Sentencia SOCIAL Nº 235/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 235/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 130/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 13034440032020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2629

Núm. Roj: SJSO 2629:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00235/2020

Nº AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 130/2020

En la ciudad de CIUDAD REAL a quince de julio de dos mil veinte.

Dña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOentre partes, de una y como demandanteDña. Ariadna, con D.N.I. NUM000 que comparece asistida de la letrada Dña. Ana María Merchán Calatrava y de otra como demandadoDULCINEA NUTRICION S.L. que no comparece pese a estar citada en legal forma y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE DULCINEA NUTRICION S.L. D. Segismundo, quien formula sus alegaciones por escrito.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 235/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 14-2-2020, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 130/2020en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se estimasen los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Ariadna presta servicios en la empresa Dulcinea Nutrición S.L, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo celebrado con fecha 11.07.2011, en el centro de trabajo sito en la localidad de Puertollano, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 47,02 €.

SEGUNDO.-Con fecha 30.12.2019 la empresa entrego escrito a la trabajadora con el siguiente tenor literal:

Por medio de la presente nuestra empresa, se ve en la obligación de extinguir su contrato de trabajo a través de un despido objetivo al amparo del Art. 52 c. del vigente E.T. Despido que se materializara con fecha de efectos de 30.12.2019, sin posibilidad de cumplir el plazo de 15 días de preaviso que marca el ET para estos supuestos de despido, POR LO QUE SE LE INDEMNIZA POR ESOS 15 DIAS DE FALTA DE PREAVISO CON LA CANTIDAD DE 745,30 € (indemnización bruto).

En cumplimiento de lo señalado en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, si bien en este momento 30/12/2019) la empresa atraviesa graves problemas de tesorería, esperamos a fecha 15/01/20 PROCEDER AL ABONO DEL 50% Y EL RESTANTE 50% A FECHA 15/02/20 y poner así a su disposición la indemnización integra de 20 días de salario por año de servicio que asciende a 7.993,40 € (indemnización especial bruto), lo que junto a su recibo de saldo y finiquito suma 9.832,80 € (liquido señalados).

Los motivos que nos llevan a tomar tan lamentable decisión son fundamentalmente, de naturaleza económica y de forma secundaria de índole organizativos.

Teniendo en cuenta que la evolución de la facturación de la empresa en el transcurso del año ha sufrido deterioros y sumado a situaciones de retrasos en el pago por parte de algunas Administraciones Públicas clientes a finales del año 2018 y comienzos del 2019 han provocado una situación de elevada tensión de tesorería que se prevé se prolongue en el tiempo provocando que la empresa no pueda asumir ningún coste salarial adicional al correspondiente al personal que es estrictamente necesario tener en activo para el desarrollo de la actividad en su centro de trabajo, nos vemos obligados a prescindir de sus servicios.

Dentro de las distintas causas objetivas de despido, el Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de llevar a cabo un despido motivado por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, es decir, por causas directamente relacionadas con el funcionamiento de la empresa.

Así el citado Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores señala, en su letra c), que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el articulo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un numero inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto el que se refiere este apartado'.

Ello nos obliga a acudir al Art. 51, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, para conocer en detalle las causas que pueden motivar este tipo de despido.

Y según dicho precepto se entiende que 'concurre causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas; o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Asimismo, se entiende que 'concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En lo que tiene que ver con la situación económica negativa, la empresa está sufriendo una disminución persistente de los ingresos evidenciados en el siguiente cuadro y que se ajustan íntegramente a lo descrito en el Art. 51 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores donde se da la situación de tres trimestres consecutivos de disminución en las ventas comparadas con los mismos trimestres del año anterior:

(*) Trimestre 1 Trimestre 2 Trimestre 3

2018€ 2.110.240,07 € 1.751.150,60 € 1.609.148,68

2019€ 1.372.654,66 € 1.383.467,15 € 1.048.014,41

Diferencia

Porcentual -35,0% -21,0% -34,9%

(*) Datos comprobables mediante las declaraciones impositivas.

Sumado a esto, las demoras en el pago de facturas por parte de, en concreto dos Administraciones Públicas han provocado un deterioro en la financiación de la empresa y que sólo el tiempo y una mejora en la coyuntura económica pueden revertir.

Por todo ello, entendemos que la conducta de la empresa es una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

A nivel organizativo, el centro de trabajo debe funcionar los 365 días del año, en los horarios establecidos, y es algo a lo que la empresa está comprometida por contrato con la Administración Pública, por lo que es necesario que los servicios estén cubiertos aún en épocas de baja actividad, siendo económicamente inviable afrontar costes adicionales a los estrictamente necesarios.

Por todo ello, intentaremos poner a su disposición antes del próximo día 16/02/20 mediante ingreso bancario en su cuenta la cantidad de 9.832,80 euros liquido en concepto de indemnización saldo y finiquito, cantidad que incluye la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, la cual asciende a 7.993,40 euros bruto. Dichas cantidades se encuentran detalladas en el recibo de saldo y finiquito que se le facilitan con la firma de la presente.

TERCERO.-No consta que la trabajadora haya percibido la cantidad fijada en concepto de indemnización, saldo y finiquito.

CUARTO.-Fruto de la relación laboral existente se han devengado las siguientes cantidades:

Vacaciones no disfrutadas (47,02 x 4 días) = 188,08 €

Dicha cantidad no consta que hayan sido objeto de abono.

QUINTO.-La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo estatal del sector de restauración colectiva.

SEPTIMO.-Con fecha 04.02.2020 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 y de lo Mercantil de esta ciudad en cuya virtud se declara en concurso necesario a la empresa Dulcinea Nutrición S.L., nombrando administrador concursal al letrado D. Segismundo.

OCTAVO.-Con fecha 06.02.2020 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ha instado una acción en reclamación por despido al no encontrar ajustado a derecho el despido realizado por causas objetivas y al efecto hay que señalar que el artículo 53 del ET exige el cumplimiento de una serie de requisitos entre los cuales está la entrega de comunicación escrita siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece en el caso de despido la exigencia de comunicación escrita al trabajador, conteniendo expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, exigencia que debe ser cumplida por el empleador incluyendo en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de tales hechos, y si examinamos la comunicación al efecto entregada se advierte que la empresa se limita a dar una serie de datos o realizar alegaciones sin ninguna justificación documental al respecto, como puedan ser las declaraciones impositivas, una memoria explicativa o los balances correspondientes a las anualidades 2018 y 2019 a las que alude, sin que en el acto del juicio eso se haya realizado al no haber comparecido y sin que a tal efecto ello pueda ser suplido con la declaración de concurso realizada con fecha 2 de febrero del presente año, pues ello en modo alguno permite deducir si los datos que obran en la carta se ajustan o no a la realidad, por lo tanto al no haberse aportado por quien a ello venia obligada, que es la empresa, los datos necesarios para poder comprobar la realidad de la situación que alega como justificación de la decisión de extinguir el contrato, no puede entenderse cumplido el requisito exigido en el precepto anteriormente citado.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega por la parte actora la falta de puesta a disposición simultanea por parte de la empresa de la indemnización que legalmente proceda para un despido objetivo debiendo señalar que el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que cuando la decisión extintiva se base en causas económicas y como consecuencia de la situación económica de la empresa, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva, precepto que constituye una excepción a la regla general de puesta a disposición del trabajador la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido, con la finalidad de posibilitar la extinción contractual en las situaciones en que la falta de liquidez del empresario, le impide cumplir con esta exigencia legal, y con respecto a la exigencia contenida en dicho precepto se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con fecha 05.05.2014 señalando que'.. en orden al específico tema sobre si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005 EDJ 2005/307110 ; indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II'.

Añadiendo que ' A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.

Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECv', si aplicamos lo expuesto al presente supuesto se advierte que por parte de la empresa no se ha realizado la más mínima prueba para acreditar o justificar la falta de liquidez, no habiéndose procedido en ningún momento al abono de la indemnización fijada, pese a indicar en la carta de despido que procederá a su abono en un momento posterior en concreto un 50% en el mes de enero y otro 50% en el mes de febrero, y sin que la declaración de concurso voluntario de acreedores pueda ser suficiente a los efectos de justificar el incumplimiento del citado requisito.

De todo lo reflejado se desprende que la decisión unilateral de extinguir la relación laboral existente solo puede ser calificada como despido improcedente conforme a lo preceptuado en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias que ello comporta y que recoge el artículo 56 del citado Texto Legal.

TERCERO.-Con respecto a la reclamación formulada en concepto de vacaciones hay que indicar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en el Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que forma parte de nuestro Derecho interno como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo más prolongado que los descansos diario y semanal con el fin de posibilitar un periodo lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento. Por ello el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo, sin que quepa la compensación en metálico salvo en el supuesto de que no sea posible su disfrute por una concreta causa.

Si aplicamos lo indicado a este supuesto se advierte que la demandante reclama el abono de la parte proporcional correspondiente al periodo que no fue objeto de disfrute y dado que la relación laboral finalizo con fecha 30.12.2019 ha devenido por lo tanto en imposible su disfrute, extremo que no ha sido desvirtuado por la empresa, lo que implica la procedencia de su compensación en metálico.

CUARTO.-La cantidad adeudada en concepto de vacaciones será incrementada con el interés legal de mora establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-En el acto del juicio se ha solicitado por la parte actora la extinción de la relación laboral con efectos desde la presente resolución con amparo en lo preceptuado en el artículo 110 b) de la L.R.J.S., pretensión que debe ser atendida, toda vez que dada la situación de concurso en que se encuentra inmersa la empresa y no constando la existencia de actividad por parte de la misma, se evidencia que no cabe la opción de readmisión que contempla el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores por lo tanto procede acceder a lo solicitado al no ser factible la posibilidad de reanudar la relación laboral, lo que comportara tener por ejercitada la opción por la indemnización, la cual se computara hasta la fecha de esta sentencia.

SEXTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimando la demandaformulada por Dña. Ariadna contra la empresa Dulcinea Nutrición S.L., en reclamación por despido y cantidad debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 30.12.2019, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, declarando extinguida la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de esta resolución condenando a la parte demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 14.599,71 euros en concepto de indemnización y la suma de 188,08 euros en concepto de vacaciones.

La cantidad fijada en concepto de indemnización devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC y la suma devengada en concepto de vacaciones el interés establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0130/20Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado.

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0130/20abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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