Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2350/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2187/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2350/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102481
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9605
Núm. Roj: STSJ AND 9605/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2187/2018-B Sent. Núm. 2350/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2350/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adriana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social único de
Algeciras, autos nº 1792/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adriana contra Dª Amelia , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La demandante, Adriana , sufrió una caída el día 3 de julio de 2016 en casa de la demandada, Dña. Amelia , debiendo ser atendida por servicios sanitarios in situ, y trasladándola posteriormente al Hospital Punta Europa de Algeciras.
II.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 20 de septiembre de 2016 de sin avenencia.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En fecha 3 de julio de 2016 la aquí recurrente sufrió una caída mientras se encontraba en el interior de la vivienda en la que reside la persona física que ahora es parte recurrida. En la demanda origen de las presentes actuaciones alegó que había trabajado para dicha señora, en calidad de empleada de hogar, desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 21 de agosto de 2016, fecha en que fue despedida de manera verbal. Solicitó, por ello, se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del acto extintivo, con las consecuencias legales inherentes, así como que se condenase a su empleadora a abonarle la suma de 4.207,14 euros en concepto de salario de 11 días de agosto de 2016, parte proporcional de las pagas extraordinarias, y diferencias retributivas del período comprendido entre los meses de septiembre de 2015 y julio de 2016 calculadas sobre la base del salario mínimo interprofesional.
II.- En el acto de juicio celebrado ante el entonces Juzgado de lo Social único de Algeciras la demandada negó la prestación laboral de servicios y sostuvo que la presencia de la demandante en su domicilio el día del percance se debió a que mantenían una relación de amistad. A la vista de la prueba practicada, consistente en la documental aportada por las partes y el interrogatorio de la demandada, la Juez 'a quo' llegó a la conclusión de que la actora no había probado ni siquiera indiciariamente la relación laboral invocada para lo que no era determinante el mero hecho de la caída, por lo que desestimó íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- I.- Frente a dicha resolución se alza la actora ante esta Sala con la pretensión expresada en el suplico del escrito de formalización del recurso de que se declare la improcedencia del despido comunicado el 21 de agosto de 2016, sin hacer ninguna referencia a la acción acumulada, a la que tampoco se hace referencia en el cuerpo del escrito.
A tal fin plantea tres motivos de suplicación, de los que los dos primeros, amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratan de introducir dos nuevos ordinales en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia en los que se recojan los siguientes particulares: 1º) que el 28 de julio de 2016 remitió un burofax a la demandada en el que dejó constancia de sus constantes amenazas de despido al no poder realizar su trabajo siendo ella misma la que dos días después lo recepcionó en el domicilio de la hoy recurrida; 2º) que el 23 de agosto de 2016 envió un burofax a la demandada en el que puso de manifiesto que el día 21 había sido objeto de un despido verbal.
II.- Ambos motivos merecen favorable acogida, pues la veracidad de los datos cuya inclusión se insta se desprende, de manera directa y clara, de los documentos designados a tal fin, obrantes en autos a los folios 24 a 18 y 21, respectivamente, y la parte recurrente les otorga relevancia para la decisión del problema jurídico que suscita, lo que obliga a incorporarlos al relato fáctico sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte en relación a su trascendencia. Y es que no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de cuantos elementos puedan considerar adecuados para fundar la crítica jurídica del pronunciamiento que se emita en esta fase.
No obstante, en lo que respecta a la comunicación del día 23 de agosto de 2016 y a efectos de a su adecuada valoración procede completar la información cuya introducción propone la actora con la que resulta de los certificados unidos a los folios 22 y 23 acreditativos de que la demandada no recibió el meritado burofax, que no retiró de la Oficina de Correos.
TERCERO.- I.- En el tercer motivo de su recurso, deducido con apoyo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la demandante denuncia la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo argumental sostiene, en síntesis, lo siguiente: 1º) en lo que respecta a la existencia de relación laboral aduce que ha acreditado que los días 3 y 30 de julio de 2016 se encontraba en la vivienda de la demandada, lo que constituye indicio suficiente de la prestación de servicios y que ésta se limitó a manifestar que se trataba de una relación de amistad sin aportar prueba alguna, a lo que se une la dificultad de demostrar el desempeño de una actividad laboral en un domicilio particular; 2º) en punto al despido verbal y vistos los problemas que entraña demostrar su realidad en un ámbito privado, alega que hay que atender a los actos posteriores que evidencian la voluntad de las partes consistentes en la remisión del burofax dos días después de haberse producido al cese y la falta de contestación al mismo por la demandada.
II.- Son dos las razones por las que debemos rechazar este motivo y en definitiva el recurso. La primera y fundamental radica en que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto genérico sobre la distribución de la carga de la prueba cuyo alcance es el de establecer quién ha de soportar la falta de prueba solamente puede ser alegado eficazmente en suplicación como vulnerado en aquellos casos en que manifestada en autos la falta total de prueba sobre un determinado hecho el órgano de instancia haga recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal no tenía la carga de demostrarlo. Situación diferente de aquella en que se ha practicado prueba y el juez 'a quo', valorándola en su conjunto, forma su convicción sobre los hechos, aunque sea contraria a los intereses de una de ellas, supuesto en que dicho precepto no permite alterar la apreciación judicial de los medios de prueba pues es norma que atañe sólo y exclusivamente al reparto de la carga probatoria entre las partes y no contiene ninguna regla sobre la apreciación de los medios de prueba, por lo que no puede servir de contraste a las declaraciones fácticas de la resolución judicial impugnada ni constituir base jurídica para corregir la subsunción efectuada y enmendar el fallo.
A la luz de las precedentes consideraciones la censura formulada por la parte recurrente no puede prosperar.
De un lado, porque con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del precepto cuyo quebrantamiento acusa la prueba tanto de los hechos determinantes de la existencia de relación laboral como de su extinción correspondía a la parte que alegaba su existencia por lo que al entenderlo así, la juez 'a quo' no conculcó la norma cuya vulneración se le achaca.
Por otra parte, porque la valoración que mereció a la Juzgadora el hecho de que el 3 de julio de 2016 la actora hubiese sufrido una caída en el domicilio de la demandada, en el sentido de que ese hecho resultaba insuficiente para acreditar, siquiera fuese a título indiciario, la existencia de la relación laboral alegada no resulta arbitraria ni infundada, máxime si se tiene en cuenta que no constan las circunstancias del percance en forma que permitan relacionarlas con la realización de una determinada tarea doméstica (en la demanda se aduce que tropezó con una alfombra, lo que no permite extraer ninguna conclusión al respecto), así como que la juzgadora contó con las explicaciones facilitadas por la demandada en torno a la naturaleza de la relación que mantenían y las causas por las que la ahora recurrente se encontraba en su casa el día del evento lesivo.
Es cierto que la Magistrada autora de la sentencia no tuvo en cuenta el dato relativo a la recepción del burofax el 30 de julio de 2016 pero su virtualidad como principio de prueba de un supuesto vínculo laboral es escasa teniendo en cuenta que tal como se recoge en el informe médico de 21 de septiembre de 2016 (folio 30) al menos hasta la fecha de su emisión la demandante sufría un dolor intenso tratado mediante analgésicos morfínicos y estaba incapacitada para caminar, por lo que la razón de su presencia en la vivienda de la demandada a las 10,14 horas del 30 de julio de 2016, fuera del supuesto horario de trabajo consignado en el escrito de denuncia a la Inspección de Trabajo (folio 37), pudo traer causa de la relación de amistad a la que aludió la demandada y a su conocimiento de que dos días antes le había remitido un burofax.
Por último, la demandada no recibió la carta del día 21 de agosto de 2019 lo que impide reconocer a la falta de respuesta un valor indiciario de una hipotética conformidad con la realidad y forma del pretendido acto de despido.
III.- Un segundo argumento para desestimar el recurso reside en que la demandante no ha propuesto la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada a fin de que se tenga por acreditada la prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 2015, de acuerdo a una determinada jornada y salario, y la realidad del despido lo que en todo caso impide revocar el pronunciamiento de instancia.
IV.- No ha lugar a imponer a la actora las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de Dª Adriana contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social único de Algeciras en los autos nº 1792/2016, seguidos a su instancia frente a Dª Amelia en Impugnación de despido y Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
