Sentencia SOCIAL Nº 2349/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2349/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2349/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102133

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2900

Núm. Roj: STSJ GAL 2900:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2016 0003898

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000590 /2017MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000769 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña María Antonieta

ABOGADO/A:ROMAN FERNANDEZ CRUZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE A CORUÑA

ABOGADO/A:JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000590/2017, formalizado por el/la D/Dª CRUZ ROMAN FERNANDEZ, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia número 538 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000769/2016, seguidos a instancia de María Antonieta frente a FUNDACION ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª María Antonieta presentó demanda contra FUNDACION ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 538/2016, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .Primero.- DOÑA María Antonieta viene prestando servicios para la empresa FUNDACION ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE A CORUÑA con antigüedad de 1 de febrero de 1986, categoría de ADMINISTRADORA, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 3-087,05 euros./Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito por las partes el 3 de marzo de 1985./Tercero: La FUNDACIÓN ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE A CORUÑA se constituye por escritura pública de 8 de febrero de 2006 por la Excelentísima Diputación Provincia de La Coruña, el Excelentísimo Ayuntamiento de La Coruña, Caja de Ahorros de Galicia, Colegio Oficial de Graduados Sociales de A Coruña y Orense, teniendo por objeto la promoción, sostenimiento y funcionamiento de un Centro Universitario de estudios en Ciencias del Trabajo, Recursos Humanos y Relaciones Laborales en el Campus de A Coruña, sito en el ámbito territorial de la Universidad de A Coruña y adscrito a la misma mediante del correspondiente convenio de adscripción./Cuarto: La Fundación se rige por los correspondientes Estatutos, así como por un Reglamento de Régimen Interno de 18 de julio de 2004, dándose el contenido de ambos por íntegramente reproducido./Quinto: El 7 de julio de 2016 se celebra reunión extraordinaria del Patronato de la Fundación para la aprobación del plan de medidas urgentes entre las que figura: '3.-Propuesta de despido y amortización del puesto de Administradora ocupado hasta la fecha por doña María Antonieta fundado en causas objetivas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuyas funciones pasarán a ser realizadas por el Jefe de negociado, administrativa y el responsable económico del centro.', autorizando al director para la comunicación a la trabajadora./Sexto: A través de comunicación fechada el 8 de julio de 2016, cuyo contenido se da por íntegramente reproducida, la empresa pone en conocimiento de la trabajadora su decisión de extinguir la relación laboral con efecto de es mismo día, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 52 del ET , con fundamento en causas objetivas, en concreto económicas, organizativas y de producción. En relación con las primeras se hace referencia a al existencia de perdidas económicas con fuerte descenso del nivel de ingresos, señalando que más del 90% de los ingresos corresponden a matriculas y pago de tasas de estudiantes, mientras que el 10% corresponde a subvenciones y otros ingresos. Se señala como importe neto de la cifra de negocios la de 664.59819 euros en el curso 2012/2013, la de 629.91371 euros en el curso 2013/2014 y 612.18023 euros ene el curso 2014/2015 y como resultado de explotación, pérdidas por importe de 9.18997 euros en 2012/2013, perdidas por importe de 40.65543 euros en 2013/2014 y de 67.89920 euros en el ejercicio 2014/2015. Igualmente se pone de manifiesto el descenso de alumnos en la titulación de grado impartido por la Escuela, que pasan de los 100 en el curso 2012/2013 a 52 en el curso 2015/2016, pasando por 78 en el curso 2013/2014 y 68 en el curso 2014/2015. Como medidas adoptadas de hace referencia a la subida de la matricula, en concreto 1.680 euros (más 147 de tasas) . Se pone igualmente de manifiesto la necesidad de aplicar medidas que ajusten la oferta a la demanda, así como optimizar los recursos con reducción de costes fijos de servicios y suministros y costes de personal, entre los que se incluyen la reducción del 301 de gratificaciones del equipo de dirección, así como bajas voluntarias incentivadas de profesores y jubilaciones anticipadas. Como causas objetivas y de producción se señala el sobredimensionamiento del departamento de administración compuesto, además de la actora, por dos personas más, teniendo en cuenta la remuneración de la trabajadora. Se fija la indemnización en 37.04472 euros si bien se pone de manifiesto que no es posible cumplir con dicho requisito dada la falta de liquidez debido al insuficiente saldo existente en las cuentas bancarias./Séptimo: El número de alumnos de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales ha experimentado en los últimos cursos la siguiente variación en el curso de 'Grao en Relacións Laborais e Recursos Humanos: -Curso 2012/2013, 473 alumnos (100 de primer curso) . -Curso 2013/2014, 405 alumnos (78 de primer curso) . -Curso 2014/2015, 391 alumnos (61 de primer curso) . - .Curso 2015/2016, 331 alumnos (50 de primer curso)/Octavo: Las cuentas de la Fundación arrojan los siguientes datos: Importe neto de la cifra de negocios: -Ejercicio 201272013, 664.59819 euros. -Ejercicio 2013/2014, 629.91371./Noveno: El saldo en las cuentas abiertas por la Fundación en Entidades Bancarias es el siguiente: -Abanca, 8 de julio de 2016, 77928 euros y 1.15002 euros. -CaixaBank, 7 de julio de 2016, 6,26453 euros.

Décimo: En fecha 12 de agosto de 2016 la TGSS acuerda aplazamiento de deuda a favor de la FUNDACIÓN ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE A CORUÑA por importe de 9.63833 euros./Undécimo: En fecha 12 de mayo de 2016 se propone como responsable económico de la Escuela a D. Sixto , el cual pasa a despeñar las mismas funciones que venían siendo desarrolladas por el D. Augusto , fundamentalmente referidas a la contabilidad de la Escuela, asumiendo asimismo la confección de nóminas, habiendo asumido el módulo de informatica que venía impartiendo la actora en el curso 2014/2015./Duodécimo: El número de trabajadores del centro de reduce de 30 a fecha 1 de enero de 2016 a 23 el 9 de julio de 2016./Decimotercero: La trabajadora prestó servicios como docente para la Escuela Universitaria de Relacions Laborais de A Coruña en los cursos 2008/2009 (Auditoría Laboral), 2009/2010 (Teoría de las Relacións Laborais, Informática Básica) y 2014/2015 (Informática Básica)/Decimocuarto: En fechas cercanas al despido se ha procedido a la jubilación del Conserje de la Escuela./Decimoquinto: En el año 2008 se realizaron obras en la Escuela de Relaciones Laborales./Decimosexto: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores de la empresa./Decimoséptimo: El 10 de agosto de 2016 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D María Antonieta frente a la FUNDACIÓN ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE A CORUÑA y, en consecuencia:-Se declara procedente la extinción de la relación laboral efectuada por la demandada FUNDACIÓN ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE A CORUÑA puesta en conocimiento del actor a través de comunicación de 8 de julio de 2016.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-2-2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-4-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dª María Antonieta frente a la Fundación Escuela Universitaria de relaciones laborales de la Coruña y declaro procedente la extinción de la relación laboral efectuada por la demandada puesta en conocimiento de la actora a través de comunicación de 8 de julio de 2016 .

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , el primero para revisar los hechos declarados probador y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para revisar los hechos declarados probados, alega esencialmente que ha existido y perdura un incumplimiento del requisito formal que debiera dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, que es la falta de puesta a disposición de la indemnización legalmente establecida, incumplimiento que a día de la redacción del recurso todavía no se ha subsanado; cuestionándose la realidad de la iliquidez alegada alegando que los tres testigos que han depuesto en el acto del juicio declaran que han cobrado las nóminas de julio, agosto y septiembre, lo que desvirtúa la realidad de la iliquidez de la demandada para hacer frente al pago de la indemnización, solicitando en el suplico del recurso la revisión fáctica y que y que se sustituya el HDP 9 de la sentencia de instancia, añadiendo al mismo otro párrafo con el siguiente tenor literal:' la demandada no acredita la falta de liquidez , a pesar de ponerlo de manifiesto en la carta de despido ' .

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).3

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Se solicita en el suplico del recurso que adicione un nuevo párrafo al hecho probado noveno en el que conste:' La demandada no acredita la falta de liquidez, a pesar de ponerlo de manifiesto en la carta de despido 'y se apoya en testifical practicada en el acto del juicio' .

Por los motivos expuestos, no concurriendo los requisitos expuestos ,procede su desestimación, pues es obvio no solo el manifiesto incumplimiento de los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia para ser admitido, al tratarse de una defectuosa técnica jurídica empleada y además, por cuanto que el hecho objeto de revisión se identifica no en el motivo ( en el que nada se alude en su exposición )sino en el suplico del recurso ,ni tampoco se aclara muy bien se si se pretende sustituir o añadir el párrafo que cita al HDP 9, y además no cita documental alguna en la que se apoye, sino testifical, la cual es manifiestamente inhábil para revisar; y adolecer además la redacción propuesta de contenido conclusivo- valorativo y predeterminante,y por ello no admisible.;siendo por ultimo de destacar que la alegación de que la inexistencia de iliquidez en el momento del cese habría de encauzarse por el cauce del apartado c) del mismo artículos 193 de la LRJS y no por el de la revisión de hechos probados vía apartado b) del citado precepto .

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegando que falta acreditar las causas alegada en el despido, ni económicas ni objetivas organizativas y de la producción, pues las causas alegadas han carecido de acreditación, puesto que la situación económica se genera por la mala gestión y dirección en la dimensión de otros departamentos de la empresa, siendo la de la administradora una plaza absolutamente imprescindible y que va a tener que ser cubierta y lo está siendo de hecho por Sixto , y la amortización del puesto de la actora no es viable al tener un gran numero de funciones y no disponer de más personal en la escuela . Por tanto no existe razonabilidad de la medida no concurre causa económica y de concurrir seria debida a la mala gestión por parte de la dirección, y la viabilidad de la empresa sin la administradora es muy dudosa; además en cuanto a los resultados negativos no basta alegar eventuales perdidas sino que dicho resultado afecte real y potencialmente a la subsistencia de la escuela o al mantenimiento del puesto y no se ha justificado esa circunstancia, y además no queda acreditado la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo de la actora, no existiendo conexión alguna entre la amortización del puesto de trabajo y la correspondiente mejora de la situación económica de la escuela, y el despido no contribuye a superar la situación económica negativa de la empresa, por lo que se estima infringido el articulo 52c) del Et en relación con el art 51 del mismo texto legal .

La cuestión propuesta ha de resolver partiendo de las siguientes premisas que a continuación se desarrollan.

1.- El artículo 51.1 del ET dispone que se entiende que concurren causa económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios es ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Esta es la redacción existente en el momento en que se produce el despido ahora enjuiciado, comunicado a la trabajadora el día 8 de julio de 2016, esto es, tras la entrada en vigor de la redacción dada al art. 51 del ET por el RD 3/2012 y ratificada por Ley 3/2012 de 6 de julio, y lo primero que hemos de plantearnos, como ya ha resuelto este TSJ de Galicia, en la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 21 de noviembre de 2012 ( despido colectivo 22/2012 ) es que ' determinada la realidad de la causa económica alegada nos vemos en la tesitura de decidir si basta con la acreditación de la realidad de las mismas o si es necesario acreditar la relación de causa/efecto entre dichas pérdidas y la amortización de los puestos de trabajo puesto que en la redacción dada al art. 51 ET por RD 3/2012 desaparece la referencia a que los resultados desfavorables puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, y asimismo se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.

2.- En cuanto a la primera cuestión , esto es determinar la realidad de la causa alegada , hemos de recordar que en el proceso laboral se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Precisamente por ello no se puede admitir la crítica que realiza la parte recurrente a la valoración probatoria del Juez de instancia en relación a las causas objetiva económica, o sea la disminución persistente de su nivel de ingresos; pues el juzgador de instancia entiende que en el presente caso concurre la causa económica alegada, deduciéndose la misma de un acusado descenso en el número de alumnos, sobre todo de primer curso, y tal descenso produce, como principal consecuencia,dado que la fuente principal de financiación de la escuela radica en la matricula abonada por los alumnos, una correlativa disminución de los ingresos de la entidad que se produce a partir del curso 2012-2013, lo que hace que la entidad incurra en pérdidas a partir de dicha fecha, perdidas que son cuantiosas y que la propia actora, al realizar la mecanización de la contabilidad y participar en los órganos de dirección de la escuela debería conocer; todo lo cual lleva a concluir que la escuela se encuentra en una mala situación económica como consecuencia del descenso del número de alumnos, sin que sean relevantes a estos efectos otros motivos o causa, que retrotrayéndose a tiempo atrás, como son las obras realizadas en el año 2008, mucho antes de la extinción,que pudieran haber influido, junto a la anterior mala situación económica, sin que se haya acreditado irregularidad alguna en la realización de tales obra , ni se haya acreditado la maña gestión y dirección de la escuela a la que alude la recurrente en el recurso; Siendo igualmente de rechazar la vinculación que establece el recurrente entre su despido y la contratación del Sr Sixto , no guardando relación las funciones de este como responsable económico de la escuela, sustituyendo al anterior, con las que venía desempeñando la actora de naturaleza administrativa, salvo las relativas a la confección de nóminas que han sido asumidas por tal responsable, hecho este que carece de trascendencia para concluir que el Sr Sixto sustituya a la actora en sus funciones, como igualmente no puede concluirse que exista tal sustitución por el hecho de venir dando el módulo de informática que con anterioridad venía dando la actora, puesto que tal variación se produce un año antes del despido de la actora ;

Y para paliar tales causas económicas la entidad decide suprimir una persona del departamento administrativo, lo que supone la conexión de las causas económicas con las organizativas, en cuanto altera la organización de la entidad, y con las productivas, en cuanto viene determinada por el descenso en el número de alumnos, si bien estas se configuran como consecuencia de las causas económicas no siendo independientes de las anteriores, alegando que con dos personas puede realizarse el mismo, y efectivamente consta que en dicho departamento además de la actora existían otras dos personas, y las mismas pueden asumir el trabajo de la actora y ello como consecuencia de la disminución del número de alumnos y por ende la carga administrativa de la escuela, lo que nos conduce a analizar la razonabilidad de la medida, y la medida adoptada no puede ser vista de manera aislada sino conjuntamente con otras que ha llevado a cabo la escuela para reducir el número de trabajadores pasando de 30 el 1 de enero de 2016 a 23 el 9 de junio de 2016 , entre los que se encuentra el conserje del centro, lo que conduce a considerar la medida razonable , proporcional e idónea pues la reducción de los costes salariales que lleve consigo tal medida, y por ende de los costes globales de la empresa, mejorando así la viabilidad de la entidad ,permitiendo desde el punto de vista organizativo acomodar la plantilla a las necesidades de la entidad .

Atendiendo a esta máxima necesariamente hemos de estar al relato fáctico y a las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica con valor factico, del que se desprende que concurren la causa económica que sustenta la causa de despido alegada ;

En relación a las causas económicas se ha acreditado la existencia de disminución persistente del nivel de ingresos, puesto que el Juez de instancia razona el argumento de porqué alcanza la convicción probatoria de que la empresa no ha acreditado suficientemente dicha causa invocada .

2.-. En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es si se ha suprimido la necesidad de justificar que de esos resultados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, necesariamente hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en sus sentencia del 18 de diciembre de 2013, rec. 3304/2013 y STSJ, Social sección 1 del 19 de diciembre de 2013, rec. 3306/2013, cuyo contenido no podemos desconocer. .

Pues en dichas sentencias esta Sala indica: ' Como señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012 ), citada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012 ), '... en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'

En el presente caso, esa conexión de funcionalidad ha sido acreditada al justificarse debidamente la coyuntura económica actual de la empresa con efecto sobre el contrato de trabajo de la actora, de manera que pueda considerarse innecesario por haber perdido su función económico- social o, en definitiva, porque 'el trabajo que pueda continuar prestando carezca ya de utilidad patrimonial para la empresa' ( SSTS 29/09/08, rcud 1659/07 y 27-4-10 (RJ 2010, 4986; rcud 1234/09 ). De ahí que el art. 51.1 ET deba interpretarse de acuerdo con las directrices del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), cuando dispone que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.

Y como se ha dicho anteriormente, la medida adoptada no puede ser vista de manera aislada sino conjuntamente con otras que ha llevado a cabo la escuela para reducir el número de trabajadores pasando de 30 el 1 de enero de 2016 a 23 el 9 de junio de 2016 , entre los que se encuentra el conserje del centro, lo que conduce a considerar la medida razonable, proporcional e idónea pues la reducción de los costes salariales que lleve consigo tal medida, y por ende de los costes globales de la empresa , mejorando así la viabilidad de la entidad ,permitiendo desde el punto de vista organzaitrtivo acomodar la plantilla a las necesidades de la entidad.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la sala estima al igual que el juzgador de instancia, que las supuestas causas objetivas económicas, organizativas y de producción ( por lo demás acreditadas) justificarían la extinción acordada ; por lo que el despido, como correctamente estimo el juzgador de instancia ha de considerarse procedente; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª María Antonieta contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña , en los autos nº 769/2016 seguidos a instancias de la actora contra la Fundación Escuela Universitaria de relaciones laborales sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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