Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1978/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2343/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102371
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3218
Núm. Roj: STSJ AS 3218/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02343/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001517
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001978 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000756 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2343/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1978/2018, formalizado por el Graduado Social D. MARCO ANTONIO
IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia número 187/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000756/2017, seguidos
a instancia de frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Íñigo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187/2018, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Dº Íñigo , nacido el NUM000 de 1963, figura afiliado el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor mecánico.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 25 de octubre de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada por resolución de 23 de noviembre de 2017.
3º.- El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 20 de octubre de 2017.
4º.- El demandante padece: Trastorno depresivo cronificado severo y trastorno de personalidad. SAHS.
5º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, es de 641,43 euros mensuales. La base reguladora por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 825,60 euros mensuales y la fecha de efectos el 20 de octubre de 2017, fijadas de conformidad por las partes.
6º.- En dictamen emitido por la Dirección Regional de Sanidad de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de fecha 3 de abril de 2018 se consideró al actor no apto para estar en posesión de un permiso de las clases C1, EC1, C, EC, ED1, D y ED, tras lo que por la Jefatura Provincial de Tráfico se acordó iniciar un expediente de declaración de pérdida de vigencia de la autorización que le habilita para conducir, así como la suspensión cautelar e intervención de su permiso de conducción de las clases C1, EC1, C, EC, ED1, D y ED.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a D. Íñigo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 641,43 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 20 de octubre de 2017.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor mecánico, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, en el de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total que reclama con carácter subsidiario, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica.
SEGUNDO.- Interesa el Graduado Social recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, del ordinal cuarto, con la finalidad de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con las consideraciones consignadas en un informe de Salud Mental de de 10 de marzo de 2017 (folio 19).
Dicho informe médico es objeto de valoración especifica por la juzgadora de instancia en el tercero de los fundamentos jurídicos, edificando sobre él la convicción judicial, y ello determina que el motivo se halle abocado al fracaso pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
TERCERO.- Denuncia seguidamente el recurrente la infracción de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Tras reiterar el contenido del informe médico aludido e insistir sobre la prevalencia de dicho informe sobre el parecer del facultativo del EVI, concluye señalando que el cuadro clínico laboral allí descrito significa la imposibilidad de afrontar cualquier disciplina laboral, por liviana o sedentaria que resulte, habida cuenta de la severa afectación emocional que presenta.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: trastorno ansioso-depresivo y trastorno de la personalidad.
Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta.
Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido considerada por la jurisprudencia ( SSTS de 17.03.1999, 13.06.1999, 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990, entre otras) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
Por otra parte y teniendo en cuenta que el recurso gira y pone el acento en torno a la afección psíquica, habrá que recordar también que a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 25 de octubre de 1.989, en el sentido de que la depresión ansiosa, incluso cronificada, no inhabilita a quien la sufre para toda actividad laboral, ya que hay un gran campo de actividades compatibles con dicha situación depresiva, máxime, cuando este tipo de enfermedades, requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia, realizando algún tipo de trabajo sencillo y liviano, que haga olvidar al enfermo ideas que le obsesionan y que lo saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad. No hemos de olvidar que, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo de 22 de enero de 1990, en la que el supuesto de hecho es una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, sino que estamos ante un trastorno de la personalidad sin especificar (se habla de rasgos caracteriales en primer plano), sin que consten síntomas psicóticos, y no, por exponer otro ejemplo, con cita de la sentencia de 30 de enero de 1989, ante una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución.
Es cierto que los informes de Salud Mental a los que alude el recurrente dan cuenta de que en la historia clínica del paciente consta que su primer contacto con Salud Mental tuvo lugar en el año 1981 por presentar en aquel entonces alteraciones conductuales consistentes en irritabilidad, negativismo e ideación suicida, documentándose en dichos antecedentes un gesto autolesivo a los 18 años, por lo que preciso ingresos hospitalarios en el antiguo hospital psiquiátrico de Oviedo y en un centro privado; pero también lo es que los propios informes médicos señalan que durante años ha permanecido sin tratamiento psicofarmacológico, ejerciendo normalmente su actividad profesional.
El cuadro que actualmente presenta y por el que se halla a tratamiento en salud mental desde enero de 2016 se caracteriza por la presencia de clínica de ansiedad e irritabilidad, con semiología de ansiedad, ánimo depresivo, tristeza, apatía, alteraciones del sueño, dificultades para la interacción social..., razón por la que se halla sometido a tratamiento psicofarmacológico de mantenimiento (un ISRS y Trankimacin en caso de ansiedad). Tal impresión diagnostica se encuentra corroborada por la exploración practicada por el facultativo del EVI, que no constató signos depresivos mayores ni alteraciones en la esfera sensoperceptiva, sino que nos describe un sujeto con un discurso espontáneo, centrado en las dificultades para encontrar empleo y la consiguiente frustración, pero sin que se aprecie ideación autolítica, psicótica ni heteroagresividad.
La juzgadora a quo llega a la conclusión de que en el momento actual la patología psiquiátrica que le ha sido diagnostica al actor no reviste la entidad suficiente para impedirle realizar todo tipo de trabajo en unas condiciones de profesionalidad, rendimiento y eficacia normales, aunque si se halle inhabilitado para desarrollar una profesión como la de conducir un camión por los riesgos que para sí mismo y para terceros entraña el desempeño del oficio considerado, entre otras razones por las limitaciones derivadas de la medicación con la que viene siendo tratado el trastorno de tipo afectivo.
Criterio que se ha de compartir en esta, pues en el supuesto examinado no resultaría ajustado a derecho el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta pretendida, y es que teniendo en cuenta la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva, y que no se ha logrado modificar, ha de calificarse de moderada como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro subdepresivo que no le desconecta de la realidad, razón por la que no podemos concluir que esté excluido de cualquier actividad profesional, pues, como ha declarado el Alto Tribunal y hemos expuesto, las patologías psíquicas, lejos de aconsejar un extrañamiento del ámbito laboral, precisan de lo contrario para superar o sobrellevar su afección.
Por ello hemos de concluir que las patologías analizadas imposibilitan al demandante para la realización de todas o las fundamentales tareas de aquella profesión habitual, en los términos legales del aludido art. 194.4 de la LGSS, pero no tienen por consecuencia una discapacidad personal global hasta el punto de anular toda posibilidad laboral valorable en términos reales de empleo, en particular no se halla imposibilitado para aquel otro tipo de tareas de tipo liviano y que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, y, al entenderlo así la resolución de instancia, debe ser esta confirmada, desestimando el recurso planteado. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección técnica de D. Íñigo contra la sentencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 756/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

