Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2345/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2345/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102379
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3226
Núm. Roj: STSJ AS 3226/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02345/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000549
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001958 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000132 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ramón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AUTOS XAVINA S.L
ABOGADO/A: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2345/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001958/2018, formalizado por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO
VAZQUEZ, en nombre y representación de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia
número 6/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000132/2017, seguidos a instancia de Ramón frente al INSS, la TGSS, la MUTUA FRATERNIDAD
MUPRESPA y la empresa AUTOS XAVINA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ramón presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa AUTOS XAVINA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2018, de fecha once de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, nacido el NUM000 de 1964 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de conductor. Sufrió en fecha 27 de octubre de 2015 un infarto derivado de accidente de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 20 de diciembre de 2016 en que es alta. Impugnó ésta, siendo desestimada la demanda en sentencia del Juzgado Social número 3 de esta ciudad.
2º) Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de noviembre de 2016, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de noviembre e informe médico de síntesis de 8 de noviembre, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba afecto de incapacidad permanente alguna. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 19 de enero de 2017.
3º) El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Scasest anterior tipo iamq killip i. Enfermedad coronaria significativa de dos vasos, revascularización urgente a da proximal con stent farm. activo. Fvi preservada. Isquemia cronciagrado II EII'.
4º) La base reguladora asciende 1.646,15 euros mensuales y la fecha de efectos al cese.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda presentada por Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y AUTOS XAVINA SL, y de declaro afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1.646,15 euros y efectos al cese'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de un autobús escolar, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad colaboradora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez permanente realizada en vía administrativa.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el único motivo del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con que al efecto disponen los Arts. 11.1 b) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
Considera que el asegurado no está incurso en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocido en la Sentencia pues, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional del INSS una carga de 6,4 METS en la ergometría, como es el caso, supone que el trabajador puede realizar esfuerzos físicos continuados a lo largo de una jornada laboral, habida cuenta que nos encontramos ante una profesión, la de conductor de autobuses, calificada entre aquellas que requieren esfuerzos inferiores a los 3 METS. Por otra parte, los Criterios Orientativos para la Valoración de la Incapacidad Laboral del Manual de Actuación del INSS clasifica la lesión cardiaca del actor en el grado funcional II/IV de la NYHA, lo que supone que se halla habilitado para seguir desempeñando su oficio, tal como se pone de relieve en el informe médico de síntesis cuando advierte que el Servicio de Cardiología que atiende al paciente no puso ninguna objeción para la renovación del carnet de conducir por lo que no se acreditan en la actualidad criterios de menoscabo permanente.
Del inalterado relato fáctico de la recurrida que, ya se ha dicho, aunque aluda a la totalidad de informes de la sanidad pública, el acogido es únicamente el médico de síntesis en el que se apoya la resolución administrativa impugnada en la demanda, denegatoria de la prestación reclamada, resultan como deficiencias más significativas: SCACEST inferior en el año 2015 tipo IAMq Killip I, con oclusión aguda de arteria descendente anterior, con implantación de Stent, y lesiones severas a nivel proximal y distal de la coronaria derecha, con función en el ventrículo izquierdo limítrofe (53-55%), y prueba de esfuerzo negativa a 6,30 mets. Isquemia crónica de extremidades inferiores grado II.
El grado de invalidez que interesa al recurso se define en la forma siguiente: 'la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' ( Art. 194.4 de la LGSS -que ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la D. Transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2003, 2 de marzo de 2004, 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.
La jurisprudencia ( SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988) ha resuelto que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias.
En el caso, examinado, es cierto que la profesión considerada: la conducción de autobuses o microbuses destinados al transporte de viajeros por carretera, efectuando las actividades de carácter auxiliar y complementario, necesarias y precisas para la adecuada prestación del servicio asignado, solamente comporta la realización de sobreesfuerzos de forma ocasional, pero el cuadro descrito se considera incompatible con el desempeño de las tareas esenciales de la profesión de conductor de autobuses, ya que se trata de un oficio sometido a gran tensión emocional, incompatible con su cardiopatía, pero además tenemos en cuenta que su profesión no se limita a la mera conducción, debiendo realizar las tareas auxiliares a las que antes nos hemos referido, que precisan además de cierto esfuerzo físico y, no cabe olvidar que el ecocardiograma de ejercicio realizado en febrero de 2016 era informada como: no submáximo (65% FCMT) suspendido en el minuto 3,48 del protocolo de Bruce por angina y disnea. Clínicamente positivo por angina y disnea a cargas moderadas; eléctrica y eco cardiográficamente negativo para el nivel de esfuerzo alcanzado.
Pero es que, además, es una jurisprudencia reiterada ( SSTS de 15 de junio de 1990, 18 y 29 de enero de 1991, entre otras) la que nos indica que 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente' y, al presente nos encontramos con que el actor también sufre una isquemia crónica en ambas extremidades inferiores lo que obliga al paciente a detenerse por dolor en las masas gemelares (la ergometría realizada por el Servicio de Cirugía en febrero de 2016 se suspendió a los 2,57 minutos por dolor en ambas pantorrillas), y entonces no cabe olvidar que ambas extremidades resultan esenciales en la conducción.
Por ello hemos de concluir que dichas patologías imposibilitan al demandante para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, en los términos legales del aludido Art. 194.4 de la LGSS y, al entenderlo así la resolución de instancia, debe ser esta confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'La FRATERNIDAD MUPRESPA' contra la sentencia de 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos núm. 132/2017, seguidos a instancia de Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'AUTOS XAVINA SL' y la expresada recurrente, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas, en la que se incluirán los honorarios del letrado impugnante del recurso por importe de 400 euros más IVA, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

