Sentencia Social Nº 2350/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 2350/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9559/2005 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2350/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101576

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2745


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007429

MO

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 27 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2350/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 198/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Nueva Ceramica Arb S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por NUEVA CERAMICA ARB, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA-; y Sr. Eugenio se reduce el recargo impuesto a 30 %, manteniendo los restantes pronunciamientos de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El Sr. Eugenio , con N.I.E. NUM000 , trabajaba para la empresa por NUEVA CERAMICA ARB, S.A. cuando el día 3-1-04 sufrió un accidente de trabajo.

2.- El informe de la Inspección de Trabajo propuso un recargo del 50 % por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de las medidas de seguridad que menciona el acta nº 4208-04.

3.- El día 5/11/04 el I.N.S.S. dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido al Sr. Eugenio el día 3-1-04 e impuso a la empresa un recargo del 50 % en todas las prestaciones derivadas del mismo.

4.- Interpuesta Reclamación Previa por la empresa fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. de fecha 24-2-05 .

5.- El accidente ocurrió del siguiente modo: El día 3-1-04 el sistema de desplazamiento automático de las vagonetas en el túnel de presecado se había averiado y para poder sacar las vagonetas se colocaron en el exterior del túnel un motor y un cable enganchado en las vagonetas. El trabajador accidentado acompañaba, junto con otro trabajador, la vagoneta que se quería retirar del interior, y cuando estaba de espaldas al túnel y mirando a la vagoneta, tropezó con el freno situado en el suelo del túnel, y a sus espaldas, mientras la vagoneta continuaba avanzando, atrapándole el pie.

6.- La empresa demandante no cumplió todas las prevenciones en materia de prevención de riesgos laborales que menciona el acta de Infracción.

7.- El trabajador no puso el cuidado necesario apra evitar torpezar con el freno."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Eugenio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mutua Fraternidad-Muprespa y Nueva Cerámica ARB S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión parcialmente y se alza en suplicación la parte demandada(el trabajador) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada la (Mutua) y la parte actora la (empresa).

Centrando los términos del recurso en la reclamación de que se revoque la sentencia de instancia y se declare el 50% en el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Solicita la revisión y adición del hecho probado 5º de conformidad con la documental obrante en los folios 201 y 202, 205 a 208, 210, 211, 216, 222, y 223, proponiendo la siguiente redacción:

"El accidente ocurrió del siguiente modo: El día 3-1-04 el sistema de desplazamiento automático de las vagonetas en el túnel de presecado se había averiado y para poder sacar las vagonetas se colocaron en el exterior del túnel un motor y un cable enganchado en las vagonetas.El trabajador accidentado acompañaba ,junto con otro trabajador, la vagoneta que se quería retirar en el interior, su situación era de espaldas al túnel mirando la vagoneta. La iluminación del túnel la proporcionaban unas bombillas colocadas a lo largo del túnel. El día del accidente algunas bombillas no funcionaban. En un momento dado Eugenio tropezó con el freno situado en el suelo del túnel, a espaldas del trabajador, mientras la vagoneta continuaba avanzando atrapándole el pié. La vagoneta continuaba avanzando dado que los trabajadores que estaban en el exterior no pararon el motor hasta que oyeron los gritos que se producían en el interior del túnel".

Se desestima la revisión y adición del hecho probado 5º, en los términos propuestos al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrado de instancia.

En segundo lugar solicita la supresión del hecho probado 7º, de conformidad con la documental,que consta en los folios 201, 202, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 216 , 222 y 223.

Se estima la supresión del citado hecho probado, ya que incluye en el mismo una valoración que no es susceptible de establecerse en hechos probados, sino en fundamentación jurídica.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre "......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )"...ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".

SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 123 de la LGSS ,y arts 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la jurisprudencia.

Siendo necesario precisar que la mención de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Teniendo en cuenta por otra parte que el art 49 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales, ha sido derogado por el apartado 2 . c) de la disposición derogatoria única de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Habiendo sido desestimada la revisión del hecho probado 5º y estimada supresión del hecho probado 7º, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia se queda sin fundamento la infracción de los arts citados.

Dando por reproducido el relato fáctico de la sentencia a todos los efectos en este fundamento jurídico a excepción del hecho probado 7º que ha sido suprimido.

La empresa no cumplió las medidas de prevención de riesgos laborales, en los términos que lo expresa en acta de infracción, en la medida que el atrapamiento se produce cuando el trabajador tropieza en un freno cuando caminaba hacia atrás, en relación causal con la iluminación insuficiente, algunas bombillas no funcionaban el día de los hechos, como se recoge en la sentencia de instancia.

En el presente caso se produce la responsabilidad de la empresa al no haber adoptado las medidas necesarias en cumplimiento de la obligación que tiene para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de los equipos de trabajo ya que la deficiente iluminación es por si misma un riesgo que debió de preveer y tener en cuenta para evitar el accidente de trabajo del trabajador, no compartiendo la Sala la valoración que se hace en la sentencia de instancia en cuanto a la conducta del trabajador, ya que hay una relación causal entre la falta de iluminación y el tropiezo del trabajador.

Habiendo ya resuelto la cuestión que plantea el recurrente en la sentencia de la Sala que menciona la sentencia de instancia y por la jurisprudencia del TS que comparte la Sala y que desvirtúa los motivos de impugnación de la empresa, que en lo que es de aplicación al presente caso,se recoge en la sentencia del T.S de 2-10-00 (RJ 20009673 ), que ha establecido lo siguiente......."

a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostenta las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la seguridad social.

b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo".

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.

Por lo expuesto la Sala desestima el recurso de suplicación, ya que como en la sentencia citada del TS, se establece de forma expresa que la responsabilidad en el recargo es una responsabilidad en la que al ser cuasi objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador y en consecuencia al no haberse infringido los arts citados ni la jurisprudencia, por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, a excepción de la modificación citada en cuanto a la compensación de culpas que la Sala no comparte,la que se recoge en la sentencia de instancia, pero ello no incide en la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al fallo de la misma, y la responsabilidad empresarial que se establece, y justifica la reducción del 30%, en los términos que la Magistrada de instancia establece.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Eugenio , contra la sentencia del Juzgado Social núm. 4 de Barcelona, autos 198.05, de fecha 17 de octubre de 2005 , seguidos a instancia de NUEVA CERAMICA ARB, S.A, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, Eugenio , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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