Sentencia SOCIAL Nº 2343/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2343/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3361/2016 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2343/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017103014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9070

Núm. Roj: STSJ CV 9070/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.361/2016
Recursos de Suplicación - 003361/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.343 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 003361/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 001193/2013, seguidos
sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Alejo , Alfonso , Juan Carlos , Alvaro , Andrés
, Anselmo , Apolonio , Armando , Arturo , Aurelio , Abel , Baldomero , Belarmino , Cristobal Y
DIECISEIS MAS , Efrain , Elias y Casimiro , representados por la Graduada Social Dª Cristina Lozano
Martínez, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, reoresentada por el Letrado D.
Enrique Capella Alemany y en los que es recurrente FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS
SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por instancia de: Alejo , Alfonso , Juan Carlos , Alvaro , Andrés , Anselmo , Apolonio , Armando , Arturo , Aurelio , Abel , Baldomero , Belarmino , Cristobal , Efrain , Elias , Casimiro , Evaristo y Fausto , contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A. procede declarar que en el caso de autos a los actores les es de aplicación el Convenio Thaler 2008-2010 prorrogado por falta de denuncia hasta el 31-12-14 (dada la denuncia de 28-11-14) en su contenido normativo y en concreto en cuanto a la actualización salarial prevista en el art 3 del mismo, (periodo hasta el 31-12-14 al que se limita la presente litis)estimando en tal sentido la demanda declarativa a la que se limita la presente litis'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Que los actores ha venido prestando sus servicios para la empresa Thaler S.A. en la contrata que tenia adjudicada con el Ayuntamiento de Valencia para los servicios de conservación y saneamiento del arbolado urbano, contrato que finalizo en 15-4-10 pero que mediante Acuerdo de Junta de Gobierno Local había sido prorrogado por razones de interés público hasta la firma de nuevo contrato. Segundo.- Por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia en fecha 27-1-12 aprobó la modificación entre otros del contrato que unia a la demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC) con el Ayuntamiento, contrato de servicio de limpieza, riego , mantenimiento y suministros de los espacios ajardinados de las zonas norte de la ciudad de Valencia, y ello con la finalidad de incluir en su objeto los servicios de conservación y saneamiento del arbolado urbano, adjudicados hasta entonces a la mercantil Talher S.A. Y en su virtud la totalidad del personal adscrito a dicho servicio fue subrogado en la mercantil, acuerdo notificado a FCC y a Thaler S.A el día 8-2-12, con integracion efectiva en fecha 1-3-12.

TERCERO.- Que en fecha 10- 11-11 la empresa Thaler S.A comunicó por escrito al Comité de Empresa la denuncia del Convenio colectivo de Thaler S.A., denominado 'Convenio Colectivo de la Poda, Saneamiento y Gestión del Arbolado de la Ciudad de Valencia, para los años 2008, 2009 y 2010', publicado en el BOP de 14-5-08, cuyo artículo 3 del mismo establecía: que'El presente Convenio Colectivo estará vigente entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, llegado su vencimiento, se entenderá tácitamente prorrogado , si no es denunciado con un mes de antelación como mínimo por cualquiera de las partes, dando comunicación a la vez a la otra parte. En caso de no denuncia, se prorrogará por periodos anuales y tendrá una revisión automática sobre todos los conceptos económicos y en concreto de los Anexos I y II, del IPC real más un 0,50%'. Dicha denuncia fue presentada en el Registro de Convenios Colectivos de la Autoridad Laboral el 19-12-11. En fecha 18-1-12 la empresa Thaler S.A y el Comité de Empresa iniciaron la negociación de un nuevo convenio (lo que comunicaron al Registro de Convenios el 19-1-12), que finalizó con la firma del mismo el día 17-2-12, constando en total 4 actas de reunión de las partes negociadoras , que obrando en autos se dan por reproducidas.

CUARTO.-Que el nuevo Convenio Colectivo de Thaler,S.A,' Convenio Colectivo de la Poda, Saneamiento y Gestión del Arbolado de la Ciudad de Valencia, para los años 20012, 2013 y 2014', firmado el día 17-2-12, y publicado en el BOP de 26-3-12 (LEG 2012, 2036), (en virtud de resolución de 8-3-12 de la Dirección Territorial de Educación, Formación y Trabajo de Valencia,) establece en su art. 1 referido a su ámbito de aplicación que : 'El presente Convenio Colectivo , será de aplicación a todos los trabajadores /as que presten sus servicios en los centros de trabajo que la empresa tiene establecidos en la Ciudad de Valencia, y están afectos a los servicios de conservación y saneamiento del arbolado público de la Ciudad de Valencia , así como la gestión del inventario del arbolado, contratados por el Ayuntamiento de Valencia'. El artículo 2 referido al ámbito personal de aplicación dispone que : 'Quedan afectados por este Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa dedicada a a la actividad mencionada en el artículo anterior, incluidos dentro de las categorías relacionadas en la tabla salarial anexa...' El artículo 3 del mismo Convenio , referido la vigencia del mismo, establece que : 'El presente Convenio estará vigente entre el 15 de Febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Llegado su vencimiento, se entenderá tácitamente prorrogado, si no es denunciado con un mes de antelación como mínimo por cualquiera de las partes, dando comunicación a la vez a la otra parte. En caso de no denuncia, se prorrogará por periodos anuales y tendrá una revisión automática sobre todos los conceptos económicos y en concreto en los Anexos I y II, del IPC real más un 0#5%.' El artículo 7 del citado Convenio que versa sobre el 'Salario Convenio' establece: 'Se considera salario Convenio para 2012 la remuneración que figura como tal en las tablas salariales Anexo I. Para el año 2013 se revisarán las tablas con el IPC real del año 2012 (+0#5), A partir del 1 de enero de 2014 se revisarán las tablas con el IPC real del 2013 (+0#5%) Todos los trabajadores percibirán el abono de los haberes correspondientes a cada mes del último día hábil del mismo'

QUINTO.- El citado nuevo Convenio Colectivo de Thaler,S.A,' Convenio Colectivo de la Poda, Saneamiento y Gestión del Arbolado de la Ciudad de Valencia, para los años 20012, 2013 y 2014' , firmado el día 17-2-12, fue objeto de impugnación por lesividad por parte de FCC asi como SAV en demandas en el año 2013 por lesividad del mismo, dictándose sentencia por el TSJ en fecha 27-11-14 , revocando la dictada por el Juzgado Social Nueve de esta ciudad en fecha 20-5-14 en autos de 382/13.

SEXTO.- La empresa demandada respeto a los actores como subrogados las condiciones salariales del convenio de Tahler 2008-2010 hasta marzo de 2013 no aplicando las previsiones del convenio de Thaler como subrogados desde tal fecha. FCC ha procedió en fecha 28-11-14 a la denuncia del Convenio de de Tahler 2008-2010. SÉPTIMO.- FCC aplica a sus trabajadores el 'Convenio Colectivo de Trabajo de Fomento de Construcciones y Contratas S.A para su Centro de Trabajo y Contrata de Mantenimiento,Limpieza, Riesgo y Poda de los Jardines de la Zona Norte de Valencia (LEG 2008, 2095) ' publicado en el BOP de 27-3-08 , excepto el salario en él previsto a los subrogados de Thaler, estableciendo el art. 2 del mismo que 'El presente convenio tendrá una duración de seis años, con una vigencia comprendida desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012 y ello con independencia de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. El presente convenio se considerará prorrogado automáticamente si no es denunciado 30 días antes de la fecha de vencimiento'; y su art, 6 que '..A partir del 1 de enero de 2010 y durante el resto de la vigencia de este convenio los salarios experimentarán para todas lasa categorías y sobre todos los conceptos económicos, un aumento igual al IPC real de cada año.' OCTAVO.- Formulada demanda de conciliación en 6- 8-13 se llevo a efecto la misma en fecha 2-10-13 respecto a los autos 1193/13 resultando sin avenencia. Por su parte formulada demanda de conciliación en 29-5-15 se llevo a efecto la mima en fecha 15-6-13 respecto a los autos 621/15'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandada Fomento de Construcciones y Contratas SA (en adelante FCC), la sentencia que en procedimiento de reconocimiento de derechos y cantidad, luego reducido a solo el reconocimiento de derechos, ha declarado que '....en el caso de autos los actores les es de aplicación el Convenio de Talher 2008-2010 prorrogado por falta de denuncia hasta el 31-12-2014 (dada la denuncia de 28-11-14) en su contenido normativo y en concreto en cuanto a la actualización salarial prevista en el art. 3 del mismo (periodo hasta el 31-12-14 al que se limita la presente litis, estimando en tal sentido la demanda declarativa a la que se limita la presente litis.' El recurso se estructura en tres motivos, impugnados de contrario, formulados respectivamente por los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En el primer motivo se solicita que la Sala no se pronuncie sobre el fondo del asunto, por vulneración de los siguientes preceptos que asegura le han causado indefensión: la infracción del art. 166.2 de la LRJS , art. 222.4 de la LEC , en relación con la no aplicación del art. 85.1 de la LRJS , y arts. 63 y 64 de la LRJS ; y la infracción por no aplicación o aplicación errónea del art. 426.4 en relación al art. 286.4 de la LEC . Todo ello con infracción de los arts. 9.3 y 24 apartados 1 y 2 de la CE .

En el presente procedimiento se ejercitan acumuladas demandas individuales de reclamación de cantidad por determinados trabajadores que pasaron subrogados de Thaler el 1 de marzo de 2012, y por aplicación del convenio colectivo de Talher 2012-2014 ( luego declarado nulo por sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2014 ), reclamación de cantidad que por la cuantía no daría lugar a que la sentencia pudiera acceder a la suplicación. En la tramitación del procedimiento se suspendió un primer señalamiento para esperar al dictado de la sentencia de la Sala de la que se ha hecho merito, lo que fue recurrido por FCC sin éxito, y posteriormente se amplió la demanda para cambiar el fundamento de la reclamación, para ubicarlo en la aplicación del Convenio Colectivo de Talher 2008-2010, y ampliar la reclamación de cantidad alcanzando la reclamación de cada uno de los actores los 3.000 € que permiten que la sentencia fuera recurrida en suplicación.

El recurso, como ya lo hiciera en la instancia, vuelve a excepcionar como indebida la modificación de la demanda, su desconexión con la conciliación previa, así como la falta de aplicación en los procedimientos individuales de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en impugnación de convenio, cuestionando el argumento judicial de instancia de la 'reformulación de hechos nuevos', alegando indefensión entre otras cuestiones por la imposibilidad de decidir en este procedimiento la lesividad del Convenio Colectivo de Talher 2008- 2010, cuya aplicación ocasiona el mismo o superior perjuicio que se quiso evitar declarando nulo el siguiente convenio de esa empresa para los años 2012-2014.

Ciertamente el procedimiento se ha flexibilizado admitiendo la modificación de la demanda y hasta la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en este proceso plural, que no colectivo; pero la sentencia recurrida salva acertadamente estas cuestiones en aras a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que deben presidir el juicio laboral, y esta sala no ve razones que justifiquen el dictado de la sentencia procesal que se propone. En el caso, los trabajadores quieren saber si después de la subrogación, la empresa demandada (FCC) les debe abonar diferencias salariales en el periodo reclamado, y aunque hubieran presentado su reclamación con base en el Convenido Colectivo de Talher 2012-2014, anulado por sentencia, habrá que buscar el fundamento de su reclamación en el anterior o en la normativa que debiera aplicarse, y es obvio que era preciso suspender la decisión hasta que se supiera si era o no anulado el referido convenio. En suma la pretensión ejercitada que realizan un conjunto plural de trabajadores subrogados es la misma, se aplique aquel convenio, el anterior de 2008-2010 o la normativa que deba sustituir la falta de convenio que regula la situación en la que se encuentran los actores, y la conciliación previa fue cumplida y es válida como requisito preprocesal previo, aunque en ella se hubiera mencionado un convenio luego anulado, por eso la ampliación de la demanda sustituyendo el convenio de 2012-2014 por el de 2008-2010 no es más que consecuencia de la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia de esta Sala tantas veces mencionada. Falta así mismo la indefensión alegada por la empresa, necesaria para que prospere el motivo de nulidad que examinamos. Además de lo ya expuesto, solo decir que como después se verá, la misma sentencia que anula el convenio 2012-2014, da pautas para evitar el perjuicio que se genera con la aplicación del anterior convenio 2008-2010, y desde luego la postura de las partes en los distintos procedimientos son elementos a valorar para decidir la pretensión ejercitada en este procedimiento.

Por lo expuesto, no observamos que la sentencia haya vulnerado los preceptos denunciados en el recurso, y por sus acertados fundamentos, completados con los aquí expuestos, desestimamos este primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- Por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita el recurso que se complete el hecho sexto donde la sentencia recurrida admite que FCC denunció el convenio de Talher 2008-2010, en 28-11-2014, para que diga que esta denuncia 'ad cautelan' por estar pendiente el procedimiento de nulidad del convenio 2012-2014, también alcanzaba a este último, y se puso en conocimiento de los trabajadores y se registro en las fechas que constan en la versión literal del hecho que aparece en el recurso, y que la denuncia del primer convenio efectuada por Talher el 10-11-2011 constaba inscrita a fecha 12-1-2016. No hay inconveniente en que figuren estos datos en la sentencia, que se desprenden sin contradicción de los documentos que el recurso menciona, porque completan la sentencia con datos ciertos y de trascendencia para resolver el debate.



TERCERO.- En censura jurídica, y formulado subsidiariamente como el anterior, para el caso de que no se admita el motivo de nulidad, denuncia el tercer motivo de recurso, la infracción del art. 7 apartados 1 y 2 del Código Civil , la aplicación indebida del art. 1258 del mismo Código Civil y la aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurso que la declaración de lesividad de un convenio no puede amparar sin más el rescate del Convenio anterior que causa aun más perjuicio a la empresa, lo que supone dar carta de naturaleza a las acciones proscritas por el art. 7 del Código Civil ; añadiendo que la sentencia de esta Sala de 27-11-2014 declara la nulidad del Convenio 2012- 2014 y obiter dicta la nulidad de la denuncia efectuada por Talher el 10-11-2011, y que los actores que se habían opuesto a la nulidad del convenio 2012-2014, no pueden obtener en este procedimiento, las mismas ventajas reforzadas que se evitaron con la nulidad en aquella sentencia. Añade el recurso que de no estimarse las anteriores alegaciones solicita la aplicación de la Cláusula 'rebus sic standibus', como forma de equilibrar las prestaciones derivadas de un contrato, que es invocada por quien no fue parte en el contrato y además tiene reconocida la condición de lesionada, e insistiendo en que la denuncia del convenio de 2008-2010 se efectuó en 28-11-2014 de forma cautelar, solicita que se aplique la justicia material impuesta en la sentencia de nulidad del convenio 2012-2014 que hace hincapié en que la subrogación se produce por aplicación del art. 37 del Convenio y no del art.

44 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la empresa debe asumir el coste salarial que consta en la documentación presentada por la empresa saliente que supone el coste salarial real de los trabajadores y en el que se había fundamentado su oferta económica.

Pues bien, desde ahora se anticipa que asiste la razón a la empresa, aunque como se verá vamos a matizar sus argumentos. En efecto, partiendo de los datos que constan en la sentencia recurrida, matizados al resolver el recurso que nos ocupa, y aunque la sentencia recurrida resulte impecable al resucitar la vigencia del Convenio de Talher 2008-2010, e interpretar que la nulidad del Convenio de Talher 2012-2014, declarada en la sentencia de 27-11-2014 , afecta también a la denuncia del Convenio anterior 2008-2010, cursada por la empresa Talher el 10-11-2011 como requisito para iniciar la negociación de un convenio por parte de la empresa saliente una vez conocía el proceso de adjudicación a terceros de la contrata, porque esta afectada por el fraude de ley que perjudica los intereses de las nuevas empresas adjudicatarias; sin embargo, siendo ello así, hay que tener en cuenta que en la sentencia de esta sala también se insiste en que la subrogación se produce por aplicación del art. 37 del Convenio y no por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en concreto dice la sentencia que 'En el caso que nos ocupa la trasmisión se produce por resolución administrativa de 27/01/2012, en la que se acuerda no solo la nueva adjudicación sino la integración de los trabajadores de la empresa Thaler en las plantillas de las empresas demandadas, iniciándose el proceso de subrogación. En cualquier caso y frente a la argumentación sostenida por la sentencia recurrida en torno a la aplicación de la norma estatutaria, debemos recordar que no estamos ante un supuesto de sucesión de los contemplados en el precepto de referencia sino ante una subrogación de trabajadores en el marco de una contrata de servicios con origen en la previsión de la norma convencional, por lo que el alcance y efectos de las obligaciones asumidas por las demandantes frente a los trabajadores subrogados viene determinado por el artículo 37 del Convenio Colectivo y no por el artículo 44 del ET .', añadiendo que 'El artículo 37 del Convenio impone a la nueva empresa adjudicataria la obligación de subrogarse y absorver a los trabajadores adscritos a este servicio, respetándoles su antigüedad, salario, según nómina oficial, y demás derechos laborales y sindicales según proceda legalmente. Partiendo del alcance de las obligaciones impuestas por el convenio aplicable las empresas demandantes solicitaron documentación a la demandada con carácter previo a la presentación de sus ofertas económicas, que necesariamente debían asumir el coste salarial real de los trabajadores afectados y no otro.'.

De este modo la nulidad de la denuncia del Convenio del 10-11-2011, que no consta en la parte dispositiva de la sentencia, se refiere al requisito iniciador de la negociación del nuevo Convenio anulado, y no a la existencia de la denuncia en cuanto supone, en el momento de la trasmisión, que los salarios siguieran actualizándose aplicando el IPC, sin mayor incremento, paralizando en definitiva ese incremento del 0,5%, que solo se produjo desde la pérdida de la vigencia del convenio (31-12-2010) hasta la denuncia que era conocida y asumida en el momento de la trasmisión, porque otra interpretación conduciría a que la conducta fraudulenta que llevó a negociar aceleradamente un convenio que ha sido declarado lesivo para terceros, continúe en contra de lo establecido en el convenio resucitado (art. 3, 7 y 37), lesionando de la misma manera a terceros que no pudieron denunciar el convenio y que ven como la tutela judicial que obtuvieron se desvanece en contra de los razonamientos fundamentados en el fraude que se deriva de la conducta de los que participaron en la tramitación del convenio anulado y en los procedimientos de nulidad de convenio, conflicto colectivo, y en este de declaración de derechos. Es verdad que en la sentencia de esta Sala núm. 2454/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación núm 2567/2016 , en proceso de conflicto colectivo en relación con el personal subrogado por la Sociedad Anónima agricultores de la Vega de Valencia se confirma, sin más matización, la sentencia recurrida del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia que declaraba que las relaciones laborales de las partes debían regularse por el Convenio Colectivo de Talher para los años 2008-2010 aplicándose desde el 1-1-2013 las condiciones salariales y de jornada de dicho convenio; pero en el recurso se cuestionaba la infracción del art. 3 del Convenio y no la aplicación indebida del art. 44 del ET e inaplicación del art. 37 del convenio que obliga a matizar la nulidad de la denuncia de 10-11-2011.

Siguiendo con el recurso que examinamos, la solución al caso, atendiendo a las circunstancias que se han mencionado y constan en los hechos probados no es otra que la de atender a la petición subsidiaria del recurso en lo que se refiere a la inaplicación parcial del art. 3 del Convenio 2008-2010 que ha recobrado vigencia al ser anulado el de 2012- 2014, con la matización de que denunciado el primero y trasmitidos los actores el 1-3-2012 con nóminas que se actualizaron en 2011 con el del IPC de 2010 mas 0,5%, se actualicen los años siguientes, y en concreto 2013 y 2014 a que se contrae la presente litis con el IPC del año anterior, sin que pueda ser aceptada la petición de la recurrente de que se considere la ultractividad desde el día 10/11/2011 que habría finalizado en julio de 2013 como fecha tope de vigencia ( art. 86.3 DT 4 Ley 3/2012 ), con aplicación del convenio del sector o de la empresa entonces vigente, porque se opone al contenido del art. 3 del Convenio resucitado.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 10 de febrero de 2016 ; y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la aplicación del art. 3 del Convenio Colectivo de Talher SA para 2008 -2010, procediendo desde la subrogación la actualización de salarios aplicando el IPC del año anterior, confirmándola en el resto.

Devolución del depósito.

Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3361 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

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