Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1877/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100168
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 235
En el recurso de suplicación nº 1877/2013, interpuesto por Dª Diana , representada por el Letrado Driss Jeddi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 899/2012, siendo recurrido Dª. Isabel , representada por la Letrada Dª. Anabel Barajas Pintos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Diana contra Dª Isabel , en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª Diana ha prestado servicios como empleada en el hogar de Dª Isabel desde el 19- 5-1999 percibiendo por ello un salario de 650 euros mensuales sin prorrata.
SEGUNDO.- El 21-2-2012 se dictó sentencia por el Jdo. Social 19 que declaró la improcedencia del despido realizado por la demandada el 8-7-2011.
TERCERO.- En cumplimiento de dicha sentencia y habiendo optado la demandada por la readmisión ésta se produjo el 28-5- 2012.
CUARTO.- El 26-6-2012 se produjo entre ambas una discusión que finalizó cuando acude la policía. Tras ello, la demandante formula denuncia contra su patrona en comisaría en la que indica que no tiene intención de acudir a trabajar pues va a coger la baja por las lesiones sufridas y que cuando se ha personado la policía ha abandonado el domicilio a petición de su jefa.
QUINTO.- Ese mismo día acude a urgencias del Hospital de la Princesa en la que se aprecia hematoma en región infrabicipital izda en posible relación con impacto de objeto romo, no apreciándose lesiones osteotendinosas recientes y concluyendo con diagnóstico de contusiones en MSI y MID.
SEXTO.- Recibe ese mismo día parte de baja por IT con diagnóstico de contusión y constan partes de confirmación hasta el 20- 7-2012.
SEPTIMO.- El 4-7-2012 la demandante remite burofax a su patrona comunicándole que: 'dadas las circunstancias del caso (...) le ruego que me aclare de forma escrita y me notifique de la misma forma el despido del 25-6-2012 en el plazo de 48 horas, a lo que si no accede se considerará ese comportamiento como un despido tácito por su parte'.
OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Desestimo la demanda formulada por Dª Diana y absuelvo a Isabel de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Diana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda de despido rectora de autos, al entender que no ha resultado acreditada la existencia misma del acto extintivo que se aduce por la actora.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos, dedicado el primero de los formulados a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el segundo de censura jurídica.
SEGUNDO.-Como se ha indicado, la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso, bajo la rúbrica 'Se encuentra en (art. 13 b) y 193 b) LJS: El error del juzgador en la evaluación de la prueba', aspira a modificar los hechos probados de la sentencia, si bien se limita a desplegar en su desarrollo una mera manifestación combativa del relato judicial de los hechos, pero sin proponer la concreta alteración que en base a dicha dialéctica se aspira a conseguir en la resultancia fáctica, ni combatir de manera singularizada el hecho probado supuestamente cuestionado, contraviniendo con ello los postulados doctrinales judicialmente asentados para que una petición revisora del iter histórico pueda alcanzar éxito. Ello amén de la cita errónea que se hace en el motivo del artículo 13 b) de la Ley rituaria laboral , inexistente en el cuerpo legal aludido.
En efecto, glosando constante doctrina de suplicación, se impone recordar que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico, lo que excluye que en este ámbito procesal pueda combatirse cuanto se pueda razonar en la fundamentación jurídica de la resolución; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pues bien, visto cuanto antecede resulta evidente que el recurso formulado adolece de falta de los presupuestos procesales necesarios para su estimación, determinando en buena lógica su rechazo.
TERCERO.-Ya en sede de derecho aplicado, con adecuado encaje procesal, denuncia la parte recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, como infracciones de normas sustantivas (sic), vulneración de los artículos 90 y 91 de la LPL (sic ); 24.2 de la CE y 307 de la LEC . Culminando su exposición haciendo alusión a la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2007 a propósito de un despido operado estando el trabajador en situación de IT, pero sin hacer trasposición alguna sobre el particular al caso de autos, más allá de la transcripción que se hace del contenido recogido en el hecho probado sexto a propósito de la baja por IT de la trabajadora.
Pues bien, situado en estos términos el debate deben hacerse las siguientes precisiones. En primer lugar debe advertirse que la censura que se hace en el motivo se corresponden con infracciones de normas procesales, lo que hubiera precisado su amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS y como consecuencia, en caso de acogimiento, la nulidad de lo actuado con reposición del procedimiento a tiempo de haberse cometido la infracción. Nada de lo cual ha sido observado en este caso, pues al margen de su incorrecto encauzamiento, no se traslada al suplico del recurso pretensión anulatoria alguna, lo que en buena lógica hace infructuosa la denuncia.
A lo anterior se debe añadir además que en ningún extremo del motivo se ataca, ni tan siquiera se hace hincapié, al elemento nuclear en el que se basa la sentencia de instancia, cual es la falta de acreditación de la existencia del despido verbal alegado en demanda, lo que en la misma medida debe deparar el fracaso del recurso, quedando directamente afectado por esta omisión el apartado final del motivo, dedicado a la infracción de doctrina legal, al precisar su denuncia como premisa básica la existencia de un acto de despido.
En tercer lugar, al hilo del razonamiento de instancia y sin perjuicio de lo ya manifestado, se debe reparar en que las consecuencias que el artículo 307 de la LEC anuda a la negativa a declarar, ningún menoscabo le ha supuesto a la actora por la sencilla razón de que no se han tenido por ciertos hecho alguno perjudicial para sus intereses relacionados con las preguntas de la contraparte, por la sencilla razón, volvemos a indicar, de que la decisión de instancia se asienta en la falta de acreditación del despido. Por lo que las afirmaciones que en este sentido se contienen en la sentencia de instancia deben considerarse meramente dialécticas. Así se pone de manifiesto con las expresiones 'Por lo demás' o 'Ello unido', con las que se inician los dos últimos párrafos del ordinal segundo de la fundamentación jurídica, por lo que tampoco por este cauce podría obtenerse la nulidad de la sentencia, pues sabido es que conforme se sigue de la doctrina del TC para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito 'sine qua non', amén de que se haya producido indefensión, la concurrencia de los siguientes requisitos complementarios:
a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó -en referencia en este caso a la falta de intérprete-, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.
b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta ex artículo 191.3.d de la LRJS -lo que tampoco ha acontecido en este caso-, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.
c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia -de aplicación directa a lo advertido en relación a la esencia del razonamiento de instancia-.
Al margen de cuanto antecede, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, se debe además reseñar que, como se razona en la STS de 10-10-06 , EDJ 345848, 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido' o como se afirma en la STS 25/2/89 , 'lo decisivo en el presente caso es que el juzgador de instancia -en ejercicio de su facultad de valoración conjunta de las pruebas practicadas que le confiere el Art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - llegó a la conclusión de que no se ha acreditado que se haya producido el despido verbal invocado, cuya carga probatoria incumbe a la parte que lo alega, es decir, al actor, conforme a lo dispuesto en el Art. 1214 del Código Civil '. Sin que en el caso de autos puede entenderse colmada dicha exigencia probatoria con la simple constatación de la intervención llevada a cabo por la policía, pues lo único que refiere el relato fáctico (hecho probado cuarto) es que el día 26 de junio de 2012 se produjo entre las partes litigantes una discusión que finalizó cuando acude la policía. Como tampoco se alcanza, en mayor medida si cabe, con el burofax que el 4 de julio de 2012 remite la demandante a su patrona pues no deja de ser una mera manifestación de parte recurrente de la que no es posible extraer la conclusión postulada por la atora en orden a la acreditación del despido verbal, ni resulta suficiente para entenderse observada la exigencia probatoria anteriormente referida. Existencia de despido verbal que además se compadece mal con la petición de aclaración que se formula en el calendado burofax (hecho probado séptimo), así como con la afirmación recogida en el contenido de la denuncia cuando manifiesta que 'no tiene intención de acudir a trabajar pues va a coger la baja por las lesiones sufridas'.
Por todo cuanto antecede se debe convenir con la instancia en la ausencia de la existencia de un despido táctico, por lo que tal decisión debe ser mantenida y, en consecuencia, el recurso ha de decaer.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid , en autos nº 899/2012, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Dª Isabel en reclamación sobre despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- ( NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 26/3/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
