Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2347/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2018 de 16 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2347/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102378
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3225
Núm. Roj: STSJ AS 3225/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02347/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000152
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001946 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000025 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Antonieta
ABOGADO/A: MIGUEL CABANELLAS SAN MIGUEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2347/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001946/2018, formalizado por el LETRADO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 302/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000025/2018, seguidos a instancia de María Antonieta frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª María Antonieta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2018, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dª María Antonieta con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1979 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de dependienta.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 20 de septiembre de 2017, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 16 de agosto de 2017 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de noviembre de 2017 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 15 de enero de 2018.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno motor generalizado del aparato digestivo (787) con repercusión sobre estado nutricional.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.168,57 €/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 16 de agosto de 2017'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª María Antonieta en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.168,57 €/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 16 de agosto de 2017.Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, dependienta de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa.
Segundo.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Considera que según el informe medico de síntesis la paciente se hallaría inhabilitada para moderados-altos requerimientos biomecanicos, exigencias que no se dan en la actividad de un dependiente del comercio.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: trastorno motor generalizado del aparato digestivo con repercusión sobre estado nutricional.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual viene definida por el Art. 194.4 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez.
b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art. 194.5).
El grado absoluto de invalidez permanente requiere, por tanto, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).
En el análisis medico legal de este tipo de patologías resulta fundamental la historia clínica del paciente ya que las causas implicadas en la etiopatogenia de los vómitos de instauración aguda pueden prolongarse en el tiempo justificando la aparición de síntomas de curso crónico de ahí que, más que la entidad de aquella dolencia en si misma considerada, sea la sintomatología que padece el paciente la que puede provocar la limitación funcional.
En el supuesto considerado, tal como pone de relieve la juzgadora a quo, la clínica debutó en el año 2016 con un cuadro de dolor-molestias abdominales asociadas a estreñimiento y un cuadro de nauseas y vómitos alimenticios diarios de repetición, durante y tras la ingesta, con pérdida de 18 Kgs. de peso.
Realizadas diversas pruebas analíticas (TAC, ECO, gastroscopia, manometría esofágica...) y estudios endocrinológicos, todos ellos fueron informados como normales, descartandose un síndrome de vómitos cíclicos, porque vomitaba todos los días y en todas las comidas. Neurologia y Medicina Interna también descartaron la existencia de patología por su parte, siendo diagnosticada finalmente de trastorno motor del aparato digestivo con afectación gastroduodenal y del intestino grueso al menos, con estreñimiento crónico asociado.
Fracasado el tratamiento de primera línea (Metoclopramida, sin respuesta, Levosulpirida, sin respuesta, y Ondasetrón, también sin respuesta), al cabo de unos meses se inicia tratamiento de segunda línea con antibióticos, que se suspende al cabo de tres meses, iniciando terapia frente al estreñimiento, lo que agravo el cuadro de vómitos, precisando la actora el ingreso hospitalario. Iniciado tratamiento de tercera línea con amitriptilina a dosis bajas, se suspende al cabo de tres meses por falta de respuesta clínica. Ante el fracaso de los tratamientos prescritos, la recomendación terapéutica actual es mantener únicamente el tratamiento para controlar el dolor abdominal y el estreñimiento.
Como quiera que el proceso descrito -persistencia de los vómitos alimenticios diarios y muy frecuentes- estaba repercutiendo en su estado nutricional, debido a la intolerancia de una comida oral, se implanto tratamiento con suplementos nutricionales de textura liquida por vía enteral, que tolera en pequeñas dosis a intervalos de 10 o 15 minutos, y recomendación de hacer una actividad física limitada con descansos periódicos, para evitar la perdida calórica.
A la vista de la sintomatología descrita y el fracaso de los distintos tratamiento ensayados habrá que convenir con la juzgadora a quo que la dolencia descrita incide directamente en las actividades de la vida diaria de la paciente, centrada en la ingesta periódica cada poco tiempo, lo que unido al agotamiento que acompaña a la patología digestiva, justifica el grado declarado y reconocido en la instancia pues tal limitación tendría una incidencia significativa en todo trabajo al afectar al mantenimiento de un horario fijo y permanente, a la continuidad en el desarrollo de las taraceas laborales y a las relaciones sociales y profesionales con el resto de los trabajadores, siquiera se trate de las denominadas tareas de naturaleza liviana o sedentaria.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 25/2018, seguidos a instancias de Dª María Antonieta contra la expresada Entidad Gestora, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

