Sentencia SOCIAL Nº 2343/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2343/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2343/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102259

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15732

Núm. Roj: STSJ AND 15732:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2343/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 133/19, interpuesto por Dª Ariadnacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 25 de octubre de 2018, en Autos núm. 609/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Ariadna en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando la demanda promovida por Dª Ariadna

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- La parte demandante, Dª Ariadna, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora, que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 8-05-17 recayó resolución administrativa concediéndole la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 20-04-17, con fundamento en el informe médico de valoración de evaluación de fecha 18-04-17.

T

ERCERO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 465,35€ mensuales.

CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.

QUINTO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta: esclerosis múltiple RR.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Esclerosis múltiple RR, en tratamiento inmunomodulador con Rebif, en la actualidad déficit motor en MMII fundamentalmente izquierdo, con dificultad para caminar, ataxia moderada, inestabilidad; actualmente sin nuevos brotes pero lesiones secuelares fundamentalmente de alteración parieto-atáxico, EDSS 4; otra sintomatología relacionada: fatiga, urgencia miccional y dolor neuropático.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Ariadna, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que confirma el grado de IPT que para su profesión habitual de empleada de hogar le ha reconocido la Entidad Gestora demandada a la actora de litis, se alza la misma en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

'QUINTO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta: esclerosis / múltiple RR.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Esclerosis múltiple RR, en tratamiento inmunomodular con Rebif, en la actualidad déficit motor en MMII fundamentalmente izquierdo, con dificultad para caminar, ataxia moderada, inestabilidad; actualmente sin nuevos brotes pero lesiones secuelares fundamentalmente de alteración parieto-atáxico, EDSS 4; otra sintomatología relacionada: fatiga, urgencia miccional y dolor neuropático.'

Por informe del Servicio de Neurología de 09/03/2017 en el que se hace constar en el apartado INFORME último párrafo lo siguiente: La paciente presenta en al actualidad un déficit motor en MMII fundamentalmente izquierdo con dificultad para caminar así como mucha inestabilidad que le ha conllevado alguna caída. Actualmente sin nuevos brotes pero sí con lesiones secuelares y fundamentalmente alteración parieto-atáxica EDSS: 4.'

Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada pues se basa en la documental médica que obra en las actuaciones a los folios 43 de autos, consistente en informe del Servicio de Neurología de 9.3.2017 anterior por tanto a la emisión del IMS cuyas conclusiones y consideraciones son las que comparte en definitiva la Juzgadora de instancia y que han sido emitidas, no solo tras la exploración de la ahora recurrente, sino teniendo en cuenta igualmente la documental médica obrante en el expediente incluido en consecuencia, el informe que ahora se invoca en sustento de la revisión interesada, que además su inclusión como tal informe facultativo en el ordinal sometido a revisión, haría incurrir en cierta medida al mismo en incongruencia o incoherencia interna pues lo que refleja, son las conclusiones de la Juzgadora de instancia tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, por más que como se ha dicho, las mismas coincidan con las del IMS, por lo que la adición del meritado informe sin más no podría ser tenida en cuenta a los debatidos efectos.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 193 LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, a la vista de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere, puestas en relación con las patologías que le aquejan, que resulta tributaria de una incapacidad permanente absoluta y no solamente de una IPT para su profesión habitual como le ha sido reconocido.

Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), señalando al igual que el vigente art. 193.1TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.

Tres se viene considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto la censura jurídica examinada no puede ser compartida, pues a la vista de las dolencias y limitaciones que las mismas le comportan y que se recogen en el inmodificado ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse que las mismas le hagan tributaria por ahora de la IPA que interesa y que como viene señalando esta Sala, regula el precepto denunciado como infringido, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los eminentemente sedentarios, livianos sencillos o que no requieran especial responsabilidad o carga mental.

Efectivamente, como se ha dejado señalado y se desprende de la jurisprudencia referida, las incapacidades no viene determinadas por el número de padecimientos sino por su efectiva repercusión funcional, siendo así que en el presente caso la recurrente, viene aquejada de unas dolencias que le comportan evidentes limitaciones para aquellos trabajos que requieran de bipedestación y deambulación prolongada, manejo de cargas y esfuerzos de moderada elevada intensidad o trabajos de precisión y atención, pero no para aquellos trabajos y tareas exentas de tales requerimientos, lo que comporta el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 25 de octubre de 2018, en Autos núm. 609/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.133/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.133/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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