Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2007 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2345/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101929
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2497
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02345/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100036, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000478 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Diana
Recurrido/s: COMERCIO Y ASISTENCIA S.A., GARCIA RODRIGUEZ S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000842
/2006
SENTENCIA Nº: 2345/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000478/2007, formalizado por el Letrado D.JULIO ALVAREZ RIVAS, en nombre y representación de Diana , contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000842/2006, seguidos a instancia de Diana frente a COMERCIO Y ASISTENCIA S.A. y GARCIA RODRIGUEZ S.A., parte demandada representada por el letrado PABLO DIAZ MATOS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Diana cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa García Rodríguez Oviedo S.A. el día 20 de marzo de 1.975, subrogándose con efectos al día 8 de octubre de 2.002 en tal relación la empresa Comercio y Asistencia S.A., ostentando la categoría profesional de oficial de primera administrativo, percibiendo en el mes de abril del año 2.004 un salario mensual de 1.411,03 euros sin inclusión de pagas extras. El salario diario a efectos indemnizatorios conforme a tales retribuciones ascendía a 52,85 euros diarios. Tal salario, teniendo en cuenta las retribuciones que el convenio colectivo de talleres de reparación del automóvil y afines del Principado de Asturias, aplicable a la relación laboral, fija para el año 2.006, ascendería a 56,97 euros.
2º.- Tras haberle entregado la empresa en fecha 6 de septiembre de 2.002 carta en la que se le comunica que debe disfrutar de 30 días de vacaciones a contar desde el día siguiente al recibo de aquella, y ser desplazada desde el día 8 de octubre de 2.002 al centro de trabajo que la empresa tiene en Avilés, e iniciado situación de incapacidad temporal el 8 de noviembre de 2.002 la actora interpone en fecha 29 de mayo de 2.003 demanda contra D. Emilio y D. Jose Ramón interesando la extinción de su contrato de trabajo, cuyo conocimiento recayó en éste mismo juzgado que dictó sentencia el 14 de julio de 2.003 , firme en el momento actual, en la que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva que habían opuesto los demandados, desestimó la demanda. En fecha 5 de septiembre de ese mismo año solicitó el cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal que había iniciado el 8 de noviembre del año anterior y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2.004 se declara el carácter común de aquel. El día 27 de julio del año 2.004 formula demanda en la que solicita la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador con la correspondiente indemnización legal y con indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales que se dirige contra Emilio , Jose Ramón , la empresa García Rodríguez Oviedo S.A., la empresa Comercio y Asistencia S.A. y la empresa Grupo empresas García Rodríguez Hermanos S.A., cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo social nº 5 de ésta localidad, que por auto de 27 de julio del mismo año declaró la suspensión de la relación laboral que unía a la actora con las empresas demandadas hasta que no se resuelva definitivamente el procedimiento principal. En fecha 23 de diciembre de 2.004 se dictó sentencia que desestimó la pretensión actora y levantó la suspensión acordada, dictándose nuevo auto el día 1 de febrero de 2.005 por el que se mantiene la medida cautelar de suspensión de la relación laboral que une a la actora con las empresas demandadas hasta la resolución del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento.
3º.- El día 26 de enero de 2.005 la actora formula querella criminal por delito de falsedad documental, delito de presentación de documentos falsos en juicio, delito de coacciones y delito contra los derechos de los trabajadores contra Emilio e Jose Ramón y por delito de falso testimonio contra María Esther y Leonardo que fue admitida a trámite por auto del Juzgado de instrucción número 3 de Oviedo de 12 de abril de 2.005 , dando lugar a las diligencias previas 316/2.005, que tras practicar las diligencias que estimó oportunas, entre ellas dos informes periciales elaborados por la Brigada provincial de policía científica de la Jefatura superior de Asturias, dictó auto en fecha 14 de julio de 2.006 en el que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder al perjudicado, al considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal. Tal auto es firme. Como consecuencia de la presentación de la querella, por providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de mayo de 2.005, se acordó, al haberse admitido a trámite la querella interpuesta, dejar en suspenso la tramitación del recurso de suplicación hasta tanto recaiga resolución firme en aquella.
4º.- El día 7 de septiembre de 2.006 se remite a la actora burofax, recibido el día 9, en los siguientes términos
"GARCÍA RODRÍGUEZ S.A.
OVIEDO.
COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.
OVIEDO.
Oviedo a 7 de septiembre del 2.006
Dª Diana
C/ Alfredo nº NUM000 - NUM001 NUM002
COLLOTO
Muy Sra. Nuestra:
Por la presente ponemos en su conocimiento que se ha adoptado el acuerdo de imponerle la sanción de despido con efectos al día de la fecha por grave trasgresión de la buena fe contractual, en que usted ha incurrido, conforme al relato que seguidamente le exponemos:
Con fecha 26 de enero del año 2.005, presentó usted en el Juzgado de Instrucción de Oviedo, querella criminal contra D. Emilio administrador de las empresa García Rodríguez Oviedo S.A. y Comercio y asistencia S.A. (empresas del mismo grupo empresarial), en las que usted prestaba servicios, querella, que se dirigía también contra D. Jose Ramón , María Esther , y Leonardo , compañeros suyos de trabajo.
En la aludida querella, imputaba usted a los querellados - y entre otras imputaciones que no vienen al caso- la comisión del delito de falsedad documental, porque según las expresiones que usted vertía en la querella, se había alterado por los querellados su firma, (la de usted) en el documento número 350 de los obrantes en el ramo de la prueba que las aludidas empresa habían presentado en el procedimiento laboral, que se había seguido en el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, autos 543/2.004 , -en materia de resolución contractual por usted formulada contra las referidas empresas- y cuya vista se había celebrado el día 20 de octubre de 2.004.
Las actuaciones penales anteriormente aludidas dieron lugar a la apertura de las diligencias previas 316/2.005 del juzgado de instrucción nº 3 de Oviedo, a lo largo de cuya tramitación usted mantuvo, con persistente contumacia, que usted nunca firmó ese documento, y que se trataba de una burda simulación de su firma, cuya autoría usted imputaba a alguno o algunos de los querellados, a los que en el momento procesal correspondientes, se les sometió a pruebas correspondientes de cotejo y análisis pericial de escritura.
Tras una larga y premiosa tramitación procesal penal, y practicadas igualmente las pruebas periciales que esta parte solicitó, el día 7 de julio del presente año, se emite informe pericial, por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, (Brigada de la policía científica Documentoscopia) en la que estima que todas las firmas examinadas, y por tanto aquellas que usted negó haber realizado y cuya falsificación (burda simulación) usted imputó a los querellados, habían sido realizadas por usted.
La empresa tuvo conocimiento de tal informe y las conclusiones en él contenidas, el día 14 de julio del presente año, según traslado que de tales actuaciones hizo el Juzgado, a los querellados, por medio de la Procuradora que les representaba.
Con fecha 14 de julio, notificada el día 18, el JUZGADO DECRETO EL SOBRESEIMIENTO LIBRE DE TODOS LOS IMPUTADOS, por AUTO notificado el día 18 que usted no ha impugnado, y por tanto devenido firme.
Es decir, imputó al Administrador de la empresa, y a otros compañeros de trabajo, la comisión de un delito plenamente consciente de la falsedad de la imputación, al no tratarse de una firma, que pudiera haberse realizado por un tercero, sino de una firma que usted había realizado, y que por tanto conocía LA AUTORIA DE LA MISMA.
Tal conducta es incompatible con los más elementales principios de ética, buena fe, y lealtad, que deben presidir las relaciones laborales y el contrato de trabajo, pues no se trata de un denuncia queja o reclamación que usted haya formulado en defensa de sus derechos, sino de una consciente y fraudulenta actuación suya, instrumentada con ánimo de venganza, por los resultados de un proceso judicial laboral, en el que se habían desestimado sus pretensiones, como se deduce del hecho de que los imputados fueron todos los testigos que habían actuado en el aludido proceso laboral, y que habían declarado en contra de sus pretensiones.
La conducta descrita está tipificada como causa de despido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores, por lo que le imponemos la sanción de despido, con efectos a la fecha indicada.
Atentamente". Le sigue una firma ilegible.
5º.- La demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.
6º.- La sociedad Comercio y Asistencia S.A., domiciliada en Oviedo, en Cerdeño sin número (Asturias) fue constitutita por tiempo indefinido en virtud de escritura autorizada por el Notario de Oviedo D. Enrique Franch Alfaro el día 9 de diciembre de 1.982. La Sociedad García Rodríguez Oviedo S.A., con el mismo domicilio social que la anterior, se constituyó por tiempo indefinido por medio de escritura otorgada ante el mismo Notario el día 14 de diciembre de 1.985. Ambas forman parte del grupo Empresas reunidas García Rodríguez Hermanos S.A., de la que es administrador único desde el día 19 de noviembre de 2.001 D. Emilio , quién en fecha 30 de marzo de 2.006, por escritura otorgada ante el Notario D. Julio Orón Bonillo revocó los poderes en su día concedidos por las sociedades Comercio y asistencia y García Rodríguez Oviedo y confirió poder a favor de D. Cosme , D. Jose Ramón , Dª María Purificación y D. Luis Angel para que puedan actuar en nombre y representación de García Rodríguez Oviedo S.A. de manera solidaria para ... 20º despedir al personal, fijar sus sueldos y retribuciones .... Igual facultad y con el mismo carácter solidario se concedió a Gustavo , Jesus Miguel y Luis Angel para actuar en nombre y representación de Comercio y Asistencia S.A.
7º.- Se celebró acto de conciliación el día 11 de octubre de 2.006 que terminó con el resultado de sin avenencia respecto de Comercio y asistencia S.A. y sin efecto respecto de García Rodríguez S.A.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de dos de noviembre de dos mil seis , desestimó la demanda de la actora que tenía por objeto el ejercicio de una acción de despido, nulo o subsidiariamente improcedente.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 a) b) c) y de la Ley de Procedimiento Laboral , que es impugnado por la representación de la empresa demandada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula con el objeto de solicitar la nulidad de la sentencia de instancia por entender la recurrente que se vulnerado garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, concretamente, el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que dice para el procedimiento especial de Tutela de Derechos de Libertad Sindical: "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos proceso, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas".
Con independencia de que nos encontramos ante una procedimiento de despido, (103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.) con lo que el precepto denunciado es incorrecto, es criterio jurisprudencial reiterado que no supone ninguna indefensión, y por lo tanto no es causa de nulidad en Suplicación, el hecho de que el Ministerio fiscal no comparezca al acto del juicio oral, siempre que esté debidamente citado, porque la no comparecencia de una de las partes no impide la celebración del juicio.
En segundo lugar se niega la condición de documento, a efectos de lo previsto en el artículo 268 Ley de Enjuiciamiento Civil, los incorporados a los folios 189 a 199 y 228 a 232, por no ser originales, ni fotocopias testimoniadas, habiendo sido cuestionada su autenticidad por la parte recurrente en el acto del juicio oral y ,sin embargo, haber sido los determinantes para que la Magistrado de instancia apreciara la causa de despido disciplinario, se dice literalmente " Y se llega a tal conclusión, con el examen de la prueba documental aportada por la empresa, sobre cuya admisión discrepa la representación actora, pero que se estima plenamente procedente pues permite acreditar esa mala fe que se imputa a la trabajadora".
No explica la recurrente a la Sala porqué la admisión de dicha prueba le causa indefensión, presupuesto necesario para poder decretar la nulidad de actuaciones, lo que hace en realidad es cuestionar las conclusiones de la Magistrado de Instancia, es decir el fallo, pero no la procedencia de la admisión de dichos documentos, que son los informes de la Policía Científica. El artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral , dice que en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, porque no pueda prescindirse de las resolución de la cusa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto del juicio hasta el final, y se concederá un plazo de ochos días al interesado par que acredite haber prestando la querella. Lo frecuente, como sucede en este caso, es que lo que se aporte al juicio no sea el original, sino una fotocopia, y por lo tanto, la impugnación no se refiere al original y por lo tanto al contenido de la prueba pericial de la Policía Científica, como parece desprenderse el motivo de recurso. En este supuesto, lo que existe es la impugnación del "valor probatorio reflejo" de la copia, pero que se salva en cuanto se pueda constatar que son conformes con los originales.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, se propugna la modificación del hecho probado segundo, para que se diga lo siguiente:
"El 7 de octubre de 2002, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo tras cumplir el periodo de 30 días de vacaciones impuestas por la empresa, se le comunica el traslado a otra empresa distinta, la cual desarrolla una actividad distinta, en la localidad de Avilés, modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la empresa justifica en la disminución de la carga de trabajo derivado del cambio de sistema informático de la empresa REPSOL, circunstancia puesta en entredicho por la legal representante de la empresa aludida, doña Leonor , en su testimonio prestado el 8 de julio de 2003 en el juicio 609/03, seguido ante este mismo juzgado, al afirmar justamente lo contrario, es decir, que el cambio supuso mas trabajo para la empresa en la que prestaba sus servicios la trabajadora".
La modificación propuesta se ampara en un Acta de Juicio que obra al folio 224 de las actuaciones.
También la adición al mismo hecho del texto siguiente:
"Con fecha 8 de noviembre de 2002 es declarada en situación de incapacidad laboral transitoria por el medico de cabecera de la sanidad pública con el diagnostico de "Trastorno agudo reactivo a problemática laboral,con rasgos de acoso", fue derivada a Salud Mental, quedando acreditado que al menos, hasta Mayo de 2004, se mantenía el diagnostico y el tratamiento".
La modificación del hecho tercero en los términos siguientes:
"El 17 de mayo de 2004, es decir, dos meses y diez días antes de que el juzgado acordara la suspensión de la relación laboral el 27 de julio , la empresa da de baja a la trabajadora en la S.S. dejando de cotizar por ella en lo sucesivo, a pesar de que el vinculo contractual se mantenía en vigor, pues no se había roto con la suspensión del mismo".
"En la vista celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los autos de demanda 543/2004 , la parte actora aportó una fotocopia de un escrito presentado en la Tesorería General de Seguridad Social, con sello de entrada 5 de octubre de 2002, relativo a la relación de trabajadores afectados por el cambio-subrogación de la empresa García Rodríguez Oviedo, S.A. en la empresa Comercio y Asistencia,S.A., al final del cual figura el nombre de la trabajadora Diana y una firma ilegible debajo del nombre. Por parte de la Tesorería se tramita el cambio de patronal con fecha 7 de octubre de 2002, en la que es efectiva la baja en la empresa antecesora, causando alta en la empresa sucesora el dia siguiente. La trabajadora permaneció de vacaciones impuestas unilateralmente por la empresa durante un periodo de 30 días, comprendido entre el dia siguiente a la comunicación de las mismas, el 7 de septiembre de 2002, hasta el 7 de octubre de 2002, por tanto, alejada de su centro de trabajo durante ese periodo. La comunicación del cambio de puesto de trabajo no se le comunica a la trabajadora hasta el 7 de octubre de 2002. Por lo que es inverosímil que el documento cuya falsedad se ha denunciado, fuera firmado por la trabajadora en fecha anterior al 7 de octubre de 2002, fecha de su reincorporación a la empresa, y por tanto, existían motivos por parte de la trabajadora para dudar de su autenticidad".
Su fundamento, en el informe de vida laboral que se acompaña como documento 2º de la demanda y los documentos 3,4 y 14 aportados con la misma.
Toda esta documental ha sido valorada por la Magistrado de Instancia, y el hecho, que se argumenta, de que las pruebas aportadas con la demanda no han sido desvirtuadas por la parte contraria, no es argumento para que la revisión en Suplicación pueda prosperar, con independencia de los argumentos que se dirán a continuación y que sirven para rechazar todas las modificaciones de fácticas interesadas.
Concretamente, la adición al hecho tercero del siguiente texto:
"En fecha 23 de junio de 2006 la trabajadora denunciante muestra su disconformidad a que se le de la condición de documentos indubitados a los aportados de manera unilateral por la empresa, sin ser reconocidos por la trabajadora a la que supuestamente se atribuye su autoría, a pesar de lo cual los peritos caligráficos les dieron la condición de documentos indubitados".
Y la inclusión el séptimo de lo siguiente:
"En dicho acto de conciliación ninguna de las empresas conciliadas subsanó los defectos denunciados en la papeleta de conciliación entre ellos la falta de autos o autoría, de la comunicación de despido".
Ninguno de los motivos de revisión de hechos puede prosperar por las razones que se exponen a continuación y que sirve para desestimar el segundo motivo de recurso.
1.- Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 191 y 194 apartados 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 191 b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [sentencias del TC 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. El acta del Juicio oral no es hábil a estos efectos.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Resulta claro para la Sala que la recurrente obviando estos requisitos fundamenta el motivo cómo si de una apelación se tratase.
CUARTO.- Por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la violación del Convenio OIT 158, artículo 5 C), del artículo 9.2 de la Constitución Española, en relación con el 10.1 y artículo 24 . El artículo 4.2 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 54.d), 55.1 y 55.5 y 60.2 del mismo texto legal.
En primer lugar, se denuncia la validez que se ha dado en la instancia a lo que la recurrente llama, "comunicado anónimo" como carta de despido disciplinario, por desconocerse el autor que la ratifica y carecer el papel de logotipo. En este punto y dado que la carta de despido reúne los requisitos formales del artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando clara la causa que se alega: "transgresión de la buena fe contractual" y la fecha, ratificada en el acto del juicio por los representantes de la empresa, la finalidad de la carta, se considera cumplida, siempre que el firmante no sea desautorizado por el empresario.
Respecto a la prescripción de la sanción. En la argumentación del motivo, la recurrente insiste en que existe prescripción de la sanción porque entre la posible fecha de conocimiento por la empresa de los datos que sustentan el Informe de la Policía Científica que dio lugar al sobreseimiento de las Diligencias Previas 316/2005 por el Juzgado de Instrucción n1 3 de Oviedo, de fecha 14 de julio 2006 , y la presentación de la demanda, ha existido un plazo superior a dos meses y " la falta" estaría prescrita ( artículo 60.2 Ley del Estatuto de los Trabajadores). A juicio de esta Sala, y con independencia de que la fecha del 14 de julio de 2006 se ha fijado como un hecho probado en la fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida, y no se ha alterado, la argumentación es contradictoria con la que se desarrolla en el motivo siguiente, para negar la existencia de la causa del despido.
Es decir, si no existe falta laboral, porque se está negando que la conducta de la trabajadora presentando una querella por falsedad documental contra la empresa lo sea, no se entiende bien, porque se utiliza un motivo de recurso para fundamentar sobre la prescripción de una falta que se niega.
Partiendo de lo anterior la Sala entrará a conocer de la causa que fundamenta el despido, que constituye el objeto del tercero motivo de denuncia jurídica en el recurso que se examina.
La cuestión queda centrada de la forma siguiente:
1.- Partiendo de la afirmación no contradicha en el recurso, de que la empresa no ha actuado por represalia contra la trabajadora como consecuencia de las acciones ejercitadas por esta, y que fundamenta la desestimación del la nulidad del despido, se ha de examinar si en la acción extintiva de la relación laboral, concurre la causa que la empresa alega.
2.- Razona la Magistrado de instancia, que la buena fe a la que se refiere el ordenamiento Jurídico laboral no es la subjetiva o psicológica del sujeto y su infracción ha de ser grave y culpable, conforme exige el artículo 54.1 Estatuto de los Trabajadores , el hecho de que la trabajadora presente una querella contra los representantes de la empresa y compañeros de trabajo imputando un delito de falsedad y falso testimonio, no supone ni puede suponer un incumplimiento contractual soporte de una despido disciplinario, y a continuación, argumenta que el incumplimiento existe, porque tras la terminación de las investigaciones llevadas a cabo en las diligencias previas, y tras el último informe de la policía científica, "se demuestra", (mas bien se concluye) que la firma que la actora negaba como suya es de su propio puño y letra, aunque difiere de la utilizada habitualmente.
Tal razonamiento y la conclusión a la que lleva no es compartido por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación:
1.- El hecho de denunciar una falsedad documental no puede presuponer, por si mismo, la existencia de mala fe en la trabajadora que pueda operar, a posteriori, como causa de despido disciplinario.
2.- Si la denuncia termina en sobreseimiento, tampoco puede presuponer que se haya cometido una falta sancionable.
3.- Si en el transcurso de una investigación criminal, sucede, como ha sucedido en el caso que se enjuicia, que en un primer momento los informes periciales concluyen, que la firma cuestionada es falsa, es decir, no realizada por la trabajadora, y después se concluye, en otro posterior, y definitivo, que no lo es, y el factor diferencial entre ambos, lo constituye el hecho de que la trabajadora utiliza habitualmente dos firmas (cosa sabida por todas las partes), y sólo se tuvieron en cuenta, o se le pidió que realizara en el cuerpo de escritura, para la peritación judicial penal, una de ellas, digamos la mas formal, de esta secuencia, no se puede deducir la mala fe de la trabajadora. Se podrán deducir, inferir o concluir, múltiples actitudes, maniobras, claridades y oscuridades en el devenir de un conflicto tan largo como el que se enjuicia, pero no, la trasgresión de la buena fé contractual, que en definitiva es la elegida por la empresa para fundamentar la extinción del de la relación laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 2 de Noviembre de 2006 , en los autos seguidos a su instancia contra las empresas GARCIA RODRIGUEZ S.A. y COMERCIO Y ASISTENCIA S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Declaramos improcedente el despido de la actora efectuado el 7-9-2006, condenando a las demandadas a que a su opción, procedan a la readmisión de Diana en su puesto de trabajo o le indemnicen, en la cuantía legalmente establecida, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, conforme a un salario diario de 52,85 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fueren las empresas condenadas las que lo hicieren, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
