Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 235/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 837/2019 de 21 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3761
Núm. Roj: SJSO 3761:2020
Encabezamiento
-C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BADAJOZ, a 21 de septiembre de 2020
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 837/2019, seguidos a instancia de Don Juan Antonio, asistido de la letrada Doña Yolanda Izaguirre Arias, contra la empresa SANFELIX FELIX JOSE, sobre DESPIDO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del campo de la Comunidad de Extremadura.
-Del 9 de julio al 31 de julio de 2015.
-Del 1 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015.
-Del 3 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015.
-Del 1 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2016.
-Del 3 de octubre de 2016 al 18 de noviembre de 2016.
-Del 1 de febrero de 2017 a 17 de noviembre de 2017.
-Del 16 de enero de 2018 al 31 de octubre 2018.
-Del 4 de enero de 2019 al 22 de marzo de 2019.
-Del 4 de abril de 2019 al 27 de septiembre de 2019.
Mercoguadiana ha certificado que SAT SANFELIX entregó en sus instalaciones Maiz amarillo desde el
Fundamentos
Alega en síntesis que desde el 15 de abril de 2013 presta servicios para la demandada, que ha sido llamado en todas las campañas, y se le ha contratado por medio de contratos eventuales por circunstancias de la producción, que es fijo discontinuo, que ha trabajado para la demandada en los periodos que indica en el hecho segundo de la demanda, y que el 27 de septiembre de 2019 cesó su relación laboral, que se le dio de baja en la seguridad social cuando la campaña no había finalizado.
La parte demandada muestra su conformidad en que la relación laboral es fijo discontinua, que el salario es el que se fija en la demanda, si bien difiere de la antigüedad del actor indicando que ha trabajado para el empresario un total de 862 jornadas, 2,36 años en la empresa, que no se ha producido un despido sino una finalización de la campaña, que el 17 de septiembre finalizó la campaña del maíz y el 8 de septiembre de 2019 la del tomate, que no hay despido, que no ha habido falta de llamamiento.
'El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.
El Convenio Colectivo del campo de la Comunidad de Extremadura indica en cuanto a los fijos discontinuos en su art. 2.1 que tienen tal consideración el personal contratado por uno o varios trabajos que se repiten periódica o cíclicamente. Adquirirán tal consideración cuando sean llamados a trabajar tres temporadas seguidas por el mismo empresario, por una duración mínima ininterrumpida de 60 días o dos meses de trabajo según convenio.
Las partes están de acuerdo tanto en que el actor tiene la condición de trabajador fijo discontinuo para la empresa, como en el salario del trabajador, siendo el punto de discusión la antigüedad del mismo.
De la prueba practicada documental practicada consistente en vida laboral del actor, nóminas y certificado de empresa lo que consta es que el actor para la empresa demandada SANFELIX FELIX JOSE ha prestado servicios en los siguientes periodos:
-Del 9 de julio al 31 de julio de 2015.
-Del 1 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015.
-Del 3 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015.
-Del 1 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2016 .
-Del 3 de octubre de 2016 al 18 de noviembre de 2016.
-Del 1 de febrero de 2017 a 17 de noviembre de 2017.
-Del 16 de enero de 2018 al 31 de octubre 2018.
-Del 4 de enero de 2019 al 22 de marzo de 2019 .
-Del 4 de abril de 2019 al 27 de septiembre de 2019.
En la vida laboral consta que el actor ha prestado servicios para la Sociedad Agraria de Transformación (SAT NUM. SANFELIX) desde el 2 de noviembre de 2013, figurando numerosas altas y bajas del actor para esta SAT, así como para SANFELIX MONTERO MARIA, y alguna entidad local.
La SAT NUM SANFELIX no ha sido demandada en el presente procedimiento, por lo que no es admisible una antigüedad de 2013 como postula el actor, ni que se computen los periodos de tiempo que prestó servicios para esta SAT, no hay que olvidar que las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT gozan de de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT de Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación ( art. 1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación).
Ciertamente el empresario demandando Evaristo forma parte de la SAT SANFELIX como se constata en la documental presentada por el actor, donde aparece como administrador de la misma, constando igualmente en la documental presentada por la demandada , concretamente la certificación de Mercaguadiana, que el empresario demandado forma parte de la sociedad, pero es que dicha sociedad no ha sido demandada, no pudiendo identificarse la SAT con el empresario autónomo que ha sido demandado en el presente procedimiento, no se ha alegado grupo de empresas ni cualquier otra circunstancia por el actor.
Por todo ello sólo pueden computarse los periodos de tiempo que el actor prestó servicios para el empresario individual Evaristo, que es el empleador y al que se dirige la demanda, siendo la fecha de la primera contratación el 9 de julio de 2015.
Seguidamente debe valorarse si se ha producido un despido, o efectivamente cuando se da de baja al actor en fecha 27 de septiembre de 2019 había finalizado la campaña.
La empresa lo que aporta para acreditar que finalizó la campaña de 2019 son dos certificados el primero de la Cooperativa ACOBA indicando que Don Evaristo es miembro productor de la cooperativa, a través de SAT SANFELIX, y que en la campaña agrícola 2019 implanto 17,37 Ha de Tomates con destino a Industria que comercializó y entrego para las distintas industrias transformadoras con las que contrata ACOBA y que de acuerdo al calendario de entregas previsto finalizó la recolección y entrega de producciones el 8 de septiembre de 2019.
Mercoguadiana por su parte ha certificado que SAT SANFELIX entregó en sus instalaciones Maiz amarillo desde el
Esta documentación viene referida a la SAT SANFELIX pero no al empresario individual Evaristo, y del mismo modo que la empresa impugnó en la vista la documentación aportada por el actor (nóminas y certificados) de la SAT SANFELIX señalando que era otra empresa distinta, lo mismo cabe decir respecto a la documentación que el empresario aporta en el juicio (las certificaciones de Mercoguadiana, y de la Cooperativa ACOBA), pues las mismas vienen referidas a una SAT no al empresario demandado, por lo que hay que concluir que la empresa demandada no ha acreditado la finalización de la campaña en la empresa SANFELIX FELIX JOSE el 27 de septiembre de 2019 que es cuando se da de baja al actor en la Seguridad Social, cuando es a la empresa a la que le corresponde acreditar este extremo ( art. 217 de la LEC) por lo que se ha producido el despido del actor, a ello debe añadirse que de la vida laboral lo que se constata es que las anteriores campañas finalizaron en noviembre las del 2015, 2016, y 2017, y la del 2018 el 31 de octubre, y la baja del actor en el año 2019 se ha producido en septiembre.
Hay que concluir que la empresa ha decidido poner fin unilateralmente a un contrato vigente, sin realizar comunicación escrita del despido, indicando la causa del mismo por lo que se vulnera lo dispuesto en el art. 55 del ET por lo que debe ser declarado improcedente.
Sus consecuencias se regulan en el artículo 56 del ET. y 105.3 de la LJS, establece que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 62,21 euros/día o abonar al trabajador despedido una indemnización de 5.987,71 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Juan Antonio, contra la empresa SANFELIX FELIX JOSE,
En el caso de que la empresa no opte en el plazo señalado se entenderá que opta por la readmisión.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
