Sentencia SOCIAL Nº 2347/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2347/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2347/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102341

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7548

Núm. Roj: STSJ AND 7548/2018


Encabezamiento


Recurso de suplicación n.º 1849/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 19 de julio de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2347/18
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y
representación de doña Marisa , contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social
número 5 de Sevilla en sus autos n.º 798/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, doña Marisa presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 7 de abril de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO: Marisa nacida el NUM000 1962, con DNI nº NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida monitora de centro de drogo ependientes, causó baja IT el 24 septiembre 2009, de la que cursó alta por propuesta de incapacidad.

Iniciado expediente sobre declaración de incapacidad se emitió informe médico de síntesis, y el equipo de valoración de incapacidades reunidos en sesión de 30 junio 2010, propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente absoluta, si bien con posibilidad de revisión por agravación con mejoría a partir del 30 junio 2011.

Se destacaba el siguiente cuadro clínico residual: PTI refractaria crónica. Shock hemorrágico.

Las limitaciones orgánicas o funcionales eran hematológicas.



SEGUNDO: La demandante en dicho expediente y previa propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, fue reconocida en incapacidad permanente absoluta mediante resolución de 7 julio 2010, que reconocía sobre una base reguladora de 1.341,93 euros, el 100% del porcentaje de la pensión, una pensión inicial de 1.341,93 euros, en 14 pagas anuales siendo la fecha de revisión en el 30.06.2011.



TERCERO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre revisión de declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de evaluación en fecha 13 abril 2015 cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.



CUARTO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 17 abril 2015, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente total por mejoría, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS, previendo la posibilidad de ser revisada por agravación con mejoría a partir del 17 abril 2000 y 17.



QUINTO: El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: PTI refractaria crónica. Shock hemorrágico. Púrpura y otras condiciones hemorrágicas.

Trombocitopenia crónica inmune en tratamiento inmunosupresor.

En ese momento se objetiva mejoría respecto a la situación valorada en 2010 y aunque las enfermedad es crónica y mala respondedora a los tratamientos utilizados se mantiene estabilizada los dos últimos años con el tratamiento inmunosupresor. El informe médico forense reconoce en sus conclusiones que padece una enfermedad crónica refractaria a los tratamientos habituales y está limitada para todas aquellas actividades que conlleven esfuerzos con posibilidad de cualquier tipo de traumatismo.



SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 15 mayo 2015, contra la resolución de fecha 29 abril 2015, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 26 junio 2015.»

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de mantenimiento de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que, reconocida en 2010 por padecer PTI refractaria crónica y shock hemorrágico, le había sido revisada por el INSS en 2015 degradándola a incapacidad permanente total para su profesión habitual de monitora de centro de drogodependientes.

La sentencia de instancia determinó como probado que su cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales eran ahora: PTI refractaria crónica. Shock hemorrágico. Púrpura y otras condiciones hemorrágicas. Trombocitopenia crónica inmune en tratamiento inmunosupresor. En ese momento se objetiva mejoría respecto a la situación valorada en 2010 y aunque las enfermedad es crónica y mala respondedora a los tratamientos utilizados se mantiene estabilizada los dos últimos años con el tratamiento inmunosupresor.

Se añade como probado que el informe médico forense la considera 'limitada para todas aquellas actividades que conlleven esfuerzos con posibilidad de cualquier tipo de traumatismo.' Y sobre ello razona luego que 'la situación si bien siendo crónica y refractaria los tratamientos, ha evolucionado hacia una mejoría', por lo que no considera 'que la actora presente una limitación en su capacidad funcional hasta el punto de estar impedida para la realización de cualquier tipo de trabajo por liviana de que se trate.'

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art.

193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación del hecho probado quinto para que se añada al mismo el siguiente texto: «Un mes después del informe del EVI, el informe de hematología del SAS de 13-5-2015, elaborado por el Dr. Modesto , obrante al documento n.º 8 del ramo de prueba de la actora y en el expediente administrativo (folio 76/100) indica que la actora presenta hematomas de carácter considerable, mostrando en el hemograma un índice de plaquetas de 5.000/mm3, presentando trombocitopenia crónica inmune en tratamiento inmunodepresor, que es calificada en dicho informe como trombocitopenia severa, resistente al tratamiento con ciclosporina y sin posibilidad de usarse glucocorticoides, por las elevadas dosis necesarias, aconsejando evitar cualquier situación que le suponga el más mínimo riesgo hemorrágico.» Se accede a la adición propuesta, por así derivarse directamente del documento (hoja de evolución y curso clínico de dia médico provisional) invocado, donde se refleja todo lo pretendido añadir, que es lo esencial de dicho informe, lo que resulta trascendente o relevante para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia que la sentencia recurrida, al confirmar la revisión por mejoría del grado incapacitante, infringe los arts. 137.1.c), 137.5, 139 y 143 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), texto refundido de 1994, aplicable al presente procedimiento por ser el vigente en el momento del hecho causante.

Se argumenta para ello -en síntesis- que la mejoría apreciada por el EVI en 2015 respecto de la situación que tenía la recurrente en 2010 no ha supuesto una curación ni ha dejado de manifestar las mismas o similares limitaciones físicas; y en todo caso sigue sin existir capacidad residual suficiente para atender otras posibles ocupaciones diferentes a su profesión habitual.

Procede la revisión por mejoría del grado invalidante previamente reconocido, al amparo del art. 143 LGSS/94 cuando no sólo se ha producido un cambio a mejor en el estado psicofísico del asegurado, sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una recuperación suficiente de la capacidad de trabajo antes perdida, justifica el menor grado incapacitante ahora asignado (como sucede en este caso) o la declaración de inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente, todo ello de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 LGSS/94. Lo que exige poner en relación y comparar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que tenía el beneficiario inicialmente con los que ahora probadamente se establecen.

Por otra parte, el artículo 136.1 LGSS/94 define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, que el artículo 137.5 LGSS/94 define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

Así, en el caso ahora contemplado, no solo no se acredita la mejoría de la recurrente, sino que además su estado actual le sigue impidiendo desempeñar cualquier quehacer laboral con el mínimo de habitualidad, dedicación, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, y por ello debe serle mantenido el mismo grado de incapacidad permanente absoluta, tal como reclama. Así debe concluirse atendiendo al diagnóstico efectuado tanto en 2010 como ahora en 2015, que es prácticamente el mismo: PTI, o en otras palabras, trombocitopenia crónica inmune, la que si bien ha sido objeto de diversos tratamientos, incluyendo la esplenectomía y el inmunosupresor con corticoides (que por su alta toxicidad solo puede mantener en períodos cortos, cuando hay crisis hemorrágicas), sigue siendo refractaria crónica. La calificación de la capacidad funcional que ello le produce no puede dejarse al albur del azaroso momento temporal concreto en el que se midan sus valores de trombocitos en sangre, como parecen considerar la entidad gestora y la sentencia recurrida; pues si se toma la analítica en tiempo de intercrisis con incremento de los valores puede dar la impresión de que ha recuperado la capacidad, y si por el contrario se efectúa la analítica en pleno derrumbe de tales valores sin duda su situación requeriría hospitalización y ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida. Además, en este caso resulta irrelevante que en la valoración de 2010 tuviera 13000 u/ mm3 y en el momento de la revisión alcanzase las 31000 u/mm3 cuando el rango de la normalidad está entre las 142000 y las 424000 u/mm3 y apenas un mes después de dicha valoración en revisión volvía a tener 5000 u/mm3. Lo característico de esta enfermedad -y así se viene observando en la recurrente- es la inestabilidad, que ha motivado diversos cambios de tratamiento y que con el último remedio intentado no ha evitado las crisis recurrentes de aparición de las hemorragias que obligan a retomar el recurso a los corticoides y, a veces, a la transfusión sanguínea y la hospitalización.

Por el contrario, lo esencial en su estado es que, como se indica en el informe forense que recoge el ordinal fáctico quinto, la recurrente está limitada para todas aquellas actividades que conlleven esfuerzos con posibilidad de cualquier tipo de traumatismo. Y, contrariamente a la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, debe estimarse que con ello se refiere a cualquier tipo de esfuerzos, incluso los livianos, y que el mero hecho de tener de desplazarse al puesto de trabajo y permanecer en él durante toda la jornada laboral dedicándose profesionalmente a cualquier quehacer supone ya un esfuerzo y un riesgo, que deben ser evitados. Condiciones en las cuales se carece de forma palmaria de capacidad laboral de ningún tipo.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, infringió los preceptos invocados, por lo que con estimación del recurso debe ser revocada; y con estimación de su demanda, debe ser mantenida en dicho estado con derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que le son propias.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de doña Marisa , contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, recaída en autos n.º 798/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos que doña Marisa debe continuar en el estado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y condenamos las entidades gestoras codemandadas a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y con los efectos y atrasos reglamentarios. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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