Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2346/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6190/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2346/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5932
Núm. Roj: STSJ CAT 5932/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8028039
Recurso de Suplicación: 6190/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2346/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD
social 3) de fecha 30 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 525/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demandada promovida por Graciela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Graciela , nacida el NUM000 /1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería medicina interna (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución de 29/03/2017, el INSS declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Insuficiencia venosa crónica (IQ en dues ocasions). Antecedents de TVP EID. Ulceres de 3-4 anys d'evolució.
Vasculitis liveloide. Nafra cutania activa EIE o'5 x 0'5 cm. Artropatia turmell e. Abril 2016. Fractura segon MTT peu d. consolidada' (expediente administrativo y folio 47).
TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de grado, en fecha 30/04/2018 la entidad gestora dictó resolución declarando que se había determinado modificación suficiente del estado invalidante del interesado y que por tanto las lesiones que afectan a la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para constituir situación de incapacidad permanente (expediente administrativo y folio 53).
El dictamen del ICAM de fecha 18/04/2018 en el que se basa dicha resolución determina que el actor presenta: 'Vasculitis liveloide (atrofia blanca) i insuficiencia venosa crónica EEII, antecedents de TVP EID sense lesions ulceroses actives en l'actualitat ni síndrome postflebitic. Tractament anticoagulant indefinit '(expediente administrativo, folio 52).
CUARTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada (expediente administrativo y folio 13).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 1.385,75 € mensuales y la de la incapacidad permanente parcial de 1.669,38 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la del cese laboral, al estar trabajando la actora (no controvertido; expediente administrativo).
SEXTO.- La demandante presenta vasculitis liveloide (atrofia blanca) e insuficiencia venosa crónica extremidad izquierda, antecedentes de TVP extremidad inferior derecha; episodios de trombo, con mejora clínica con menos brotes de úlceras, siendo la última en 2017 (dictamen del ICAM, pericial de parte y documental médica complementaria).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Dña. Graciela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Graciela , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente total (IPT) o, subsidiariamente, parcial (IPP) para su profesión habitual de auxiliar de enfermería medicina interna, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por revisión por mejoría del grado de IPT que le había sido reconocido por su anterior resolución de fecha 29 de marzo de 2017. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el INSS en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, (LRJS), por la trabajadora recurrente se solicita la modificación/ adición de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: 1)Del hecho primero para que se concrete el trabajo que realiza como auxiliar de enfermería en una unidad de hospitalización médica, siendo la atención directa de los pacientes, la mayoría de los cuales son dependientes para las actividades de la vida diaria, realiza higiene y cura de los mismos, movilizaciones de pacientes, cambios posturales, alimentación, otras tareas delegadas del personal de enfermería y en la Evaluación de riesgos laborales 'destacables conten mobilització de malats, postures forçades, bipesedestació prolongada i exposició a agents biològics'. Fundamenta su pretensión en la Evaluación de riesgos laborales que cita, no pudiendo prosperar al tratarse de las funciones concretas de su puesto de trabajo y no de las genéricas de la profesión de auxiliar de enfermería hospitalaria, siendo de aplicación al respecto la constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dicho sentido, pudiéndose poner como ejemplo su sentencia núm. 896/2016, de 26 de octubre, que establece que el concepto de IPT va referido al contenido genérico de una profesión determinada, en este caso la y referenciada, y no a un concreto puesto de trabajo que tiene sus propias peculiaridades que no son atribuibles al conjunto de la profesión, ya que como razona el TS en la sentencia reseñada 'En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 RCUD 4611/2010). Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso, aunque la Sala tiene en cuenta que se trata de un trabajo en que se han de hacer esfuerzos continuados de columna vertebral, que es exigente en bipedestación dinámica y en exposición a agentes biológicos, y de menor exigencia respecto de la bipedestación estática.
2)Seguidamente, y en cuanto a la ampliación de las dolencias que padece reseñadas en el hecho probado sexto y su alcance incapacitante, no puede prosperar al obrar en las actuaciones pruebas contradictorias que han sido valoradas correctamente por el magistrado de instancia, a quien corresponde dicha valoración de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, habiendo hecho constar expresamente en dicho hecho sexto que lo han sido en base al dictamen del ICAN, la pericial de parte y la documental médica complementaria, con la consecuencia que no puede prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social (LGSS) 2015, que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) como aquel grado que impide al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión u oficio, en este caso la de administrativa y, subsidiariamente, su art. 194.3, que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPP), que es aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una limitación para su trabajo en al menos del 33%, sin impedirle llevar a cabo las fundamentales tareas de la misma, efectuando diversas alegaciones al respecto.
Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la precisión que se ha hecho constar en el anterior fundamento de derecho sobre los requerimientos de su trabajo.
Pues bien, en este caso resulta que el INSS declaró a la recurrente en grado de IPT para su profesión habitual de auxiliar de enfermería medica interna en fecha 29/03/2017, en base a las lesiones que entonces padecía que fundamentalmente se trataba de una insuficiencia venosa crónica en la extremidad inferior izquierda (EII), con úlceras, vasculitis, nafra activa', posteriormente el INSS, en un expediente de revisión por mejoría, tras dictamen del ICAM de fecha 18/04/2018, declaró que la trabajadora ya no se hallaba en situación de IPT, por cuanto continuaba la vasculitis liveloide y la insuficiencia venosa crónica en EID, pero que ya no presentaba lesiones ulcerosas activas ni síndrome postflebítico, necesitando de un tratamiento anticoagulante indefinido, lesiones estas últimas que sido hechas suyas por el magistrado de instancia en el hecho probado sexto, estimando que efectivamente ha habido una mejoría clínica, efectuando una amplia valoración de las mismas en el fundamento de derecho tercero, llegando a la conclusión de que la patología, aunque es crónica, puede tener periodos de mejoría, en esto caso después de tres infiltraciones, no existiendo imagen de trombo residual y la safena externa e interna son competentes, de lo que concluye que desde el año 2017 ha habido una evolución favorable, siendo posible readaptar su puesto de trabajo, aunque el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales exprese lo contrario, por cuanto continúa trabajando en su anterior puesto de trabajo, no constando que se le haya puesto alguna limitación en sus quehaceres, terminando por razonar que en el momento actual de la evolución de sus dolencias no se halla impedida ni total ni parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual, sin perjuicio de una posible agravación futura con vuelta a tener úlceras, de lo que se concluye que no está incapacitada para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco en al menos un 33%, que exigen, respectivamente, el art. 194. 4 y 3 de la LGSS, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, sin perjuicio de que la empresa pueda llevar a cabo la modificación de su puesto de trabajo en virtud de las obligaciones que le impone la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales, momento en que se concretaría si su trabajo es más dificultoso o penoso en dicha proporción o que tenga una repercusión negativa en sus retribuciones, todo ello sin perjuicio de que la trabajadora pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente ser declarada en situación de incapacidad permanente, si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona en fecha 30 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 525/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
