Sentencia SOCIAL Nº 2348/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1941/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2348/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102373

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3220

Núm. Roj: STSJ AS 3220/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02348/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004388
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001941 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000751 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucas
ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2348/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001941/2018, formalizado por la LETRADA Dª OLGA BLANCO
ROZADA en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia número 303/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000751/2017, seguidos a instancia
de D. Lucas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Lucas presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2018, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor nacido el NUM000 -67, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Conductor.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 02-08-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 11-09-17.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: C. ISQUÉMICA TIPO IAMSEST CON CORONARIOGRAFIA NORMAL. ANGOR HEMODINAMICO. FA PAROXISTICA CON HOLTER A RS CON FC PROMEDIO 54 LPM. DIAGNOSTICADO DE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE EN 06.06.16 CON IMPORTATNE COMPONENTE PSICOLOGICO.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 01-08-17 5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.829,21 €.

6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda promovida por Lucas , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GEENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucas formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de camión, de 50 años de edad, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común o, en otro caso, parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el actor no se halla afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados considerados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

Segundo.- Interesa la Letrada recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, del ordinal tercero, con la finalidad de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con las consideraciones consignadas por su MAP en un informe de abril de 2018, precisando asimismo que en la prueba de esfuerzo fue suspendida por disnea y que su patrocinado fue declarado no apto en el test psicotécnico y por el Servicio de Prevención.

Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

Se sostiene en tal sentido que en el caso de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso, habiendo explicando suficientemente el juzgador a quo las razones o motivos por los que se atiene al informe médico de síntesis y por los que no otorga la credibilidad pretendida al test psicotécnico, en términos que se atienen a la sana critica, y lo que no puede pretender la recurrente es que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, del material probatorio, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el Art. 97,2 L.R.J.S.. Lo propio cabe decir del informe emitido por el Servicio de Prevención pues, como ha razonado la doctrina, la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, contemplada en el Art. 52.a) ET como causa de despido por razones objetivas es o constituye un concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex Art. 49.e) E.T.

Por lo demás, las dolencias o patologías diagnósticos en los expresados informes médicos ya aparecen filiados en el relato de instancia y los nuevos matices que se pretende introducir son eso, simples matices o puntualizaciones, y recordemos que, como ha indicado la jurisprudencia ( STS de 9-12-03), la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.

Tercero.- Denuncia seguidamente la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los Arts. 11 y ss. de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Argumenta que su patrocinado presenta actualmente un estado de salud muy deteriorado pues, tal como queda consignado en el ordinal tercero tras la revisión interesada, padece unas limitaciones claras y definitivas derivadas de su patología cardiaca y psíquica habiendo sido declarado no apto para conducir en un test psicotécnico realizado a instancias de sus médicos tras su reincorporación al trabajo, y lo propio cabe decir del Servicio de Prevención de la empresa.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio sin elevación del ST (IAMSEST) con coronariografía normal y FEVI conservada. Diagnosticado en junio de 2016 de episodio depresivo grave.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. el grado que interesa al recurso se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta [ Art. 194. b) y 4 de la LGSS].

Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987). Por tanto, el elemento clave para decidir la infracción denunciada es la descripción de las dolencias que padece el actor y las secuelas o limitaciones orgánico- funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias de la demandante la incapacitan o no para toda profesión o para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

El infarto agudo de miocardio y la cardiopatía isquémica suponen en la mayoría de los casos la imposibilidad de esfuerzo físico ( STS 12-5-1986) y también para ejercer profesiones que puedan provocar situaciones de stress, pero no impiden la dedicación a trabajos sedentarios y exentos de esas tensiones emocionales, por lo que puede ser causa de incapacidad permanente total para las profesiones en que concurran aquellas circunstancias.

En el supuesto examinado los datos acreditados sobre tal enfermedad y sus manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo habitual.

Efectivamente aunque lo habitual es que el angor sea una consecuencia de una enfermedad coronaria o de una alteración funcional, es decir, de una disminución del calibre o de la elasticidad de las arterias coronarias o de espasmos que producen la estrechez transitoria de un vaso, más o menos importante, también puede suceder que la angina de pecho sea una consecuencia de una mayor demanda de sangre al miocardio por causas diversas (esfuerzos físicos, alteraciones metabólicas...) sin que necesariamente las arterias coronarias se hallen afectadas. En este último caso, si una vez recuperado el paciente del episodio anginoso no se evidencian repercusiones funcionales sobre el corazón y las pruebas diagnosticas objetivan una normalidad coronaria habrá que concluir que el asegurado es apto para trabajar, aunque evidentemente con las debidas precauciones y evitando en lo posible el sobresfuerzo o la fatiga mantenida, salvo que se trate de profesiones especificas con altas dosis de estrés o que impliquen graves riesgos personales o para terceros.

En el caso del actor se acredita que sufrió u síndrome coronario agudo de alto riesgo en septiembre 2015, que se interpreto como posible enfermedad de pequeño vaso versus angor vasoespastico; sin embargo, los posteriores estudios (Ecocardiograma, coronariografia, ECG, Holter) muestran unas coronarias sin lesiones y un ventrículo izquierdo de dimensiones normales, con función sistólica y diastólica conservadas, función del ventrículo derecho conservada y válvulas aortica y mitral intrínsecamente normales. Por lo demás la exploración practicada por el facultativo del EVI objetiva unos parámetros cardiacos y pulmonares sin soplos o alteraciones y con el murmullo vesical conservado, y en tales condiciones solamente existe contraindicación para aquellas actividades de riesgo o que exijan cargas físicas intensas o extenuantes, pero estos requerimientos no son propios de las tareas fundamentales de la actividad de un conductor.

En efecto no pueden, por si solas, determinar la situación de invalidez permanente las tareas accesorias a las propias de conductor para las que está dificultado el trabajador, como la reparaciones en el vehículo o la carga y descarga de la mercancía transportada, porque lo determinante para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total es la valoración conjunta de las limitaciones que derivan del episodio anginoso en relación con las actividades principales o más significativas.

Ahora bien, el trabajo de conductor, aunque sedentario no es liviano, dada la tensión propia del manejo de vehículos y del tráfico, prolongada a lo largo de la jornada impuesta por el ejercicio de la profesión en régimen de dependencia del empresario, y, al presente junto a la patología isquémica (con disnea de esfuerzo), se justifica la existencia de un trastorno de tipo adaptativo que ha evolucionado hacia un trastorno depresivo grave del que viene siendo tratado por Salud Mental desde mayo de 2016, con crisis de ansiedad tanto física (taquicardia e hiperventilación) como psíquica (sensación de angustia y miedo), y la suma de las limitaciones derivadas de la medicación con la que viene siendo tratado el trastorno de tipo afectivo (un combinado de antidepresivos, ISRS y benzodiacepinas) y de la cardiopatía, que en un momento de cansancio o fatiga puede producirle una crisis, con grave riesgo para su vida o la de terceros, lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.

En suma, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas en la instancia, hay que concluir que posee la trascendencia e intensidad necesarias e inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, teniendo en cuenta que sus cometidos habituales consisten en mantener el cuidado del vehículo y de su equipamiento en condiciones y conducir con seguridad (previsión y anticipación) cumpliendo con las leyes del tráfico.

No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 1.829,73 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 1 de agosto de 2017, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal cuarto de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 174 de la L.G.S.S. y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Lucas , contra la sentencia de 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm.

751/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión del demandante declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 1.829,73 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 1 de agosto de 2017 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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