Sentencia SOCIAL Nº 2349/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2349/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9603

Núm. Roj: STSJ AND 9603/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2146/2018-B Sent. Núm. 2349/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2349/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 727/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Ángel , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, desde el día 1.12.2014, a jornada completa, con un horario de 8:00 a 15:00 horas.

II.- Se dan por reproducidos los folios 46 a 48, consistentes en acta de finalización del procedimiento ante la comisión de conciliación-mediación de fecha de 18.1.2001 en el procedimiento de conflicto colectivo entablado por el Presidente del Comité de Empresa y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira. En el apartado tercero se dispone que los trabajadores que presten servicios para el Ayuntamiento como consecuencia de la concesión a éste de cualquier tipo de subvención pública, percibirán las retribuciones de acuerdo con lo establecido en el articulado de la norma o acuerdo que contemple la referida subvención, quedando exonerado el Ayuntamiento de satisfacer la diferencia que se pueda producir respecto al resto de personal a tenor de lo establecido en su propio convenio.

III.- Se dan por reproducidos los folios 26 a 45, consistentes en el Decreto Ley 9/2014 de 15 de julio, por el que se aprueba el Programa Emple@30+. En el artículo 4 se define como entidades beneficiarias de las ayudas los ayuntamientos andaluces y entidades sin ánimo de lucro con sede en el territorio de la CC.AA de Andalucía. En el artículo 10 se establece como obligación de las entidades beneficiarias abonar las nóminas de las personas contratadas y demás obligaciones inherentes a tal contratación. En el artículo 13 se dispone que los ayuntamientos procederían a la contratación de las personas seleccionadas utilizando la modalidad de contratación de duración determinada por un período máximo de 6 meses, añadiendo que la finalización de los contratos debería producirse, de manera improrrogable, antes del 1.5.2015.

V.- Para ello el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desarrolló una memoria descriptiva de los proyectos del Programa Emplea 30+ en la referida localidad, en los términos que constan en folios 49 a 98, que se dan por reproducidos.

V.- Por ello, y previas las correspondientes propuestas, el Ayuntamiento firmó con D. Ángel contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 1.12.2014, con duración prevista hasta el día 31.5.2015, a tiempo completo con una jornada de 37,5 horas semanales, para prestar servicios como albañil oficial 2ª, indicándose como tal obra iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo 30+ (Programa Emple@30+) NUM001 /D. Revalorización de espacios públicos urbanos (folios 118 y 119).

VI.- La Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Servicio Andaluz de Empleo concedió ayuda para la ejecución de la iniciativa cooperación social y comunitaria para el impulso del empleo 30+ en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto Ley 9/2014 de 15 de julio, por la que se concedía al Ayuntamiento demandado la cantidad de 750.150 euros para la realización de las actividades que se mencionan en Anexo, todo ello en los términos que constan en folios 143 a 149 que se dan por reproducidos.

VII.- La parte actora recibió un SMS en fecha de 29.5.2015 comunicándole que el contrato se extinguiría con fecha de efectos de 31.5.2015.

VIII.- La parte actora percibió en la nómina de mayo de 2015 la cantidad neta de 790,53 euros: salario base 793,48 euros; 132,25 euros de paga extra y 145,47 euros por indemnización por fin de contrato (folio 168).

IX.- El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira tiene convenio colectivo propio para el personal laboral.

X.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

XI.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 29.6.2015 (folios 4 a 8), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, acogiendo la acción de impugnación de despido y acumulada de reclamación de cantidad formuladas por el actor, declaró que el contrato de obra o servicio determinado firmado con el Ayuntamiento de Guadaira el 1 de diciembre de 2014 fue celebrado en fraude de ley, y consiguientemente calificó de improcedente el cese acordado con efectos de 31 de mayo de 2015 por expiración del término para el que fue suscrito, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las consecuencias inherentes así como a abonar al trabajador la suma de 6.385,25 euros, incrementado con los intereses de demora, en concepto de diferencias entre el salario percibido en el período trabajado de conformidad con lo estipulado en su contrato y el fijado para su categoría profesional de oficial de 2ª albañil en el convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación.



SEGUNDO.- I.- Son tres los puntos en los que el Letrado de la Administración Local basa su pretensión de que esta Sala revoque la resolución de instancia y absuelva al Ayuntamiento de todas las pretensiones deducidas en su contra.

El primero se refiere a la validez del contrato concertado y al respecto el recurrente utiliza el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar una doble infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: a) De un lado, la de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución al fundar la juzgadora su pronunciamiento en la consideración de que la identificación del contrato era genérica y la obra carecía de autonomía y sustantividad no habiéndose justificado su finalización, siendo así que, según dice, el demandante no cuestionó el concreto trabajo realizado, sus condiciones, la obra efectuada ni su terminación, lo que explica que el Ayuntamiento no desplegase una actividad probatoria específica para acreditar la conclusión de la obra.

b) De otro, la aplicación indebida de la jurisprudencia expresiva de que la existencia de una subvención no puede erigirse por sí sola en elemento decisivo y concluyente de la validez de la contratación temporal y la vulneración de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 346/09) en relación a los contratos de duración determinada formalizados por las entidades locales en el marco de los programas de fomento del empleo. Para reforzar esta segunda línea argumental articula tres motivos orientados a la revisión de la declaración de hechos probados, con las finalidades que a continuación se indican: 1º) Dejar constancia en el numerado tercero de determinados preceptos del Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio por el que se aprobó el programa Emple@30+ no mencionados en la versión judicial, petición que no merece favorable acogida pues como reconoce la propia parte recurrente el contenido de ese ordinal no es de carácter fáctico sino normativo, impropio de figurar en ese apartado de la sentencia, y esta Sala puede examinar el texto del citado Decreto en su integridad y en la redacción aplicable por razones cronológicas sin necesidad de modificar el relato histórico.

2º) Añadir un nuevo párrafo al ordinal quinto en el que se de noticia de que el actor prestó servicios como albañil oficial 2ª en los proyectos de mejoras de las instalaciones del complejo deportivo San Francisco de Paula y del plan extraordinario de mejora y consolidación de instalaciones deportivas interiores y exteriores incluidos dentro de la actuación de revalorización de espacios públicos urbanos proyectada por el Ayuntamiento y aprobada por el Servicio Andaluz de Salud. Este motivo tampoco puede tener éxito pues el elemento probatorio en el que encuentra apoyo es un informe elaborado por el Jefe de Servicio de Desarrollo Local y Empleo del Ayuntamiento que no aparece respaldado por documento alguno y en el que no expresa la razón de ciencia o la fuente de la información careciendo de la fuerza de convicción necesaria para acreditar el error omisivo que se imputa a la juez 'a quo'.

3º) Completar la redacción del ordinal sexto con la doble mención de que entre la actuaciones a desarrollar se encontraban las ocho encuadradas dentro del proyecto revalorización de espacios públicos urbanos, con el código de trazabilidad que se indica, y de que ninguna de ellas fue concebida con carácter estructural, sino puntual y extraordinario, generando valor añadido a los servicios habituales y respondiendo a la utilidad social que esta iniciativa marca. Solicitud de que debe correr la misma suerte adversa que las precedentes en la medida en que el numeral reseñado tiene por reproducidos los documentos que lo soportan, lo que significa que puedan ser valorados en su integridad por la Sala sin sujetarse a los apartados a los que alude la recurrente lo que hace innecesaria la adición propugnada.

II.- Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley exigen que la respuesta a la primera cuestión jurídica que plantea el recurso a estudio haya de ser coincidente con la que ha dado esta Sala a motivos de suplicación formulados por esa misma Corporación en similares términos y respecto del mismo problema aquí suscitado, de la que son exponente las sentencias firmes de 29 de junio y 28 de septiembre de 2017 ( Rec. 2602/16 y 3220/16) y 24 de enero de 2018 (Rec. 962/17). En la segunda de ellas se dice: 'En este caso debemos afirmar el carácter temporal de la contratación, por estar regulada así formalmente en el Decreto Ley 9/2014 de 15 de julio, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto aprobar el Programa de Empleo@ 30+, sin que podamos considerar a los trabajadores de 30 o más años como beneficiarios de las ayudas, como se manifiesta en el recurso, ya que las subvenciones concedidas son una medida de gobierno para favorecer la contratación de estos trabajadores, pero los beneficiarios de las subvenciones concedidas son los Ayuntamientos, que solicitan la subvención para realizar obras de interés municipal, o las entidades sin ánimo de lucro andaluza. En este sentido el artículo 4º del Decreto Ley 9/2014 , define como beneficiarios de las ayudas que el mismo prevé a 'los ayuntamientos andaluces y las entidades sin ánimo de lucro con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.', por ello el destinatario directo de la subvención fue el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, como entidad necesitada de financiación para realizar determinados proyectos de obra pública, concediéndole la subvención el Servicio Andaluz de Empleo con la finalidad de que en la realización de estos proyectos se contratara a personas desempleadas de 30 o más años.

El Decreto Ley citado exige en el artículo 13 que la contratación vinculada a estos proyectos sea temporal, al disponer que una vez 'Efectuada la selección de las personas candidatas, los ayuntamientos procederán a su contratación utilizando la modalidad de contrato de duración determinada por un periodo máximo de seis meses.'; y que '3.-La finalización de los contratos deberá producirse, de manera improrrogable, antes del 1 de junio de 2015.'. Por lo expuesto, nos encontramos ante un contrato temporal de duración determinada por imperativo legal, ya que la duración del contrato no está vinculada al importe de la subvención como se declara en la sentencia, sino al la fijación de unos límites temporales de vigencia del programa en la norma legal que regula el contrato.

En consecuencia, aunque el objeto fijado en el contrato de trabajo 'iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo 30+ (programa emplea @ 30 +) NUM001 - revalorización de espacios urbanos)', no sea excesivamente preciso, es claro que establece la vinculación con la norma legal, que dispone que la contratación de actor sea temporal, por un plazo no superior a 6 meses y que debe finalizar antes del 1 de junio de 2.015, como así ha ocurrido al cesar el actor el 29 de mayo de 2.015, sin que la redacción del contrato causara indefensión al trabajador, que debe tener una edad superior a los 30 años, además de exigir el Decreto Ley 9/2014 de 15 de julio, que portara durante la prestación del servicio, conforme al artículo 10.e ) '1.-una credencial facilitada por el Servicio Andaluz de Empleo, que será de uso obligatorio y permanente durante la jornada de trabajo, a los efectos de facilitar su identificación como personal contratado con cargo a la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+.',debiendo existir publicidad de dicha financiación en el citado proyecto, por lo que se ha acreditado de forma suficiente por el Ayuntamiento recurrente el carácter temporal de la contratación'.

Por su parte la sentencia inicialmente citada razona que 'no puede negarse que pese al carácter común de las tareas encomendadas al trabajador de referencia, es lo cierto que el contrato suscrito cumple la finalidad del proyecto en el que se enmarca, proyecto que se articula para el fomento de empleo con la utilidad que se perseguía con el Decreto ley 9/2014 que según su exposición de motivos, regula ayudas que pretenden constituirse en una medida eficaz para activar el mercado de trabajo, mediante la puesta en marcha de iniciativas generadoras de empleo dirigidas a la población de treinta o más años de edad desempleada, colectivo este que el propio Decreto considera que por su condición de 'menos vulnerable' había quedado al margen de la mayoría de las políticas activas de empleo, y que sin embargo se ha convertido en uno de los más duramente golpeados por la crisis, estableciendo la norma antecitada que con la aplicación de la misma se pretende mejorar la empleabilidad de estas personas, a través del desarrollo de una actividad laboral en proyectos concretos, bien promovidos por ayuntamientos andaluces en su ámbito competencial, en el caso de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30 +, bien por entidades sin ánimo de lucro, para la Iniciativa de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo. De ahí que la contratación por tiempo limitado en estos proyectos tendrá el efecto positivo de actualizar competencias, además de recuperar o incorporar conocimientos que bien se adquieren en el puesto de trabajo o requieren de su desarrollo práctico para su mejora y perfección, a lo que se ha ajustado el desarrollo de la actividad del actor (...) y el hecho de que la actividad en la que fue empleado, no fuera estrictamente ordinaria para la demandada, al estar incluida en plan extraordinario de mejora y consolidación de instalaciones (,...) , uno de los proyectos para los que se otorgó subvención, hace que el contrato no pueda considerarse en fraude ley y por ende indefinido, de manera que el cese no constituye despido , debiéndose de estimar el motivo de recurso que se estudia y revocada la sentencia de instancia en este punto'.

III.- La aplicación de la línea argumental transcrita al supuesto enjuiciado comporta la revocación de la sentencia de instancia en cuanto califica de fraudulento el contrato de duración determinada objeto de análisis y el cese por terminación del mismo como constitutivo de un despido improcedente y conduce la acción de despido al fracaso. Adicionalmente, y aunque lo ya razonado basta para estimar el recurso en lo que atañe este tema, hemos de reconocer que la sentencia de instancia adolece de incongruencia al basar su pronunciamiento entre otros argumentos en la falta de prueba de la finalización de la obra siendo así que el actor no desplegó ese alegato.



TERCERO.- I.- El segundo aspecto en el que se centra el recurso sometido a la consideración de la Sala es el relativo al salario que le correspondía percibir al demandante por los servicios prestados.

Las mismas razones que nos han llevado a acoger la tesis defendida por el Ayuntamiento en relación a la validez del contrato concertado con el actor y la regularidad de su extinción nos llevan a rechazar la mantenida en la vertiente retributiva al oponerse a lo resuelto por este Tribunal tanto en las sentencias anteriormente citadas como en otras posteriores entre las que cabe citar las de 7 y 16 de febrero, 7 de marzo, 17 de mayo, 14 , 21 y 24 de junio y 27 de diciembre de 2018 ( Rec. 962/17, 277/17, 286/17, 330/17, 596/17, 1047/17, 1930/17, 1932/17, 2236/17 y 3075/17), 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril y 30 de mayo de 2019 ( Rec. 3913/17, 3912/17, 4295/17, 619/18 y 765/18), cuyos razonamientos pueden resumirse de la siguiente forma.

a) El artículo 2 b) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendido, por tanto, el actor, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos para el personal de su categoría profesional en la citada norma convencional y en la misma cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñó difiriesen de las desarrolladas por otros operarios de su categoría.

b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, se tiene en cuenta que la Corporación recurrente en su condición de Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el personal fijo cuando como aquí sucede el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que el Ayuntamiento pueda dispensar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación del demandante se produjo al amparo de un programa específico dirigido a mejorar la empleabilidad de determinados colectivos pues la norma que le presta cobertura no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.

II.- A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar la decisión del órgano de instancia de estimar la reclamación de cantidad formulada por el actor resulta ajustada a derecho lo que comporta la desestimación del recurso en este plano.



CUARTO.- I.- El tercer tema objeto del presente recurso se reduce a determinar si, como sostiene la representación del Ayuntamiento, la condena al pago de los intereses de demora de la cantidad reconocida en concepto de diferencias retributivas vulnera el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce al respecto que el eventual derecho del actor a percibir el salario previsto en el convenio colectivo de empresa resultaba controvertida lo que a su juicio le exonera de la obligación de pago de los intereses.

II.- No podemos admitir la queja planteada pues de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial que recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 925/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales, pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido.



QUINTO.- Las consideraciones expuestas en los fundamentos precedentes nos llevan a estimando parcialmente el recurso del Ayuntamiento, desestimar la demanda de despido y mantener la condena al pago de las diferencias salariales reclamadas y de los intereses, sin que dado el signo del recurso haya lugar a pronunciamiento en materia de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2.017, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los autos nº 727/15, seguidos a instancia de D. Ángel frente al ahora recurrente, que se revoca en parte en el sentido de desestimar la demanda de despido formulada por el actor, absolviendo a la Corporación Municipal de las pretensiones deducidas en la misma, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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