Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100234
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0008842
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 666/14
Sentencia número: 235/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 666/14 interpuesto por la representación de Doña Zulima contra auto del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de 9 de junio de 2014 , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 2014, que acordó el archivo de las actuaciones, en demanda promovida por la recurrente contra PROSEGUR ESPAÑA SL y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A, en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hechos:
PRIMERO.- Con fecha 26/03/2014, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 24/04/2014, se presentó escrito por la parte Dña. Zulima interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, no siendo impugnado.
TERCERO:En dicho auto recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Zulima , contra el Auto de fecha 26/03/2014 que se mantiene íntegramente'.
CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de septiembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de febrero de 2015, señalándose el día 11 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, vigilante de seguridad, presentó demanda por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que explicaba presta servicios adscrita a IKEA de San Sebastián de los Reyes, con jornada de 9 a 16,30 horas de lunes a viernes, y fines de semana alternos, y que después de disfrutar de la baja por maternidad debía reincorporarse el 1-2- 14, acudiendo ese día a las oficinas donde se le informa que no tendría ni horario ni centro de trabajo fijo, pero sin entregársele cuadrantes con las órdenes de trabajo, sufriendo a raíz de la situación de inseguridad creada un proceso de enfermedad iniciado el 3-2-14. Que ante la falta de comunicación escrita dándole las oportunas razones de la modificación ello le causaba indefensión suplicando se declarase nula o injustificada, reintegrándola en sus anteriores condiciones laborales y de centro, con resarcimiento de los daños y perjuicios generados.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 3-3-14 el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid se acordó no haber lugar a admisión a trámite de la demanda dando plazo de subsanación de 4 días concretando ' las condiciones laborales que tiene actualmente, indicando horarios y centros de trabajo, así como cualquier otra variación respecto a las anteriores a la modificación verbal de condiciones que manifiesta habérsele comunicado, indicando la fecha en que le fue impuesta y detalle por separado (sic) todas y cada uno de los daños y perjuicios y cuantía'.
Dentro de plazo la parte actora presentó escrito de subsanación indicando que aún no había recibido cuadrantes de servicios desde la comunicación verbal del cambio de condiciones, al continuar de baja médica, y desglosando a continuación los pluses que percibía y que entendía pasarían a ser suprimidos por la decisión empresarial.
Por auto de 26-3-14 el Juzgado acuerda el archivo de las actuaciones por considerar no se había subsanado la demanda en los términos exigidos, presentándose recurso de reposición por la parte actora contra el mismo que fue resuelto por auto de 9-6-14 , notificado a la parte actora el 1-7-14, en el que se afirma desconoce el Juzgado 'cuál será el nuevo puesto de trabajo, si lo hubiere, el horario nuevo y las retribuciones nuevas, así como intensidad en su caso del cambio, elementos cuya concreción y determinación no pueden dejarse para el acto del juicio, de modo que cuando la trabajadora se incorpore a su puesto de trabajo si le son modificadas sus condiciones de trabajo y concretadas y actualizadas las nuevas podrá entonces instar el procedimiento adecuado pero no cuando es un futurible'.
TERCERO.- Disconforme la parte actora con el auto de 9-6-14 , aunque por error refiere lleva fecha de 1-7-14 , que es la data de su notificación, interpone recurso de suplicación en un único motivo en el que, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , solicita reponer los autos con admisión de la demanda y citación de las partes a juicio, denunciando infracción de los preceptos que cita, en la consideración de que la demanda cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos del art. 80 LJS y la subsanación reunía toda la información disponible a esa fecha, amén de que el art. 85 LJS permite solucionar las cuestiones previas sobre el alcance y límites de la pretensión formulada. Añade que el auto recurrido ha llevado a cabo una interpretación altamente rigorista incompatible con el art. 24 CE , situándola en indefensión, citando a su favor la STSJ Madrid de 23-7-14, rec. 2018/2013.
CUARTO.- Contra el auto dictado por el Juzgado en 9-6-14 cabe interponer recurso de suplicación, puesto que la nueva LRJS, en un planteamiento novedoso frente a la precedente LPL, dispone en su art. 191.4 cabe el mismo contra las siguientes resoluciones:
a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
QUINTO.- Dispone el art. 80 LJS que:
'1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del art. 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable.
3. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable'.
SEXTO.- Tres son las notas que caracterizan a la demanda como acto procesal:
1. Es un acto procesal de parte. Para iniciar el proceso laboral es preciso un acto de parte, por cuanto no es posible el Juez actúe de oficio iniciando el proceso, incluso en el denominado proceso de oficio ( art. 148 LRJS ) no supone un procedimiento puesto en marcha por el propio órgano jurisdiccional, de lo que se infiere la expresión 'de oficio' no se refiere a la manera de actuar del Juez sino de la autoridad laboral.
2. Es un acto procesal iniciador del proceso, al erigirse la demanda en el mecanismo que actúa la constitución de la relación jurídica procesal, y cuyo objetivo último es conseguir una resolución judicial del conflicto.
3. Es un acto procesal de postulación que delimita el objeto del proceso, de ahí que se configure como acto que rige las actuaciones y la actividad a desarrollar por el órgano jurisdiccional, condicionando el debate y el propio pronunciamiento judicial, en congruencia con las peticiones de las partes, con los hechos aducidos en la conciliación, mediación o en la reclamación administrativa previa, así como con la propia actuación en el juicio, al no poder introducirse ninguna variación sustancial de la demanda. ( Art. 85. LRJS ).
Las novedades de la reforma propiciada por la LRJS son, en esquemática síntesis, las que siguen:
1. Se menciona la posibilidad de que el escrito de demanda se formule utilizando ' los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial'.
2. Se exige ahora como requisito añadido a la designación del órgano judicial ante quien se presente la 'expresión de la modalidad procesal a través de la cual(el demandante) entienda que deba enjuiciarse su pretensión'. Pero esta modalidad elegida para la tramitación del proceso es evidente que no puede vincular al órgano judicial, el cual tiene potestad por el principio de oficialidad de dar el curso que corresponda haciendo que las actuaciones se rijan por la modalidad procesal adecuada a la naturaleza de las pretensiones deducidas. Dispone en este orden de ideas de manera muy clarificadora el art. 102.2 LRJS que se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. Ello no obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
3. Se hace una mención especial a la identificación de los trabajadores extranjeros.
4. Se hace una especificación de los supuestos en que se concretan las demandas dirigidas contra grupos sin personalidad (masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad), en terminología coherente con el art. 16.5 y 76.1 LRJS .
5. Se amplía el deber de congruencia de la demanda a los hechos aducidos con carácter previo en los procesos de mediación.
6. Se pide al litigante que actúa por sí mismo amplíe los datos de identificación para asegurar la recepción de los actos de comunicación haciendo mención al fax, teléfono y dirección electrónica.
7. Se introduce una nueva forma de designación del letrado, graduado social colegido o procurador, además de las tradicionales designaciones mediante notario o la efectuada apud acta, consistente en la firma de su aceptación, entendiendo que asume su representación con plenas facultades sin perjuicio de la posterior ratificación en juicio.
8. Se exige ahora el acompañamiento a la demanda de la documentación justificativa de haber agotado la conciliación, mediación o la vía administrativa en su caso, aparte de los demás documentos de aportación preceptiva según la modalidad procesal elegida (informe emitido por el comité de empresa o delegados de personal en las demandas de clasificación profesional y la copia de los estatutos y de la resolución denegatoria, en su caso, en la impugnación de estatutos de sindicatos).
Los requisitos de la demanda se pueden estructurar en subjetivos, objetivos y formales.
Son requisitos subjetivos:
a). La designación del órgano ante quien se presenta, que es genérica cuando existe más de un Juzgado de lo Social en la circunscripción, determinándose el concreto Juzgado competente en un momento posterior a la presentación de la demanda, una vez registrada y repartida atendiendo a las oportunas normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno.
b). La designación del demandante indicando, si es persona física, el nombre, apellidos, número de DNI, y si se formula por medio de representante tendrán que ser identificados el representante y el representado, debiendo estar previamente apoderado por acta notarial o comparecencia a presencia judicial. Si el demandante es persona jurídica especificando la denominación social y domicilio, indicándose qué persona actúa por ella.
c).La designación de la parte demandada y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso (Fondo de Garantía Salarial, cuando se demanda a empresas insolventes en procedimientos concursales, así como las declaradas insolventes o desaparecidas - art. 23.2 LRJS - y de todos aquellos afectados por el proceso sea directamente en la condena a dictar o indirectamente por la ejecución) indicando el nombre y apellidos de la persona física y la denominación social completa sin son personas jurídicas, no bastando con la mera mención del nombre comercial, así como sus domicilios. En atención a la pretensión deducida -por ejemplo ascensos, clasificación profesional, traslados, preferencias- puede devenir necesario demandar a otros trabajadores con intereses opuestos al demandante o los representantes de los trabajadores. En los casos que el demandante manifieste la imposibilidad de designar domicilio o residencia del demandado el art. 156.1 LEC previene que el órgano judicial deberá utilizar los medios oportunos de averiguación dirigiéndose a los registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas a las que se refiere el art. 155.3 LEC . Es posible el demandante designe varios domicilios del demandado, en cuyo caso determinará el orden con el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. ( Art. 155.2 LEC ).
La designación de un domicilio erróneo a sabiendas constituye una maquinación fraudulenta que, en su caso, dará lugar a diversos procedimientos para evitar la indefensión (nulidad de actuaciones, juicio de revisión, audiencia al rebelde).
Son requisitos objetivos:
a). La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Es esta enumeración de hechos la que delimita el objeto del proceso, si bien en el juicio puede ampliarse la demanda siempre y cuando no constituya una variación sustancial. Si la sentencia decide sobre hechos distintos puede impugnarse por incongruencia .
b). La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
El suplico de la demanda solicita una declaración de voluntad del órgano judicial sobre un bien jurídico y en relación con una situación de controversia real y concreta, no potencial o hipotética, pues no se trata de formular consultas o preguntas teóricas o de solicitar un dictamen. Las peticiones deben ser claras y precisas no bastando la remisión indeterminada a unos hechos planteados en demanda. Si bien tradicionalmente en el proceso social únicamente cabía el ejercicio de acciones declarativas de condena o de acciones constitutivas en la actualidad se admiten la acciones declarativas puras como lo son el reconocimiento de una determinada antigüedad o la condición de trabajador fijo, ( STCO 210/1992 ) en el bien entendido de que se trate de acciones con un interés concreto, efectivo y actual, no simplemente preventivo o cautelar ( STS 3 mayo 1995 ). Así, por ejemplo, es perfectamente factible el ejercicio de una pretensión relativa a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ( STCO 171/1991 ); la de que se declare la ilegalidad de una huelga ( STS 17 diciembre 1999 ); la de reconocimiento de servicios previos a la Administración ( STS 6 mayo 1996 ); en general las de conflictos colectivos que, por su propia naturaleza, son puramente declarativas ( STS 7 abril 2000 ); las del alcance temporal de los actos de encuadramiento ( STS, Sala General, 30 abril 2002 ); la de declarar la obligación de mantenimiento en la Seguridad Social en determinados periodos ( STS 6 octubre 2004 ). En cambio, no serían admisibles, entre otros supuestos, las acciones meramente declarativas de: reconocimiento de una situación de alta en la seguridad social al margen de cualquier prestación ( STS 6 mayo 1996 ); reconocimiento de una bonificación de edad para la jubilación cuando le faltaba al interesado veinte años para jubilarse ( STS 23 septiembre 1998 ); reconocimiento de una determinada antigüedad por el trabajador que ya había cesado en la empresa, con la única finalidad de preconstituir la prueba para acciones futuras ( STS 23 noviembre 1999 ); solicitud de declaración de validez de unas cotizaciones cuando no se reclamaba ninguna prestación ( STS 10 julio 2000 ); reconocimiento de de un determinado periodo de prestación de servicios para el supuesto de que el trabajador fuera despedido en un futuro ( STS 23 mayo 2001 ); o la del conflicto colectivo que incluía una mera consulta ( STS 7 marzo 2002 ).
Es requisito necesario del petitum de la demanda fijar el quantum de la condena (liquidez), o, al menos las bases para cuantificar su montante cuando la pretensión tiene un carácter económico ( STS 25 abril 1988 ), estando prohibidas las condenas con reserva o sin bases de liquidación, con el matiz de que no puede ello ser un obstáculo en los supuestos en que no es posible determinar la liquidez antes del vencimiento, porque se trate de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso. ( STCO 193/1993 ).
Con ser tradicional en nuestro Derecho el criterio refractario al ejercicio de acciones de futuro o de condena a cantidades a devengar en el futuro en cuanto referidas a una obligación que no está vencida ni es todavía exigible, se han ido abriendo paso en la jurisprudencia constitucional con determinados condicionamientos en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. ( SSTCO 194/1993 , 83/1994 y 163/1998 ).
No es exigible en el proceso laboral, y ello es una especificidad del mismo, que la demanda contenga como requisito de admisibilidad la fundamentación jurídica, la cual deberá hacerse valer en el acto del juicio, lo que da idea de la especial incidencia del principio iura novit curia (da mihi factum, dabo tibi ius) y de las facultades del Juez en la aplicación del derecho, resolviendo conforme a las normas que resulten aplicables, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218.1 LEC ).
Son requisitos formales.
a). Utilización del castellano o de la lengua de la Comunidad Autónoma respectiva. Aunque la LRJS no lo exija el escrito de demanda deberá redactarse en castellano o en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde tengan lugar las actuaciones judiciales ( art. 231 LOPJ y 144 LEC ).
b) Designación de un domicilio para efectuar las notificaciones. Si el demandante litiga por sí mismo deberá designar, de ser posible, un domicilio en la sede del Juzgado o Tribunal. Es habitual designar como domicilio el del despacho de los profesionales habilitados para intervenir en el proceso social representando o asistiendo técnicamente a los trabajadores (procuradores, abogados y graduados sociales) siendo en estos casos sus domicilios o despachos los tenidos en cuenta para realizar los actos de comunicación judicial ( art. 55 LRJS ).
c).La fecha y la firma. La fecha que el demandante pone en la demanda a todos los efectos jurídicos (caducidad, prescripción...) no tiene valor jurídico, puesto que lo determinante es la fecha de presentación, esto es, la que consta en el sello del registro habilitado al efecto. La falta de firma es subsanable, incluso a través de la ratificación de la demanda en el acto del juicio.
d) Copias. Se presentarán tantas como demandados y demás interesados haya, además de para el Ministerio Fiscal cuando sea parte, requisito que es subsanable ( art. 275 LEC ).
No es necesario unir a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho, dadas las peculiaridades del proceso laboral, aunque dependerá de la voluntad del demandante, no siendo de aplicación al proceso laboral lo dispuesto en este sentido por el art. 399.3, párrafo 2º LEC .
e). La manifestación de ser asistido en el acto del juicio por letrado o de estar representado por procurador o graduado social ha de hacerse constar en la demanda y, en justo correlato, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado ( art. 21.2 LRJS ).
Caso de no cumplirse con estos requisitos subjetivos, objetivos y formales en un primer momento en el acto de admisión de la demanda por el Secretario Judicial, siempre cabrá plantear su carencia o defectuosidad en el acto del juicio como cuestión previa antes de dar la palabra a la parte actora para que ratifique la demanda ( art. 85.1 LRJS ).
Aun no siendo preceptivo, es oportuno aprovechar el escrito de demanda para solicitar práctica de prueba anticipada ( art. 78 LRJS ) y las diligencias preparatorias (citaciones, requerimientos...) en orden a hacer posible la práctica de la prueba en el juicio y, en el caso del interrogatorio del demandado, recordar el apercibimiento de ser tenido por confeso caso de no comparecer ( art. 91 LRJS ).
SEPTIMO.- Respecto a las cuestiones previas es menester tener en cuenta las novedades introducidas por el art. 85.1 LJS:
' Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.
Si no se produce avenencia en la conciliación celebrada ante el Secretario se abre paso el acto del juicio, dándose cuenta de lo actuado, que se desarrolla atendiendo a la nueva redacción del art. 85 LRJS en unidad de acto, en cuatro fases: La primera fase, que arranca, desarrolla y hunde sus raíces en una práctica inveterada desde la constitución de la antiguas Magistraturas de Trabajo, pese a no tener en un principio regulación legal, es la constituida por las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto por el Juez, advirtiendo de los aspectos imperativos del proceso, o por las partes, resolviéndose motivadamente, oídos los interesados, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Son muy variadas y, si el legislador no hace a renglón seguido un listado de ellas, es porque trata intencionadamente de dejar abierta y no cerrada su relación, pudiendo ir -sin ánimo exhaustivo- desde la petición de suspensión, competencia, defectos, omisiones o imprecisiones en la redacción de la demanda, hechos nuevos producidos después de la iniciación del proceso, falta de intento de conciliación ante el servicio administrativo, falta de reclamación previa, defectos en la constitución de la relación procesal, listis pendencia, cosa juzgada, inadecuación del procedimiento, para cuya resolución se han de respetar las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
Nótese que en el proceso social no existe la audiencia preliminar o previa al juicio que es propia del proceso civil ( art. 414 LEC ), pero, aún así, resulta idóneo el planteamiento de estas cuestiones previas para depurar o sanear todos los vicios y errores detectados hasta el momento del juicio, a fin de no tener que subsanarlos en un momento posterior con el consiguiente retraso y perjuicio para las partes, dado el principio de celeridad, oficialidad y de intervencionismo por el Juez de lo Social que lo caracteriza, pues, como es sabido , no cabe en el proceso social la libre absolución en la instancia o el sobreseimiento por defectos en el modo de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento, o falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose, en su caso, declarar la nulidad de lo actuado. El principio iura novit curia, recogido en el art. 218 LEC , impregna la actuación del Juez de lo Social, de ahí que, el art. 87.3 LRJS , íntimamente ligado al precepto que comentamos, disponga el Juez o Tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes.
OCTAVO.- El deber de advertencia de los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda, se sigue del art. 81 LJS, constituye una auténtica obligación legal, no una mera facultad, constitucionalmente irreprochable por responder a una finalidad razonable y necesaria. ( SSTCO 118/1987 8/1998 y 203/2004 ). El régimen legal de la subsanación debe interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones judiciales desproporcionadas ( SSTCO 39/88 , 216/89 , 209/96 y 69/97 ).
Precisamente porque constituye un imperativo legal la falta de advertencia y control de estos defectos por el Secretario Judicial en una primera fase preliminar, y por el propio Juez o Tribunal en un momento posterior, al no precluir la inadvertencia inicial del defecto, ( SSTCO 84/97 y 25/91 ) no puede irrogar ninguna clase de perjuicio a la parte actora, al tratarse, en realidad, de un incumplimiento del órgano judicial. En coherencia, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no se acepta como dilatoria y es improsperable en el orden social, ( STCO 25/91 ) en el que se abre un trámite de subsanación de los defectos en que se hubiera podido incurrir al redactar la demanda. Un defecto subsanable apreciado en el momento posterior al dictado de la sentencia conduce a la nulidad de actuaciones en cuanto incumplimiento judicial. Si el Juez no ha mandado subsanar el defecto lo que no puede en ningún caso es desestimar la demanda en base a ese incumplimiento ( STCO 16/1999 en relación con un caso de falta de reclamación previa). Si en el juicio se confirma la excepción de litis consorcio pasivo necesario, tras el planteamiento de la excepción correspondiente, procede declarar la nulidad de actuaciones y reponerlas al momento anterior de admisión a trámite de la demanda ( STS 5 mayo 2000 ).
Este control de los defectos u omisiones de la demanda llega hasta al propio acto del juicio, ya que, una vez abierto, y como se cuida de precisar el art. 85.1 LRJS , con carácter previo, se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
El Juez o Tribunal, de no atenderse el requerimiento de subsanación del Secretario, que ha de interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones desproporcionadas, ( SSTCO 39/88 216/89 , 209/96 y 69/97 ) acordará el archivo definitivo de las actuaciones, y contra la resolución de archivo cabe ahora en la LJS, como novedad respecto a la LPL, recurso de suplicación, previa reposición ( art. 191.4 LRJS ).
NOVENO.- La Sala conviene con el discurso argumentativo desplegado por la parte recurrente, expuesto con luminosa claridad por su dirección técnica, de que la demanda cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos del art. 80 LJS y la subsanación reunía toda la información disponible a la fecha de su presentación, amén de que el art. 85 LJS permite solucionar las cuestiones previas sobre el alcance y límites de la pretensión formulada. Es decir, se ha llevado a efecto una interpretación por la iudex a quo excesivamente rigorista o formalista, incompatible con el art. 24 CE , situando a la trabajadora en absoluta indefensión.
En efecto, afirma la iudex a quo que el Juzgado desconoce 'cuál será el nuevo puesto de trabajo, si lo hubiere, el horario nuevo y las retribuciones nuevas, así como intensidad en su caso del cambio, elementos cuya concreción y determinación no pueden dejarse para el acto del juicio, de modo que cuando la trabajadora se incorpore a su puesto de trabajo si le son modificadas sus condiciones de trabajo y concretadas y actualizadas las nuevas podrá entonces instar el procedimiento adecuado pero no cuando es un futurible'.
Desde luego esto no es así: La demandante expone en su demanda lo que considera es una modificación sustancial de sus condiciones de
Trabajo, con los datos precisos conocidos en ese momento, pues de tener un horario y un centro de trabajo fijo, una vez se incorpora de disfrutar de baja por maternidad, se le informa verbalmente, aunque sin proporcionarle los correspondientes cuadrantes por escrito, que pasa a no tener horario ni centro de trabajo fijo, sufriendo a raíz de la situación de inseguridad creada, prácticamente sin solución de continuidad, un proceso de enfermedad iniciado el 3-2-14, sin duda ante la inseguridad e incertidumbre generada. Es ante esa falta de claridad y concreción de las nuevas condiciones de trabajo que desconoce en sus detalles, aunque ya sabe que se la cambia de centro y horario, por lo que acciona inmediatamente en solicitud de que se declare nula o injustificada la modificación operada, reintegrándola en sus anteriores condiciones laborales y de centro, con resarcimiento de los daños y perjuicios generados. Nótese que en el escrito de subsanación vuelve a insistir en ' que aún no se han recibido cuadrantes de servicios desde la comunicación verbal del cambio de condiciones, al encontrarme todavía en situación de baja médica'. Consecuentemente, no cabe exigirle desde una perspectiva legal y del ejercicio de los derechos conforme a parámetros de la buena fe más datos que los que ha aportado, porque de lo contrario se estaría favoreciendo a quien, en su opinión, le ha modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo. Además, su situación es especialmente delicada si se repara que lo que califica de tal modificación sustancial se ha producido nada más incorporarse de disfrutar su derecho a la baja por maternidad, con lo que, si en su momento, la decisión judicial le otorga razón, estaríamos ante una grave conculcación de sus derechos por su condición de madre y mujer trabajadora.
En fin, que como proclama la STC 63/2006 :
'(..) los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales -ausencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente- se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida'.
DÉCIMO.- A ponderar también que el art. 138.1 LJS ha sido modificado, si bien mantiene el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, precisando ahora lo será ' aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ', demanda que deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación, añadiendo un nuevo inciso en el sentido de que dicho plazo ' no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ', alteraciones en la redacción con las que se pretenden evitar los efectos indeseados que podrían derivarse de una aplicación rigurosa de la doctrina jurisprudencial según la cual la omisión del empleador del procedimiento previsto legalmente para acordar la movilidad geográfica o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tanto colectivas como individuales, implicaba que aquél no podía alegar en el acto del juicio la excepción de caducidad de la acción ejercitada por entenderse en tal supuesto que el proceso seguido es el ordinario, lo que suponía en la práctica dejar en manos del empresario incumplidor la elección de la modalidad procesal que más pudiera convenirle en cada momento y el acceso al recurso de suplicación.
Por último, la parte recurrente ya expuso en su escrito de subsanación las bases para el cálculo de los daños y perjuicios.
En corolario, el recurso se estima, por cuanto el auto de archivo de las actuaciones acordado por el Juzgado no es ajustado a Derecho, produciendo indefensión.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Zulima contra auto del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de 9 de junio de 2014 , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 2014, que acordó el archivo de las actuaciones, en demanda promovida por la recurrente contra PROSEGUR ESPAÑA SL y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A, en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y declaramos la nulidad de los autos meritados reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al archivo acordado, a fin de que se señale para los actos de conciliación y juicio. Sin costas.
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Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

