Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2343/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2343/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102177
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9966
Núm. Roj: STSJ AND 9966/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 449/19 - L SENTENCIA Nº 2343/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 449/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2343/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 218/18; ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Armando contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/9/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- D. Armando , con D.N.I. NUM000 ha prestado sus servicios para el Organismo demandado, desde el 15-07-04 a 16-05-17, categoría laboral de 'Operario de Mantenimiento de Edificios' y un salario conforme al C.C. del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.
Segundo.- Con fecha 18 de Octubre de 2015 el actor causó baja en Incapacidad Temporal por Enfermedad Común causando alta con propuesta de Incapacidad Permanente.
Tercero.- Con fecha 04-04-17 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I. que proponía al actor para su calificación como Incapacitado Permanente en grado de Total.
Cuarto.- Por Resolución del INSS de fecha 17-05-17 le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con efectos económicos de 16-05-17 y una base reguladora de 1.379,17€.
Quinto.- El 30-08-04, por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, se aprobó el Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicho Ayuntamiento, que fue aprobado definitivamente en sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación de 27-06-05. Dicho C.C. no consta registrado ni publicado en el B.O.P.
Sexto.- El art. 31 del Acuerdo Regulador del Personal Funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera establece un Seguro de Accidentes Personales que en el supuesto de Invalidez Total por accidente de trabajo la indemnización asciende a 2.500.000 pts. (15.000,00€).
Séptimo.- La Disposición Adicional Séptima del citado Convenio Colectivo extraestatutario establece que ' El personal sometido al presente Convenio se incluirá en la póliza del seguro de responsabilidad civil y seguro de vida colectivo previstos en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Reglamento del Personal Funcionario del Excmo . Ayuntamiento de Arcos de la Frontera'.
Octavo.- En sesión ordinaria del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de 11-09-00 se aprobó el Reglamento de condiciones de trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento.
Su Disposición Adicional Tercera recoge la obligación de la Corporación de mantener un Seguro de Vida colectivo para la cobertura entre otras de las situaciones reconocidas de muerte e Invalidez Permanente derivada de accidente o de enfermedad, aunque los hechos se produzcan fuera de la jornada laboral, mediante la actualización de las cantidades previstas en el Acuerdo de 27-05-96, aprobado el 10-06-96.
Noveno.- Con fecha 12-01-18 el actor formuló Reclamación Previa que en la actualidad no resulta preceptiva.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: D. Armando presentó demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, interesando el abono de 15.000 € en concepto de mejora por incapacidad permanente total prevista en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado.
La sentencia dictada ha estimado la pretensión condenando únicamente a la corporación empleadora y absolviendo a la aseguradora, y frente a dicha resolución se alza el Ayuntamiento condenado en suplicación articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (el motivo de censura jurídica se subdivide a su vez en submotivos con alegaciones).
SEGUNDO: Con fundamento adjetivo en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada invocando la omisión del emplazamiento del Ayuntamiento recurrente al acto del juicio oral, lo que provocaría su falta de asistencia al juicio celebrado el 12-9-2018 con la consiguiente indefensión ocasionada. Denuncia la infracción de doctrina constitucional con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 136/2014 y 122/2013, así como del Art. 24 de la Constitución Española.
Al folio 18 de las actuaciones obra el documento de Lexnet donde se refleja como fecha de acuse de envío el 23-5-2018, como fecha de acuse de recibo el 23-5-2018, y la fecha de acuse de recibo se encuentra en blanco.
Sin embargo no pueden admitirse las alegaciones de la corporación recurrente que considera que la falta de acuse de recibo de destino es relevante a estos efectos, cuando lo cierto es que lo único que demuestra es que la comunicación ha llegado al destino pero no ha sido abierta, esto es, el destinatario no ha accedido a su contenido, en relación a lo cual el Art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: ' En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda'.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO: El motivo de censura jurídica plantea con carácter subsidiario la cuestión de fondo, denunciando la infracción del Convenio Colectivo extraestatuario para el personal laboral del Ayuntamiento de Arcos, aprobado definitivamente en sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación de 27-06-05.
El art. 31 del Acuerdo Regulador del Personal Funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera establece un Seguro de Accidentes Personales que en el supuesto de Invalidez Total por accidente de trabajo la indemnización asciende a 2.500.000 pts. (15.000,00€).
La Disposición Adicional Séptima del citado Convenio Colectivo extraestatutario establece que ' El personal sometido al presente Convenio se incluirá en la póliza del seguro de responsabilidad civil y seguro de vida colectivo previstos en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Reglamento del Personal Funcionario del Excmo . Ayuntamiento de Arcos de la Frontera'.
En sesión ordinaria del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de 11-09-00 se aprobó el Reglamento de condiciones de trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento cuya Disposición Adicional Tercera recoge la obligación de la Corporación de mantener un Seguro de Vida colectivo para la cobertura entre otras de las situaciones reconocidas de muerte e Invalidez Permanente derivada de accidente o de enfermedad, aunque los hechos se produzcan fuera de la jornada laboral, mediante la actualización de las cantidades previstas en el Acuerdo de 27-05-96, aprobado el 10-06-96.
El actor obtuvo una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-5-2017, que traía causa -sin solución de continuidad- en un previo proceso de incapacidad temporal iniciado el 18-10-2015.
La cuestión ahora debatida ha obtenido diversos pronunciamientos de esta Sala en sentencias de 8-2-2017, 21-3-2019 y 24-10-2019. En la última de las indicadas (24-10-2019) declaramos: ' Cuestión idéntica a la que ahora se plantea, en demanda seguida a instancias de otro trabajador de ese Ayuntamiento que fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común en el año 2015, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2019 (JUR 2019, 131379) , dictada en el recurso de suplicación número 4485/17 . Compartimos el criterio de sentencia, sin que haya razones para alterar lo resuelto en la misma.
Decíamos, partiendo de que el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, aprobado definitivamente en sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación de fecha 27/06/2005 no fue publicado en el BOP, '... como se extrae de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1057/2016 de 14 diciembre (RJ 2017, 130) , tiene la eficacia propia del carácter extraestatutario con la que se ha venido aplicando, porque la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que no es requisito esencial para su validez, pues el artículo 90 ET (RCL 2015, 1654) sólo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito, como razona la sentencia antes citada que al respecto dice lo siguiente: '... la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que no es requisito esencial para su validez, pues el artículo 90 ET (RCL 2015, 1654) sólo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito. Por ello, existiendo forma escrita, la ausencia de publicación debida a la inactividad de las partes que no presentan el acuerdo suscrito a la Autoridad Laboral - incumpliendo así la obligación impuesta legal y reglamentariamente- lo único que conlleva es privar al convenio o acuerdo pactado de su fuerza normativa general, es decir, de su carácter estatutario; pero no le priva de aquella fuerza que le es propia y que surge de la voluntad negocial de las partes interesadas, pues aun considerado como extraestatutario tiene eficacia entre las partes'.
Ahora bien una cosa es que el convenio al que aludimos haya gozado de eficacia, y otra cosa distinta es que esa eficacia se encuentre o se haya encontrado siempre limitada, o que a la fecha del hecho causante de la mejora reclamada la haya perdido. Al respecto ha de tenerse muy presente la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 2009 , que al respecto dice: El convenio extraestatutario carece de eficacia personal general, quedando su aplicación limitada a los trabajadores y empresarios que lo pactaron, así como a los que se adhieren a su regulación, no teniendo tampoco eficacia normativa, sino meramente contractual.
Igualmente ha de tenerse presente la doctrina que emana de la mas reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 mayo 2015, a tenor de la cual, siguiendo los pronunciamientos anteriores del mismo tribunal en STS de 20 de noviembre de 2003 y 14 de mayo de 2013 citadas en la anterior, el convenio extraestatutario no despliega efectos normativos y aunque obliga a cumplir en sus propios términos lo pactado por las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil (LEG 1889, 27) , no goza 'del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET ' Pues bien, en nuestro caso, el Convenio que ha sido aportado por la recurrente y obra a su ramo de prueba, folios 250 y siguientes de las actuaciones, de carácter extraestatutario según se ha explicado, a tenor de su articulo 2, se pactó con vigencia de cuatro años a partir del momento de su firma y por tanto, aprobado definitivamente en sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación de fecha 27/06/2005, la vigencia terminó en fecha 27/06/2009, esto es antes del hecho causante de la mejora aquí reclamada, habida cuenta que la resolución por la que se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, data de fecha 28 de octubre de 2015, y no habiéndose prorrogado por ultraactividad, toda vez que según se ha expuesto no es de aplicación a los convenios extraestatutarios el régimen de ultraactividad aplicable a los convenios estatutarios, ha de concluirse que no tiene derecho el trabajador a la mejora reclamada, sin que tampoco pueda acceder a ella por entender que se ha consolidado el derecho a la mejora voluntaria reclamada por condición mas beneficiosa, pues como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 2009 ya citada '...permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (RJ 1999, 896) (Rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables.
Lo expuesto, resulta aplicable, incluso aunque el tan citado Acuerdo hubiese sido denunciado, lo que por otro lado no consta, porque aunque en su articulo 2 se prevé la prórroga una vez denunciado, la propia norma acota la misma al contenido normativo, (tal vez pensando cuando el convenio se redactó que seria publicado), y los convenios extraestatutarios carecen de aquel carácter, insistiéndose ahora en que su contenido es de carácter exclusivamente obligacional, dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración, tal como razonan las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas y la mas reciente Sentencia núm. 248/2016 de 29 marzo que insiste también, con cita en la Sentencia de la propia Sala de fecha 14 de mayo de 2013 , en que no es origen de condiciones más beneficiosas'.
La sustancial identidad de los supuestos contemplados por las sentencias transcritas con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, aconseja seguir su mismo criterio, al no existir razones que impongan un cambio del mismo. Por lo tanto, conforme a lo razonado, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia que contiene las infracciones que se le imputan, lo que trae consigo la desestimación de la demanda y la denegación de la mejora reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera contra la sentencia de fecha 12-9-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Jerez, en autos nº 218/2018 , seguidos a instancia de Armando contra el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos al demandado de los pedimentos del actor.No se efectúa condena en costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
