Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Nº 2351/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2351/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103815
Encabezamiento
UNICA INSTANCIA 09/07 (L), sent. 2351/07
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 10 de julio dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2351 /07
En los presentes autos de Única Instancia referenciados, sobre Conflicto Colectivo, promovidos por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, representados por el letrado Sr. D. Aurelio Garnica Díez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representados por el letrado Sr. D. Julio Yun, CSI-CSIF, representados por el letrado Sr. D. Antonio Ramos, y UGT, representados por la letrada Sra. Dª. Ángeles Valverde; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de mayo de 2.007 la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CSI-CSIF, y UGT que fue presentada el día 11 de mayo de 2.007 a la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, designándose Ponente en providencia de fecha 23 de mayo de 2.007.
SEGUNDO.- Instruida de los autos, se procedió a señalar para la celebración del acto del juicio el día 26 de junio a las 10:00 horas, citándose a las partes para su comparecencia, con la advertencia de que acudieran con los medios de prueba que estimaran pertinentes, solicitándose la practica anticipada de prueba el 18-6-06, y citándose a la Admon. demandada el día antes del juicio. Fue suspendido y señalado de nuevo el día 10 de julio de 2007.
TERCERO.- Llegado el día y la hora señalados se procedió a la celebración del juicio, formulando las partes sus alegaciones y aportado los medios de prueba de que quisieron valerse con el resultado que figura en el acta del procedimiento, elevando sus conclusiones a definitivas y quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- UGT y CC.00. promovieron elecciones sindicales el pasado día 8-1-2007 en el centro de trabajo Delegación Provincial de Educación de Cádiz, afectando tal preaviso al personal laboral de esa delegación acogido al VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002).
Igualmente promovieron elecciones sindicales el pasado día 16-1-2007 en el centro de trabajo Delegación Provincial de Educación de Cádiz, afectando tal preaviso al profesorado de religión al entender los patrocinadores que este personal laboral de la citada delegación no estaba acogido al convenio colectivo antes mencionado y esta afectado por una regulación laboral específica y propia de sus condiciones de trabajo.
En ambos procesos electorales se fijaba como fecha de constitución de la Mesa Electoral el día 26 de marzo de 2007.
SEGUNDO.- El día 26-3-2007 se constituyó la Mesa Electoral correspondiente al primer preaviso. En cambio no se constituyó la Mesa Electoral correspondiente al centro de trabajo Delegación Provincial de Educación de Cádiz, Profesorado de Religión de Enseñanza Secundaria, es decir la Mesa Electoral correspondiente al segundo preaviso. La citada Delegación no ha elaborado el censo de profesores de religión afectados por el preaviso señalado y no ha comunicado nada a los trabajadores que debían constituir la correspondiente Mesa Electoral.
TERCERO.- El día 19 de enero de 2007, se firmó un acuerdo en el seno de la Comisión del citado VI Convenio que determinó los centros-unidades electorales en los que se constituirán los órganos de representación. Entre ellos señaló las distintas delegaciones de Educación, referidos exclusivamente para ser órganos de representación del personal incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo. El Acuerdo es firmado por los representantes de la Junta de Andalucía, de la CSI-CSIF y por las centrales que promovieron estas elecciones.
CUARTO.- El presente conflicto colectivo afecta a los Profesores de Religión destinados en los distintos centros educativos dependientes de la Consejería demandada, centros de Enseñanza Secundaria de la Delegación de Cádiz.
QUINTO.- El presente preaviso de CCOO fue impugnado previamente por CSIF, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social nº 3 de Cádiz, declarando nulo el mismo, declarando que los profesores de Religión de secundaria deben estar en censo electoral y unidad electoral común de todos trabajadores de la Delegación de la Consejería demandada en Cádiz, sentencia pendiente de la resolución del recurso de suplicación interpuesto.
SEXTO.- El 4 de mayo de 2007 fue celebrado acto de conciliación ante el SERCLA, intentado sin efecto por incomparecencia de la Admon. demandad y por imposibilidad de la constitución de la comisión-mediación.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este Conflicto Colectivo es que se declare: que es conforme a derecho el preaviso electoral realizado el 16-1-2007 en el centro de trabajo Delegación de Educación demandada, profesores de religión de enseñanza secundaria; y que la citada Delegación debe dar cumplimiento a las previsiones del artículo 6.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre y por ello debe elaborar el censo de profesores de religión afectados por el preaviso señalado y debe dar traslado del citado preaviso y censo electoral a los trabajadores que deban constituir la correspondiente Mesa Electoral; así como que se condene a la empresa demandada y a los demás codemandados a estar y pasar por tales declaraciones.
SEGUNDO.- Los demandados formularon como primera excepción de LITISPENDENCIA, ya que el presente preaviso de CCOO fue impugnado previamente por CSIF, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social 3 de Cádiz, declarando nulo el mismo, declarando, que los profesores de Religión debe estar en censo electoral y unidad electoral común de todos los trabajadores de la Delegación, pendiente de suplicación. Por tanto hasta que no se resuelva dicha cuestión, previa cronológicamente, no cabe entrar en el presente procedimiento.
La litispendencia (art.416.2ª LEC ), y la cosa juzgada, obedecen fundamentalmente a la necesidad de evitar sentencias contradictorias, y por eso la LEC las contempla juntas, dentro del tratamiento que hace de estas cuestiones de necesaria solución previa. En el proceso laboral, en que no existe la audiencia preliminar de la LEC, su tratamiento natural ha de seguir siendo el tradicional de las excepciones.
La diferencia entre ambas es fundamentalmente una cuestión de tiempo, pues mientras la litispendencia se da cuando los dos asuntos se hallan todavía en trámite, la cosa juzgada opera cuando uno de ellos ya ha sido resuelto por sentencia firme (STS 26-10-04, RJ 153/05 ).
La doctrina y la jurisprudencia tradicional han considerado a la litispendencia como una situación semejante a la de la cosa juzgada, un avance de la misma, y por lo tanto han estimado que la excepción sólo puede aceptarse cuando se dan entre los dos procedimientos todavía no resueltos por sentencia, las tres identidades clásicas exigidas por el CC en relación con la cosa juzgada: identidad de personas, identidad de objeto e identidad de causa de pedir (art.1252 CC ).
En cualquier caso, su apreciación no permite dictar más que una sentencia procesal, puesto que atendiendo a la ley, el principio de economía procesal y la necesidad de evitar sentencias contradictorias, es la única forma de impedir la duplicidad. Esto equivale a que es imposible pensar en la subsanación previa de este inconveniente procesal de naturaleza objetiva, ni, por consiguiente en una sentencia de nulidad que mandara subsanar a posteriori este defecto procesal, sino que sólo es posible pensar en una sentencia procesal que la acepte.
Frente a la concepción tradicional que estimaba que cabía sólo su alegación por la parte demandada como excepción, la más reciente jurisprudencia le da un tratamiento equiparable al de la cosa juzgada, aceptando su posible apreciación de oficio. Así se ha estimado argumentando que se trata con ello de eludir las indeseables consecuencias de sentencias disconformes, como igualmente ocurre con la cosa juzgada (SSTS 11-4-91, RJ 3261; 18-1-00, RJ 950 ), llegando a estimarse la excepción de litispendencia entre proceso de despido y el iniciado para que se califique de laboral e indefinida la relación (STS 17-4-07, Rec 722/06 ) .
La exigencia de las tres identidades básicas, art.1252 CC , también se ha ido flexibilizando aceptando su concurrencia aunque no coincidieran exactamente a fin de evitar posibles sentencias contradictorias, que es su elemento justificativo. Ello puede apreciarse también por medio de ejemplos en sentencias como las siguientes:
1.Cuando en ambas se da el mismo supuesto de hecho en el que los mismos trabajadores demandaron de una empresa su readmisión por entender que habían sido cedidos ilegalmente y, en proceso distinto, demandaron a la misma empresa y a otra la cedente por despido; apreciando el Tribunal Supremo la litispendencia por la posibilidad de resoluciones contradictorias, a pesar de que ni las personas de los litigantes ni lo que pedían era coincidente (SSTS 11-10-88, RJ 7795; 30-9-89, RJ 6558 );
2. Se dio lugar igualmente a la excepción por entender que existía contradicción entre un procedimiento de despido y otro en el que se reclamaban salarios posteriores a la fecha del despido y por ello incluido entre los de tramitación (STS 23-3-90, RJ 2340 );
3. En atención a la finalidad perseguida se aceptó la existencia de litispendencia entre dos procedimientos con la misma finalidad, pero tramitados a instancia de entidades sindicales distintas o con peticiones no coincidentes (STS 9-3-99, RJ 2123 );
4. También se aceptó la litispendencia entre un pleito de despido y otro de salarios cuando lo que en ambos se había discutido era si existía relación laboral (STS 23-3-04, RJ 3419 );
5. Asimismo se aceptó su existencia entre un juicio penal y un juicio laboral cuando en aquél se pedía la misma indemnización que en éste por acoso sexual (STS 5-6-05, Rec 1838/04 );
Como se aprecia de la casuística expuesta, la apreciación de la litispendencia depende, en definitiva, de que exista posibilidad de llegar a sentencias contradictorias que es lo que se pretende evitar y, por ello, no cabe cuando no se da tal circunstancia porque las acciones sean realmente distintas en sus diversos elementos identificadores (STS 21-12-00, RJ 1867/01 ).
TERCERO.- Es fácil constatar en el caso de autos que se da la identidad o coincidencia de pretensiones entre este procedimiento y el sustanciado ante el Juzgado Social nº 3 de Cádiz:
1º Hay coincidencia entre las personas que litigan. Desde luego, respecto de la demandada, que es la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, Delegación de Cádiz, y CSI-CSIF. También la demandante CCOO. Es cierto que en cada proceso acciona una entidad sindical diferente, allí CSI-CSIF, aquí CCOO. Pero no podemos descuidar que, en cualquier caso, se trata de asociaciones, surgidas en el marco de libertad de sindicación que consagra el artículo 28 de la Constitución, en manera tal, según explica la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto que esa sindicación se autoriza «para la promoción y defensa de intereses económicos y sociales» de los trabajadores (art. 1.1 ) y da lugar a que las organizaciones sindicales ostenten el derecho al planteamiento de Conflictos Colectivos (art. 2.2 d). Desde esta perspectiva, es indiferente que se agrupe a más o menos trabajadores, según el caso, y hasta que haya diversificación por razón de la especialidad laboral de cada uno de los afiliados. Pues persiste la idea capital de que unas asociaciones, de imprescindible presencia en la escena laboral, persiguen en ambos litigios la protección de unos mismos intereses categoríales de los empleados en la Administración demandada.
2º Hay coincidencia entre los hechos que apoyan la pretensión. Pues en el origen de todo está la impugnación en una del preaviso, y en esta la declaración de validez del preaviso, y las consecuencias de ellos deducidos: el que los profesores de religión formen, o no, colegio electoral propio y separado del resto de los trabajadores de la Delegación de Educación de Cádiz.
3º Hay coincidencia entre las peticiones que se deducen. Se trata, en ambos procesos, de la convocatoria de elecciones sindicales solo para los profesores de religión.
La conclusión final a que se llega es la que entre los elementos identificadores de cada proceso se da una sustancial coincidencia, pues el requisito no puede ser entendido en la forma tan rígida y literal que el recurso propone, ya que, como observábamos en la STS de 20 de octubre de 1993 (recurso 3057/1992 ), y recaída también en el enjuiciamiento de un conflicto colectivo, bien que con problemática diferente, lo que actúa como dato decisorio es la finalidad que con las respectivas acciones se persiga. Aquí se persigue lo mismo. Y se corre por tanto el riesgo claro de que en un caso se diga que han de ser convocadas elecciones y en otro lo contrario, que se declare valido el preaviso o se anule.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Acogiendo la excepción dilatoria de litispendencia, absolvemos en la instancia a los codemandados, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CSI-CSIF, y UGT, de las reclamaciones contra ellos articuladas como objeto de este proceso, manteniendo imprejuzgadas las acciones litigiosas, que quedan a disposición de su titular, para que, si en su día procede y lo reputa conveniente, pueda ejercitarlas, cumplidas las condiciones legales del caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha diez de julio de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

