Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 235/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 130/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 13034440032020100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2629
Núm. Roj: SJSO 2629:2020
Encabezamiento
En la ciudad de CIUDAD REAL a quince de julio de dos mil veinte.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Por medio de la presente nuestra empresa, se ve en la obligación de extinguir su contrato de trabajo a través de un despido objetivo al amparo del Art. 52 c. del vigente E.T. Despido que se materializara con fecha de efectos de 30.12.2019, sin posibilidad de cumplir el plazo de 15 días de preaviso que marca el ET para estos supuestos de despido, POR LO QUE SE LE INDEMNIZA POR ESOS 15 DIAS DE FALTA DE PREAVISO CON LA CANTIDAD DE 745,30 € (indemnización bruto).
En cumplimiento de lo señalado en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, si bien en este momento 30/12/2019) la empresa atraviesa graves problemas de tesorería, esperamos a fecha 15/01/20 PROCEDER AL ABONO DEL 50% Y EL RESTANTE 50% A FECHA 15/02/20 y poner así a su disposición la indemnización integra de 20 días de salario por año de servicio que asciende a 7.993,40 € (indemnización especial bruto), lo que junto a su recibo de saldo y finiquito suma 9.832,80 € (liquido señalados).
Los motivos que nos llevan a tomar tan lamentable decisión son fundamentalmente, de naturaleza económica y de forma secundaria de índole organizativos.
Teniendo en cuenta que la evolución de la facturación de la empresa en el transcurso del año ha sufrido deterioros y sumado a situaciones de retrasos en el pago por parte de algunas Administraciones Públicas clientes a finales del año 2018 y comienzos del 2019 han provocado una situación de elevada tensión de tesorería que se prevé se prolongue en el tiempo provocando que la empresa no pueda asumir ningún coste salarial adicional al correspondiente al personal que es estrictamente necesario tener en activo para el desarrollo de la actividad en su centro de trabajo, nos vemos obligados a prescindir de sus servicios.
Dentro de las distintas causas objetivas de despido, el Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de llevar a cabo un despido motivado por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, es decir, por causas directamente relacionadas con el funcionamiento de la empresa.
Así el citado Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores señala, en su letra c), que el contrato de trabajo podrá extinguirse:
'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el articulo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un numero inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto el que se refiere este apartado'.
Ello nos obliga a acudir al Art. 51, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, para conocer en detalle las causas que pueden motivar este tipo de despido.
Y según dicho precepto se entiende que 'concurre causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas; o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Asimismo, se entiende que 'concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En lo que tiene que ver con la situación económica negativa, la empresa está sufriendo una disminución persistente de los ingresos evidenciados en el siguiente cuadro y que se ajustan íntegramente a lo descrito en el Art. 51 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores donde se da la situación de tres trimestres consecutivos de disminución en las ventas comparadas con los mismos trimestres del año anterior:
(*) Trimestre 1 Trimestre 2 Trimestre 3
Diferencia
Porcentual -35,0% -21,0% -34,9%
(*) Datos comprobables mediante las declaraciones impositivas.
Sumado a esto, las demoras en el pago de facturas por parte de, en concreto dos Administraciones Públicas han provocado un deterioro en la financiación de la empresa y que sólo el tiempo y una mejora en la coyuntura económica pueden revertir.
Por todo ello, entendemos que la conducta de la empresa es una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.
A nivel organizativo, el centro de trabajo debe funcionar los 365 días del año, en los horarios establecidos, y es algo a lo que la empresa está comprometida por contrato con la Administración Pública, por lo que es necesario que los servicios estén cubiertos aún en épocas de baja actividad, siendo económicamente inviable afrontar costes adicionales a los estrictamente necesarios.
Por todo ello, intentaremos poner a su disposición antes del próximo día 16/02/20 mediante ingreso bancario en su cuenta la cantidad de 9.832,80 euros liquido en concepto de indemnización saldo y finiquito, cantidad que incluye la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, la cual asciende a 7.993,40 euros bruto. Dichas cantidades se encuentran detalladas en el recibo de saldo y finiquito que se le facilitan con la firma de la presente.
Vacaciones no disfrutadas (47,02 x 4 días) = 188,08 €
Dicha cantidad no consta que hayan sido objeto de abono.
Fundamentos
Añadiendo que ' A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.
Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECv', si aplicamos lo expuesto al presente supuesto se advierte que por parte de la empresa no se ha realizado la más mínima prueba para acreditar o justificar la falta de liquidez, no habiéndose procedido en ningún momento al abono de la indemnización fijada, pese a indicar en la carta de despido que procederá a su abono en un momento posterior en concreto un 50% en el mes de enero y otro 50% en el mes de febrero, y sin que la declaración de concurso voluntario de acreedores pueda ser suficiente a los efectos de justificar el incumplimiento del citado requisito.
De todo lo reflejado se desprende que la decisión unilateral de extinguir la relación laboral existente solo puede ser calificada como despido improcedente conforme a lo preceptuado en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias que ello comporta y que recoge el artículo 56 del citado Texto Legal.
Si aplicamos lo indicado a este supuesto se advierte que la demandante reclama el abono de la parte proporcional correspondiente al periodo que no fue objeto de disfrute y dado que la relación laboral finalizo con fecha 30.12.2019 ha devenido por lo tanto en imposible su disfrute, extremo que no ha sido desvirtuado por la empresa, lo que implica la procedencia de su compensación en metálico.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
La cantidad fijada en concepto de indemnización devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC y la suma devengada en concepto de vacaciones el interés establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
