Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 235/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2793/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 235/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100179
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:376
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00235/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102493, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2793/2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS S.A
Recurrido/s: Julián
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 306/2006
SENTENCIA Nº: 235/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Oviedo a diecinueve de enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación en los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2793/2006, formalizado por el Letrado D. Mariano Ramón Reglero de la Fuente, en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS S.A, contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 306/2006, seguidos a instancia de D. Julián , representado por la Letrada Dña. Nuria Fernández Martínez frente a la indicada recurrente, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor venía prestando servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial, con una antigüedad que data del 10 de junio de 2002, percibiendo un salario bruto diario de 48,41 euros. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa.
No ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
2º.- El día 2 de mayo de 2006, Doña Leticia , trabajadora de la empresa y novia del actor, le dijo a Don Víctor , también trabajador, que le echara pasta en la máquina que ella manipulaba, negándose éste a realizar dicha labor afirmando que ella no era nadie para decirle nada pues llevaba cuatro días en la empresa y comenzó a meterse con ella. El actor le dijo a Don Víctor que no se metiera con Doña Leticia , Don Víctor dejó su puesto de trabajo y se dirigió hacia donde estaba el demandante dándole un empujón, a continuación el actor golpeó en la cara a Don Víctor quien cayó al suelo.
3º.- Como consecuencia de la agresión Don Víctor sufrió traumatismo facial, iniciando período de baja por accidente no laboral el día 3 de mayo de 2006, situación en la que ha permanecido hasta el día 19 de junio de 2006, siendo alta por mejoría que permite trabajar.
4º.- El día 4 de mayo de 2006, el actor recibió escrito de la empresa, en el que se le comunicaba el despido, cuyo contenido es el siguiente:
"INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS S.A., RENY PICOT.- Sr. D. Julián .- Muy Señor mío:
La dirección de la empresa ha tenido conocimiento la comisión por Vd. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria.
El día 2 de mayo de 2006, a las 12 horas y 40 minutos, dentro de su jornada laboral y en las instalaciones de esta empresa, se dirigió Vd. a D. Víctor , le increpó y le atacó físicamente de manera que le produjo lesiones que hicieron necesaria la asistencia facultativa en el Hospital Comarcal de Jarrio (Coaña), faltándole al respeto que, además de cómo persona, le debe Vd. como compañero.
La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd. con el despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 4 de mayo de 2006, incluido, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse de venir esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y como se establece en el artículo 49.1.K) del precitado Estatuto de los Trabajadores .
Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del estatuto , esta empresa pone a su disposición la propuesta de liquidación en concepto de saldo y finiquito.
Pone esta empresa, así mismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo acabado de mencionar, tiene Vd. el derecho a firmar el antedicho documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia o asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa Vd. tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.- Firmado.: D. Francisco ."
5º.- El actor no se muestra conforme con la decisión adoptada por la empresa demandada.
6º.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el 12 de mayo de 2006, celebrándose el acto el día 19 del mismo mes y año, con el resultado de intentado sin efecto, sin que compareciera la empresa demandada.
7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Industrias Lácteas Asturianas SA donde venía prestando servicios desde 2002 como oficial correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número uno de Avilés, el cual dictó sentencia el 5 de julio de 2006 declarando improcedente el despido y condenó a la empresa a que, a su propia opción, readmitiera al trabajador o le abonara indemnización de 8.532,26 euros, más salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia. Frente a la misma, la empresa interpone recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.
Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia. Trata de modificar el hecho probado tercero incluyendo determinados datos de modo que el referido hecho probado quedaría redactado como sigue:
"Como consecuencia de la agresión Don Víctor sufrió traumatismo facial consistente en fractura de la pared externa de la órbita del ojo izquierdo y fractura de huesos propios de la nariz, iniciando período de baja por accidente no laboral el día 3 de mayo de 2006 situación en la que ha permanecido hasta el día 19 de junio de 2006, siendo alta por mejoría que permite trabajar".
Funda la recurrente la pretendida modificación en los documentos obrantes a los folios 1 y 2 de los por ella aportados en el acto del juicio.
Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente art. 348 de la LEC ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, la propuesta revisora del hecho tercero no puede encontrar favorable acogida pues se propone la adición de unos extremos citando en su apoyo dos documentos ninguno de los cuales resulta eficaz a los efectos pretendidos. En efecto, se trata de dos copias sin adverar con su original una de ellas manuscrita e ilegible y las dos carentes de firma legible de alguien que se haga responsable de su contenido. Por otra parte, y a efectos meramente polémicos, de ellos no se deduce error alguno concluyente del juzgador y, además, carecen de virtualidad para modificar el fallo recurrido.
El motivo, pues, ha de declinar.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, de corte jurídico, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la recurrente infracción del artículo 54. 2 c) del Estatuto de los Trabajadores , solicitando la revocación de la sentencia de instancia por entender que la conducta del trabajador descrita en la carta de despido es merecedora de la máxima sanción.
La característica principal de nuestra legislación laboral ha sido la progresiva restricción de la libertad empresarial de despido, para garantizar el principio de estabilidad en el empleo. Paralelamente a las trabas que se han ido imponiendo al empresario para evitar que exista una absoluta libertad de despido, el trabajador ha visto reforzadas sus posibilidades de romper unilateralmente el contrato sin alegar ninguna causa. Por eso, puede decirse que existe «un régimen extintivo mucho más riguroso para el empresario que para el trabajador», pues aquél sólo puede extinguir el contrato de trabajo alegando la concurrencia de alguna de las causas admitidas por el ordenamiento laboral. El despido se justifica, por tanto, a través del incumplimiento culpable y grave por parte del trabajador de sus obligaciones laborales, lo que se conoce con el nombre de despido disciplinario y las causas del mismo no son sino vulneraciones de esos deberes básicos, entre los que destaca el deber de buena fe, el de diligencia y el de disciplina.
El despido disciplinario se puede decidir en caso de incumplimiento del trabajador, pero no de cualquier incumplimiento sino que el mismo, según se desprende del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha de ser grave y culpable e influir en la relación laboral. La conducta del trabajador ha de afectar, en primer lugar, a las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, de ahí que la enumeración de las causas de despido contenida en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores sea una relación de incumplimientos contractuales. Pero además, el incumplimiento ha de ser grave al ser el despido la máxima sanción que el empresario puede imponer al trabajador y por último, el incumplimiento ha de ser culpable, es decir, imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia.
El art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa. El tratamiento jurisprudencial de ambas conductas es diferente porque lo es su gravedad. Las ofensas verbales pueden y deben ser enjuiciadas en el contexto en que se hubieran producido, dando lugar a la procedencia o a la improcedencia del despido según las circunstancias concurrentes, por cuanto así lo exige la proporcionalidad que ha de existir entre la falta y la sanción. Por el contrario, las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral, como lo son también en la común convivencia social, por lo que la empresa debe tener derecho a despedir al trabajador que ha agredido físicamente a otro, salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte de éste o agresiones recíprocas en riña aceptada por ambos.
Tal es la doctrina establecida por cuantas numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia han declarado procedentes los despidos por dicha causa, aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión. Así lo muestran las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores: de Madrid, en 23 de marzo de 1993, de Galicia, en 20 de abril de 1993 (AS 19931925), de Navarra en 13 de abril de 1993 (AS 19931778), de Baleares en 29 de noviembre de 1993 (AS 19934840) y 26 de marzo de 1994 (AS 19941202).
Nunca las agresiones físicas han sido consideradas como una transgresión contractual leve para la que fuese desproporcionada la sanción laboral de despido, a no ser que hubieran sido precedidas de una provocación adecuada, como ocurría en los casos resueltos por las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Madrid en 12 de noviembre de 1993 y de Cataluña en 29 de marzo de 1993 (AS 19931561 ), o bien si las agresiones físicas fueron mutuas sin que pudiera atribuirse a uno de los contendientes la condición de provocador, como era el caso de la Sentencia dictada en 11 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior de Madrid .
TERCERO.- En el presente supuesto, el golpe en la cara que dio el demandante a su compañero de trabajo no puede considerarse justificado porque, aunque se declara probado que hubo un incidente previo entre ambos en el que el agredido empujó al accionante, no es menos cierto que fue éste quien lo propició al acudir a "defender" a su novia y compañera de trabajo de ambos con la que el agredido había tenido unas palabras en relación con una labor a realizar, así que la conducta del lesionado no constituye provocación adecuada para el empleo de una violencia física tal que dió lugar a un traumatismo facial que requirió un período de baja de mes y medio.
Esta actitud del trabajador pone de relieve su gravedad en el orden laboral y social, y no autoriza la aplicación de la doctrina sobre la gradación de la sanción en virtud de la proporcionalidad entre la misma y la falta cometida, ya que ésta sigue siendo lo bastante grave como para aplicar la sanción legal de despido, sin que pueda imponerse judicialmente a la empresa la elección de una sanción inferior en estos casos porque se trata del ejercicio de una facultad empresarial no reglada normativamente; ningún precepto actual permite a los Tribunales degradar la sanción de despido, que sólo puede ser declarado procedente, improcedente o nulo, a diferencia de lo que ocurría en normas anteriores a las hoy vigentes, como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 19939065 ), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.
Es sólo la empresa quien dispone del derecho a despedir o a aplicar menor sanción laboral, sin que esto último puedan hacerlo los Tribunales cuando los hechos constituyen falta de suficiente gravedad como para ser causa de despido, máxime en supuestos como el aquí enjuiciado en que no sólo resulta afectada la convivencia pacífica que exige la correcta ejecución de la actividad laboral, sino que también determinan perjuicios económicos para la empresa que se ve obligada a prescindir de un trabajador durante mes y medio.
Por todo cuanto ha sido razonado, es conclusión obligada la de estimar el recurso interpuesto por la empresa y revocar la sentencia de instancia, que resolvió en adopción de opuesto criterio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Lácteas Asturianas S.A. frente a la sentencia de 5 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos de despido disciplinario núm. 306/06, seguidos a instancia del trabajador D. Julián contra la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la citada resolución, convalidando la decisión extintiva del empresario por ser procedente el despido producido con efectos del día 4 de mayo de 2006, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada recurrente de los pedimentos contenidos en ella. Al mismo tiempo, se acuerda la devolución de las consignaciones y depósitos necesarios para recurrir que hubiera efectuado la empresa demandada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
