y también de que el trabajador, no obstante la hipoacusia bilateral que padece, mantiene el tono conversacional sin precisar ser elevado el tono de voz. Pues bien, partiendo de tales presupuestos fácticos y dejando al margen lo que resultan ser meras alegaciones de parte realizadas en el recurso sobre diversidad de datos que sin embargo no tienen su debido acomodo en el relato de la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala a la que el está vedado realizar una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, ya que puestas estas limitaciones funcionales que presenta el actor con las labores que ha de realizar en el desempeño de su profesión habitual, ha de considerarse que el mismo no se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de la que es su profesión habitual de oficial metalúrgico, ni mucho menos para las que conforman la de un operador de carretilla que desempeñaba cuando sufrió el accidente de trabajo, pues conserva una capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales tareas y labores en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad
Por lo tanto no cabe considerar que el cuadro que presenta el demandante resulte ser subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados, por lo que en consecuencia, y sin necesidad de analizar la contingencia determinante de la invalidez permanente reclamada, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Primitivo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS-SANTA BARBARA SISTEMAS, sobre reconocimiento de incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
