Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2346/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1793/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2346/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102217
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6867
Núm. Roj: STSJ AND 6867/2018
Encabezamiento
Recurso de suplicación n.º 1793/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 19 de julio de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2346/18
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Tomás Romero Díaz, en nombre y
representación de don Santos , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social
número 8 de Sevilla en sus autos n.º 902/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Santos presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 7 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- D. Santos , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 /1967, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión Licenciado en Derecho (jefe regional)
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 10/06/16, se reconoce al actor, afecto a una IPT para su profesión habitual.
TERCERO.- Conforme al informe de síntesis, el actor presenta 'cardiopatía isquémica eficazmente revascularizada en grado funcional 1 CCS/NYHA con ergo negativa a 10, 9 Mets Ecocardio estrés normal y spect sin signos de isquemia, episodio depresivo reactivo (sin criterios de gravedad )' sin limitaciones incapacitantes objetivadas.
CUARTO.- Conforme al Dictamen propuesta de fecha 30/05/2016, el actor esta 'Limitado para tareas que requieran de moderada responsabilidad y situaciones de estrés'.
QUINTO.- Consta en autos informe medico de fecha 9/03/2017, de la Doctora Leonor , sobre las patologías psíquicas del actor, así como informe medico de fecha 18/04/2017.
SEXTO.- Consta en autos inicio de expediente de revisión de oficio de la IP del actor de fecha 9/06/2017 a instancias del INSS.
QUINTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa.»
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta en autos, el INSS reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de administrativo, por padecer 'cardiopatía isquémica eficazmente revascularizada en grado funcional 1 CCS/NYHA con ergo negativa a 10, 9 Mets Ecocardio estrés normal y spec T sin signos de isquemia, episodio depresivo reactivo (sin criterios de gravedad).' .
Disconforme con la calificación presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que la sentencia ahora recurrida le deniega, si bien considera probado que su profesión habitual es la de licenciado en derecho (jefe regional).
Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que interesa la modificación por ampliación del hecho probado quinto, para el que propone el siguiente texto alternativo: «Consta en autos informe médico de fecha 9/03/2017, de la doctora Leonor , sobre las patologías psíquicas del actor, así como informe médico de fecha 18/04/2017, en el que se recoge, como patología, F43.22 'Trastorno de adaptación en personalidad con rasgos obsesivos', indicándose que sufre 'Pérdida de intereses y actividades de ocio. Centrado en atención a su familia, rumiaciones obsesivas ante la incertidumbre del futuro, posibles enfermedades de la familia, propias', señalándose que no impresiona mejoría, sus rasgos de personalidad obsesivos están afectando a la evolución.» Se accede a la ampliación, por así derivarse directamente de lo que consta en dichos informes de la sanidad pública, sin necesidad de valoraciones ni conjeturas, los que si bien son casi un año posteriores a la fecha de la valoración efectuada por el EVI, pueden ser tenidos en cuenta y valoradas ahora, en la medida en que reflejan un cierto empeoramiento de la enfermedad previamente padecida y diagnosticada, que fue valorada por el INSS atendiendo al momento evolutivo que presentaba en la fecha del hecho causante ( SSTS de 2 de junio de 2016 -rcud. 452/2015 - y 5 de marzo de 2013 -rcud. 1453/2012 - que reiteran doctrina seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 -rcud. 4274/2003 -). La modificación resulta trascendente, aunque no determine el éxito del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 137.5 LGSS en su anterior redacción), y jurisprudencia que lo desarrolla.
Se argumenta para ello -en síntesis- que el recurrente mantiene una sintomatología depresiva prolongada debido a la aparición de rasgos obsesivos, lo que constituye una evolución que le imposibilita realizar actividad lucrativa alguna al haber perdido el interés por toda actividad, no es capaz de conciliar el sueño y mantiene continuas rumiaciones obsesivas, justificándose la declaración de incapacidad permanente absoluta que solicita.
El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el 2 de enero de 2016) define la incapacidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 194.5 LGSS -redacción anterior, mantenida vigente por su disposición transitoria 26ª- define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Tratándose de valorar la repercusión laboral de las enfermedades mentales, para que éstas determinen un grado de incapacidad permanente absoluta sus limitaciones funcionales deberían suponer al menos un grado funcional 3, que conforme a criterios estandarizados requiere: bien una grave restricción de las actividades de la vida diaria, lo que obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos; bien una grave disminución de la capacidad laboral, con importantes deficiencias para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales (fracaso en la adaptación a las circunstancias estresantes). Se puede apreciar en quien no puede desempeñar una actividad normalizada con regularidad, y a quien pese a poder acceder a centros y/o actividades ocupacionales protegidos, con supervisión, su rendimiento es pobre e irregular, siendo indicativas de dicha grave afectación laboral las siguientes circunstancias y situaciones: -Episodios maníacos y depresión (con tentativas de suicidio) recurrentes.
-Depresión mayor severa de evolución crónica.
-Trastorno bipolar con recaídas frecuentes que requieran tratamiento (cicladores rápidos).
-Presencia de síntomas psicóticos que remitan parcialmente.
-Cuadros que presentan crisis que requieran ingreso para hospitalización.
-Grave alteración en la capacidad de relación interpersonal y comunicación.
-Sintomatología alucinatoria y delirante crónica.
-Asociaciones laxas de ideas, tendencia a la abstracción, apragmatismo.
-Necesidad de internamiento.
-Graves trastornos en el control de impulsos.
-Alteraciones psicopatológicas permanentes y de grado severo.
-Necesidad de un tratamiento médico de mantenimiento de forma continuada con seguimiento especializado protocolizado y escasa respuesta objetiva a los mismos.
-Alteración moderada-severa de la actividad familiar y social.
Así, en este caso, no es posible apreciar en el recurrente dicho grado funcional 3, pues su trastorno depresivo reactivo que padecía en la fecha de la valoración ha pasado a evolucionar -conforme al éxito de la revisión fáctica- hasta un 'Trastorno de adaptación en personalidad con rasgos obsesivos', indicándose que sufre 'Pérdida de intereses y actividades de ocio. Centrado en atención a su familia, rumiaciones obsesivas ante la incertidumbre del futuro, posibles enfermedades de la familia, propias', señalándose que no impresiona mejoría, sus rasgos de personalidad obsesivos están afectando a la evolución.» Situación que sin duda alcanza una limitación funcional de grado 2 que le impide realizar con habitualidad, rendimiento y eficacia las tareas propias de su profesión habitual, que exige responsabilidad y produce estrés, pero que al no conllevar las graves situaciones o circunstancias antes referidas impiden considerar que alcanza una limitación de grado 3 constitutiva de la incapacidad permanente absoluta que reclama.
Razones por las cuales la sentencia de instancia, al no reconocerle dicho mayor grado de incapacidad permanente, no infringió el precepto legal y la jurisprudencia invocadas, debiendo ser confirmada con desestimación del recurso. Sin costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Tomás Romero Díaz, en nombre y representación de don Santos , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla , recaída en autos n.º 902/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

