Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00235/2019
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: PEP
NIG:07026 44 4 2018 0000649
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000633 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Daniel , Milagrosa
ABOGADO/A:JESUS NICOLAS RAMIREZ GONZALEZ, JESUS NICOLAS RAMIREZ GONZALEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:MAS PROFUNDO SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº. 235/19
En Ibiza, a 15 de julio de 2019.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº633/18, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel y Dña. Milagrosa frente a la empresa MAS PROFUNDO S.L., sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de laimprocedenciadel despido sufrido y de estimación de lascantidadesreclamadas.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día09/10/18compareciendo ambas partes.A los presentes autos fueron acumulados los autos nº 634/18 al inicio de la vista.En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, oponiendo inicialmentereconvención en reclamación de acción de daños y perjuicioscontra los demandantes, y que no fue admitida por no haberse cumplido con los requisitos del art. 85.3 LRJS en tanto que no había sido anunciada la misma en el acto de conciliación ante el TAMIB y no tratarse de una compensación de deudas líquidas, vencidas y exigibles sino de una acción distinta a la de despido y cantidad que se ejercitaba en la demanda. A continuación se opuso, en cuanto al fondo, en los términos que constan en la grabación que obra en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autosconclusos para sentenciaen fecha26/11/18.
Hechos
1.-Los dos demandantes, quienes se hallan unidos por vínculo de matrimonio, prestaron servicios por cuenta de MAS PROFUNDO S.L. a bordo de la embarcación DIRECCION000 con las siguientes condiciones:
D. Carlos Daniel prestó servicios desde el 01/03/18 hasta el 21/06/18 con la categoría profesional de capitán de buque y salario mensual bruto de 5.000 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
Dña. Milagrosa prestó servicios desde el 01/03/18 hasta el 21/06/18 con la categoría profesional de Personal Tripulación y salario mensual bruto de 3.000 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
(reconocimiento antigüedad, categoría y salario por parte actora, documental).
2.-Al inicio de la relación laboral los servicios se desarrollaron fuera de España porque la embarcación DIRECCION000 llegó al puerto de Palma de Mallorca el día 25/04/18 (folio 3 del doc nº 10 parte demandada) y ello proveniente de Miami, lo que fue costeado por la empresa demandada (doc nº 15 empresa).
3.-La empresa demandada compró un billete de avión Cancún-Madrid a la Sra. Milagrosa para el día 20/04/18 (doc nº 13 empresa)
4.-El día 20/06/18 el Sr. Carlos Daniel remitió un correo electrónico a la empresa presentando su baja voluntaria con efectos de 4/07/18. Dicha baja fue aceptada por la empresa que contestó a dicho correo.
Indicaba ese correo que 'confirmamos nuestra dimisión del cargo de tripulación del yate DIRECCION000 debido a el Armador requiere un programa en el qual las horas de trabajo son mayores de lo permitido por la ley...' (...) 'Ante todo esopara terminar en buen término y para asistir de forma cordial al Armador y el yate estamos dispuesto a renunciar a las horas extra maturada y a terminar como establecido por contracto las dos semanas de aviso comenzando con el día de hoy 20 de junio 2018, en ese lapso nos ofrecemos de ayudar en la búsqueda de la nueva tripulación, en entrenamiento de la nueva tripulación y a cumplir con todos los requisitos del DIRECCION000 y de parte del armador siempre que cumplan con el reglamento y que cumplan con el acuerdo contractual del pago por entero de nuestro salario establecido de 5.000 euros por el Capitán y 3.000 euros por el primer oficial más los 4 días extras de Julio...'
(no controvertido reconocimiento demanda, documental ambas partes correo que se da por reproducido)
5.-Ese mismo día los demandantes, tras tener una discusión con el representante legal de la empresa demandada, el Sr. Luis Alberto , se marcharon del barco dejándolo solo. (reconocimiento ambas partes) En ese momento el Sr. Luis Alberto solicitó servicio de vigilancia del mismo ya que no había ninguna persona a bordo del mismo (testifical Sra. Raquel ).
6.-El día 21/06/18 el Sr. Carlos Daniel remitió un correo electrónico a la empresa indicando lo siguiente:
'Buen día estimado Salvador ,
Ayer el Sr. Luis Alberto vino a bordo del DIRECCION000 hasta las 9 de las noche y se portó hacia nosotros de forma irrespetuosa y haciendo acusaciones injusta, hasta pidiéndome si quería pelear, en frente mio, de la Sra. Milagrosa y la tercera tripulante. No tuvimos dia libre en 11 dias y por todos estos motivos nos tuvimos que bajar del barco hoy mismo 21 de junio 2018, durante la mañana estuvimos reportando nuestra salida del yate en la Polozia fronteriza de Ibiza, nuestra salida fue necesaria no podíamos mas romper reglas legales y nos sentimos inseguros personalmente a bordo del DIRECCION000 ...'
(documental parte actora, correos que se dan por reproducidos)
7.-El Sr. Carlos Daniel disfrutó de vacaciones entre los días 31/03/18 y el 21/04/18, ambos incluidos (doc nº 6 empresa).
8.-A día de juicio se adeudan por la empresa a los demandantes las siguientes cantidades:
A D. Carlos Daniel :3.333,33 euros brutosen concepto de salario del mes de junio (20 días).
A Dña. Milagrosa :3.000 euros brutosen concepto de salario del mes de mayo,2.000 euros brutosen concepto de salario del mes de junio (20 días) y920 euros brutosen concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, ascendiendo el total a5.920 euros brutos.
9.-La conciliación administrativa entre las partes se celebró sin avenencia. (acta TAMIB)
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que, la anterior declaración de hechos probados es resultado de la valoración de la prueba practicada, singularmente de los documentos aportados por las partes y la testifical, ello según se ha indicado en cada uno de los hechos para mayor claridad expositiva.
Los dos primeros folios del documento nº 10 aportado por la empresa no han sido valorados por no reunir los requisitos exigidos por el art. 144.1 LEC al presentarse en lengua inglesa sin la correspondiente traducción. Por este mismo motivo fueron inadmitidos los contratos que pretendía presentar la parte actora, al constatarse en el acto del juicio por quien ahora resuelve que no se aportaban traducciones de los mismos, hallándose en inglés, y tras ponerlo así de manifiesto a la parte demandante quien indicó no haber aportado traducción alguna.
SEGUNDO.-Se centra la cuestión litigiosa en determinar si existe o no relación laboral para el caso de la demandante (por cuanto respecto de ella se niega), así como la fecha de inicio de ambas relaciones laborales, en caso de estimarse, y si ha habido despido de los dos actores. Por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenido con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y el despido, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
Para el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente caso, la relación laboral de ambos demandantes no se discute por la empresa pero se parte por esta de que solo puede reconocerse desde el día 25/04/18 por ser esta la fecha en que el barco en que prestaban servicios los demandantes llegó a España y ello únicamente en relación con D. Carlos Daniel , porque a partir de esa fecha se niega que Dña. Milagrosa prestara servicio alguno por cuenta de la empresa. Sin embargo, se reconoció en el acto del juicio que la fecha inicial del contrato de ambos lo era el 01/03/18, aunque indicando que serían dos relaciones laborales sucesivas distintas: la primera en los meses de marzo y abril cuando los demandantes habrían prestado servicios en México, y la segunda la que se inicia en España el 25 de abril, alegando la empresa que al no desarrollarse en territorio español la primera, no puede computarse dicho periodo a efectos de antigüedad. De hecho, se niega relación laboral con Dña. Milagrosa con base en que no prestó servicios en España porque no disponía de NIE, alegando que si bien estaba en el barco con su marido, no trabajaba.
Pues bien, esta alegación debe ser desestimada pues la antigüedad ha de remontarse a la fecha inicial de prestación de servicios por los demandantes, con independencia de que comenzaran en México por hallarse el barco allí, pero ello no impide que se considere una sola relación laboral, ya que no tendría sentido negarles aquí la antigüedad que no es controvertida que ostentaban cuando comenzaron a prestar servicios para la empresa. En consonancia con ello, no se ha probado que la actora dejase de prestar servicios a los dos meses de comenzar la relación laboral, como sostiene la empresa, y con independencia de que no cumpliera los trámites administrativos para realizar los trámites ante los organismos de la Seguridad Social y TGSS en España. De hecho, la existencia de una única relación laboral es también obligada a la vista del documento nº 6 aportado por la propia empresa en que se reconocen vacaciones al actor con carácter previo a llegar a España.
El salario y categoría de los mismos fueron conformados, por lo que a los indicados en la demanda se estará.
TERCERO.- Calificación del despido.
No es un hecho controvertido que los dos demandantes presentaron su baja voluntaria vía correo electrónico el día 20 de junio (lo que se relata en las propias demandas) para que surtiera efectos el 4 de julio pero tampoco es controvertido que, pese a haber demorado el momento de extinción a 15 días más adelante, ese mismo día 20 de junio por la tarde abandonaron el barco. Afirman los actores la existencia de un despido verbal aquella tarde pues el empresario se habría presentado en el barco 'increpando y faltando al respeto a los empleados por haber presentado su dimisión llegando a encararse con el Capitán, motivo por el que se ven obligados los dos a abandonarlo ese mismo día'. Por su parte, la empresa considera que los efectos de la dimisión se produjeron ya ese mismo día 20 de junio por cuanto abandonaron el barco, dejándolo sin tripulación, y nunca más volvieron a prestar servicios los actores.
En efecto, debe aceptarse la existencia de la alegada baja voluntaria ya que se ha probado eficazmente la voluntad explícita de los dos demandantes de dar por concluida la relación laboral. La jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada la 'voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito' ( STS 10/12/90 ), habiendo señalado la misma jurisprudencia que 'siempre y en todo caso, y como soporte de la extinción que se basa en la voluntad unilateral del trabajador, es necesario que la misma se evidenciede forma clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora del propósito del trabajador, lo que puede hacerse de forma expresa y tácita, señalando a propósito de esta última, que es donde encaja el supuesto de abandono de trabajo, identificable como dimisión de tal naturaleza, sin preaviso ni causa, ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance'.
En este caso consta probada claramente aquella voluntad con la mera lectura del correo electrónico remitido por los demandantes, siendo este el primer momento en que las propias demandas sitúan la baja voluntaria. No se discute por tanto que el 20 de junio comunicaban su dimisión. Ahora bien, esa misma voluntad resulta del correo remitido al día siguiente, 21 de junio, y en el que nuevamente consta con claridad la voluntad extintiva con independencia de las imputaciones que se hacen al empresario. De hecho, nada de lo que se relata en las demandas y en el propio correo por D. Carlos Daniel sobre lo ocurrido en el barco la tarde del 20 de junio ha sido acreditado: ninguna prueba se ha propuesto en tal sentido.
En relación con el despido verbal puede leerse en la sentencia del TSJCatalunya de 19/01/09 , lo siguiente:
'El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor le incumbía en las presentes actuaciones la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal y como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente en fecha 31-8-2007. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.'
En el caso de autos de ninguna manera se ha acreditado un despido y, de hecho, del email que remite el demandante a la empresa al día siguiente de aquel en que habría tenido lugar el despido tampoco se desprende que existiera voluntad extintiva por parte de la empresa sino que por el propio actor se hace referencia a haberse marchado del barco, con independencia de que se aluda a una discusión con el Sr. Luis Alberto , trato irrespetuoso, acusaciones injustas o a que se sintieran inseguros a borde del yate, nada de lo cual se ha acreditado.
El comportamiento de los actores evidencia, con la claridad e inequivocidad exigibles, su voluntad explícita de dar por concluida la relación laboral, primero con efectos del 4 de julio y después con efectos del 20 de junio, a lo que no es óbice el hecho de que su decisión trajese causa del no disfrute de días de descanso como indica en su email (lo que no se ha probado, por otra parte) toda vez que la medida fue adoptada, y comunicada a su empleador, con carácter incondicionado, firme y definitivo, sin quedar supeditada a ningún elemento.
El anuncio por los demandantes de su cese, formalizado por escrito, constituye la expresión de una voluntad firme, libremente adoptada, de poner fin al contrato de trabajo, y el reconocimiento posterior de abandono de su puesto de trabajo sin haber acreditado causa legal alguna para ello o despido verbal alguno también constituyen expresión de la misma voluntad, que se adelanta a la fecha inicialmente prevista como fecha de efectos y por tanto, se extinguió dicho contrato conforme a la causa descrita en el art. 49.1.d) ET el día 20/06/2018 De ahí que la relación laboral se prolongue desde el 01/03/2018y hasta el 21/06/18, como se recoge en el Hecho Probado Primero, con independencia de que la fecha de baja que consta en la vida laboral de D. Carlos Daniel sea el 04/07/18, por cuanto es el día 21/06/18 el último en que se prestaron servicios y así lo mantiene la propia demanda.
Baste por último añadir que la baja voluntaria de la demandante Dña. Milagrosa no lo es porque se entienda una voluntad conjunta de los dos demandantes, que además están unidos por matrimonio, en el email que manda D. Carlos Daniel , sino porque se reconoce en la propia demanda que 'presentó vía email su baja voluntaria en fecha 20 de junio de 2018' y por tanto sí se parte ya por la propia parte demandante de que ese correo electrónico contenía la voluntad clara y expresa de ambos actores.
CUARTO.- Reclamación de cantidad.
Se reclaman por los demandantes salarios y vacaciones no disfrutadas. Habiendo quedado acreditada la prestación de los servicios, corresponde a la empresa demandada la carga de probar que pagó los conceptos reclamados y ello no se ha acreditado en lo que respecta a los salarios pero sí en lo relativo a la cantidad que se solicita por vacaciones no disfrutadas de D. Carlos Daniel , por cuanto del documento nº 6 de la empresa resulta que las disfrutó en el periodo comprendido entre el 31/03/18 y el 21/04/18.
En conclusión, non existiendo un hecho que enerve el derecho de los actores a reclamar los demás conceptos, y partiendo de las condiciones de antigüedad, categoría y salario acreditadas, procede estimar la pretensión en las siguientes cuantías:
D. Carlos Daniel :3.333,33 euros brutosen concepto de salario del mes de junio (20 días).
Dña. Milagrosa :3.000 euros brutosen concepto de salario del mes de mayo,2.000 euros brutosen concepto de salario del mes de junio (20 días) y920 euros brutosen concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, ascendiendo el total a5.920 euros brutos.
Estas cantidades deberán incrementarse en el 10% del interés anual por mora que recoge el art. 29.3 ET , dado su devengo automático conforme a la actual doctrina casacional, y que se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 1100 Código Civil ).
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la cuantía.
Fallo
QueESTIMO PARCIALMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Daniel y Dña. Milagrosa frente a la empresa MAS PROFUNDO S.L. sobre despido y reclamación de cantidad, y:
DESESTIMOla demanda pordespidocon la consecuenteabsoluciónde la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en relación con la acción de despido.
ESTIMO parcialmentela acción dereclamación de cantidadyCONDENOa la empresa demandada a abonar a D. Carlos Daniel la cantidad de3.333,33 euros brutosy a Dña. Milagrosa la cantidad de5.920 euros brutos.Además debe satisfacerse un incremento del 10% de interés anual por mora ( artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ) en relación a estas partidas salariales, y que se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 1100 Código Civil ).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0493/0000/61/0633/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.