Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2347/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2347/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102433
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16176
Núm. Roj: STSJ AND 16176:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2347/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 164/19, interpuestos por D. Feliciano y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 25 de septiembre de 2018, en Autos núm. 140/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Feliciano en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, en Autos nº 140/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por Don Feliciano, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Invalidez Permanente, debo declarar y declaro que el actor se haya afecto de invalidez permanente en grado de parcial, derivada de enfermedad común, y en su virtud es beneficiario de una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora mensual, lo que supone un total de 19.814,40 €; condenando a las entidades gestoras demandadas, en función de sus respectivas competencias, a su efectivo abono.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO: El actor Don Feliciano, mayor de edad, con DNI número NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de albañil.
SEGUNDO: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el INSS en fecha de 14/02/2018 que resuelve denegar la solicitud del actor por las siguientes causas:
Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
En el acto de juicio oral por la representación legal del INSS se reconoce que en el momento del hecho causante el actor se encontraba en situación asimilada a la del alta en la seguridad social de conformidad con lo establecido en el artículo 165.1 de la LGSS .
TERCERO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido Desestimada por Resolución del INSS de fecha 12/03/2018.
CUARTO: La base reguladora del actor es de 807,44 €/mes y la fecha de efectos es de 19/12/2017 para el supuesto de incapacidad permanente total y de 825,60 €/mes (base mínima de cotización del año 2017) para el supuesto de incapacidad permanente parcial.
QUINTO: El actor padece las siguientes lesiones:
Retinopatía de fondo y cambios vasculares retinianos.SAHS. Hipoacusia bilateral moderada y acúfenos.
Lágrimas artificiales frecuentes CPAP a 7 cms de H2O.
Pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo desde hace muchos años. En estudio oftalmológico, se concluye tras PEV y ERG que padece de una coriorretinopatía central serosa mayor en ojo izquierdo. Agudeza visual en ojo derecho de 0,8. No hay afectación de vía óptica.
Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, mantiene buen nivel conversacional en consulta.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por D. Feliciano y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado solo el segundo por el actor. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que reconoce al actor de litis una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de albañil se alzan en suplicación tanto el demandante como la Entidad Gestora demandada cuyo recurso es a su vez impugnado de contrario, el primero interesando en primer lugar, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
'Interesa al derecho de esta parte la modificación del Hecho Probado QUINTO cuyo contenido que proponemos debería ser el siguiente: 'El actor padece las siguientes lesiones:
Retinopatía de fondo y cambios vasculares retiñíanos. SAHS severo. Hipoacusia bilateral moderada y acúfenos.
Lágrimas artificiales frecuentes. CPAP a 7 cms de H20.
Pérdida de agudeza visual completa en ojo izquierdo desde hace muchos años. En estudio oftalmológico, se concluye tras PEVy ERG que padece de una coriorretinopatía central serosa mayor en ojo izquierdo. Agudeza visual en ojo derecho de 0,8. No hay afectación de vía óptica.
Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada debiendo evitar exposición a ruidos. mantiene buen nivel conversacional en consulta'.
Basamos nuestra pretensión en los documentos obrantes en autos número 40 a 43, 46, 114 y 119, así como el propio expediente administrativo. Todos ellos informes médicos de especialistas de la sanidad pública.'
Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L. actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada, la relativa a la gravedad del SAHS por cuanto se sustenta en informe facultativo que ya obra en el expediente administrativo y ha sido valorado por el Inspector que emite el IMS cuyas conclusiones siquiera médicas comparte en definitiva y en esencia el Juzgador de instancia, haciendo incluso referencia a que tiene prescrito CPAP a 7cms de H20 que es el recogido en el informe de 27.10.17, adición por tanto que sin más, resulta intrascendente a los efectos pretendidos, más cuando el utlerior informe del mismo Servicio especializado de 5.9.2018 consigna como Juicio clínico además del Saos severo y la prescripción referida, la de tabaquismo activo y 'No EPOC espirometría normal en 2017' .
En cuanto a que la pérdida de AV en OI es completa, así se considera por la propia sentencia de instancia y reconoce expresamente en sede de fundamentación jurídica, por lo que también resulta intrascendente y en cuanto a que 'debe evitar exposición a ruidos' a consecuencia de su hipoacusia, ello se enmarca según el informe que al efecto se invoca obrante al folio 46 de autos, en una serie de recomendaciones o Plan de actuación a seguir que como tales tiene señalado esta Sala no son valorables como limitaciones, más cuando lo realmente trascendente y no se combate, es lo que se recoge acto seguido en el ordinal sometido a revisión, cual es que 'mantiene buen nivel conversacional en consulta'.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el actor en su recurso, infracción del art. 194 LGSS por su aplicación incorrecta y que estima cometida por cuanto considera en definitiva que atendiendo a la agudeza visual que se le reconoce en la propia sentencia de instancia y teniendo en cuenta su profesión de albañil y puesto en relación con la jurisprudencia ( STS 23.12.2014) y doctrina de suplicación que refiere en aplicación de la Escala Wecker y del R.A.T ciertamente que como criterios orientativos a los efectos debatidos, estaríamos en una situación de IPT para su profesión habitual más cuando a dicha pérdida de AV se añade un Saos Severo y una hipoacusia bilateral moderada con acúfenos.
Por su parte, la Entidad Gestora demandada en su recurso, articula en exclusiva motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS con un amplio y detallado despliegue argumental en orden a configurar en definitiva, cuales son los parámetros que estima han de ser tenidos en cuenta a los efectos ahora debatidos, partiendo de que las normas deben ser interpretadas en atención al tiempo en que han de ser aplicadas ( art. 3.C.c) sin que en ningún caso puedan serlo de aplicación automática, que la consideración que las distintas patologías y dolencias ha ido evolucionando con el tiempo en su consideración en cuanto a los efectos limitantes que puedan acarrear a la par que los tratamientos y estudios médicos que se han ido desarrollando y que en lo que a la pérdida de AV se refiere, ya el RD 818/2009 por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos, para el caso de visión monocular, el permiso se concede después de tres meses de la visión monocular por cuanto en ese tiempo la funcionalidad se recupera una vez que el cerebro aprende a conocer la profundada con un solo ojo, a lo que se añade que la doctrina jurisprudencial ha escogido la escala de Wecker como parámetros de una incapacidad permanente, viniendo referida por el contrario a perdida de agudeza visual, siendo de tener en cuenta que tal pérdida de visión en el presente caso viene de antiguo y no hay constancia de seguimientos oftalmológicos periódicos, ni de patologías del ojo provocadas por una supuesta fatiga de episodios por tal causa de IT etc, por lo que acaba estimando, no resulta tributario en el presente caso el actor de litis de la IPP que para su profesión habitual de albañil le reconoce la sentencia de instancia.
Pues bien, a la vista de las censuras jurídicas que articulan las recurrentes no está de más resaltar en primer lugar, como recuerda STS 4.7.2016 rec. 3819/2014, que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, (R. 52/2009).
Sin embargo, no obstante ha apreciado contradicción en supuestos de pérdida de A.V como es el caso y aconteció con STS 21.3.2005 rec. 1211/2004 al estimar además, ante supuesto de práctica pérdida de visión en un ojo y práctica visión total en el otro, que 'Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del trabajador accidentado en su práctica totalidad -que nadie discute- y de que en el otro tiene una agudeza visual de 0,9, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que según la escala de Wecker que aplicó la sentencia recurrida, esa situación equivale a una limitación del 36%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. La profesión de picador minero requiere, por las condiciones en que se desarrolla y por el riesgo de producir accidentes propios y a terceros que comporta, tal y como se razona en la sentencia de contraste para la actividad minera en general, del mantenimiento de unas condiciones de visión binocular para el cálculo de distancias y de una agudeza visual mayor que la que presenta el trabajador recurrente.
Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Como se ha dicho antes, el trabajador demandante tiene perdida la visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, lo que se correspondía con la situación descrita en la referida norma, hoy traída a colación como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'.
Y en esta misma línea, se han pronunciado las más recientes SSTS 23.12.2014 rec.360/14 y STS 4.5.2016 rec. 1986/14 para supuestos de gruista con pérdida de visión en un ojo al que reconoce la IPT y Abogado con visión monocular, al que reconoce sin embargo la IPP que esgrime por su parte la actora recurrida en su impugnación .
En tal orden de cosas, razona la meritada STS 23.12.2014 rec. 360/14: 'La controversia se ciñe a determinar si la visión monocular impide el normal desempeño de dicha profesión.
2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004-).
3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).
4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ' se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología '.
Sin duda cabe sostener que la visión monocular supone limitación para trabajos que impliquen la conducción de vehículos y ello nos sirve de elemento de análisis para resolver también el caso presente en que debemos examinar si las labores del gruista pueden equipararse a ese tipo de actividad y, en suma, dilucidar si la visión monocular, como la que tiene el recurrente, sería también obstativa de su profesión.
En virtud del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria 'MIE-AEM-2' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, Gruista u operador de grúa torre es la persona física que tiene conocimientos y autorización para manejar y operar directamente la grúa.
En el Anexo VI se regula el carné de gruista, para cuya obtención se requiere superar un examen médico sobre agudeza visual.
Todo ello nos permite afirmar que la profesión del recurrente exige una visión binocular que permita el cálculo de distancias y elimine el riesgo de provocar accidentes en la manipulación y uso de la grúa. De ahí que, en este tipo de profesión, la disminución de la agudeza visual que el mismo padece merezca una calificación específica, al impedir el desarrollo de las tareas fundamentales de dicha profesión ( art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-)'.
Por su parte, la STS 4.5.2016 rec. 1986/14 razona: 'La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado. Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS, establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso' .
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986, 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005, recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y,
D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
2. Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras -y como describe la sentencia de contraste- consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorable'.
Interesa destacar por tanto de estos pronunciamientos, además de que como se ha dicho, aprecian contradicción y entran a resolver sobre el fondo del asunto en materia tan casuística. Que consideran criterios de referencia por objetivos, parámetros como los contenidos en la Escala de Wecker,método ciertamente como reconoce, de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y como criterio orientador igualmente, en orden a determinar el concreto grado incapacitante, se reconocen los parámetros que contenía el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22.6.56) pero siempre como se ha visto, como herramientas de valoración indicativa que ofrecen por ello valores aproximados, que en todo caso han de completarse, con el análisis de la actividad habitual del trabajador.
TERCERO:Sentado lo anterior y lejos por tanto de una aplicación automática a los efectos ahora debatidos tanto de la Escala de Wecker como el antiguo RAT, sino como criterios o herramientas de valoración indicativas tal y como determina la jurisprudencia expuesta, que a su vez conforme al art. 1.6 C.c, complementará el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar la ley. Esta Sala concluye, que a la vista de las dolencias y limitaciones que se le reconocen al actor de litis en el ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia no modificado y del estado secuelar que las mismas le comportan, aun con encontrarse más próximo a la IPT como sostiene el mismo en su recurso que a la plena capacidad como por su parte sostiene en definitiva la Entidad Gestora, considera no revisten aun la suficiente entidad como para justificar superior grado invalidante.
Efectivamente, el que atendiendo a la AV residual que presenta el actor de litis de 0,8 en OD y pérdida completa en OI y atendiendo igualmente a su profesión habitual de albañil resulta tributario de una IPP, deviene prácticamente incuestionable, a la vista de la jurisprudencia expuesta. Sin embargo, no se considera acreedor del superior grado que postula ahora en suplicación, pues ciertamente como resalta la Entidad Gestora en su recurso, se enmarca en una coriorretinopatía central serosa sin afectación de vía óptica mayor en dicho OI, en el que la pérdida de AV en el mismo data de hace muchos años sin que conste, haya tenido especial incidencia sin embargo en el desarrollo de las tareas de dicha profesión, pero que ha de valorarse ahora sin embargo, junto con el resto de padecimientos que se le tienen por acreditados en el meritado ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia y que justifican por tanto como se ha dicho, la IPP que la misma le reconoce, lo que comporta la desestimación de ambos recursos y su consiguiente confirmación.
Fallo
Que desestimandoambos recursos de suplicación interpuestos por D. Feliciano y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 25 de septiembre de 2018, en Autos núm. 140/18, seguidos a instancia de D. Feliciano, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.164/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.164/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
