Última revisión
26/03/2010
Sentencia Social Nº 2351/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8144/2008 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2351/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102302
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3907
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0039540
RM
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 26 de marzo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2351/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Crewlink Link Technology Services frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 1 de agosto de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 691/2008 y siendo recurrida Zaida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Zaida , frente a CREWLINK LINK TECHNOLOGI SERVICES, debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de trasladar a la trabajadora Zaida al aeropuerto de Kerry (Irlanda) como base de operaciones, dejando sin efecto la decisión empresarial y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada de la siguiente forma y modo:
Zaida , tiene una antigüedad del 9 de abril de 2.007, ostenta la categoría profesional de Tripulante de Cabina, y ha percibido un salario medio bruto en computo anual de unos 1.268 euros mes, con prorrata de pagas extras. (Folios 53 y ss en cuanto al salario, resto incontrovertido).
SEGUNDO.- En fecha de 14/3/07 la actora firmó un contrato de trabajo con la empresa CREWLINK, en cuya estipulación 6 se hacía constar que:LUGAR DE TRABAJO.
a/ Debido a que el Cliente está registrado en la Républica Irlandesa y así como tu vas a realizar tareas en sus aviones, tu empleo está basado en la República de Irlanda. Se te situa principalmente en el aeropuerto de HANH y en otro u otros lugares así como la compañía lo requiera de forma razonable par a la apropiada satisfacción de tus tareas.
b/ Es una condición de tu trabajo que tu cumplas con tales requerimientos. Esto incluirá, para evitar dudas. el traslado a cualquiera de las bases europeas del Cliente sin compensación.
c/ Es una condición de tu empleo que vivas a un adistancia máxima de una hora de viaje a la base dsignada..
Posteriormente, en fecha de 25/6/07 y a solicitud de la propia Zaida , firmó un nuevo contrato de trabajo que modificaba, en algunos aspectos, el anterior y en cuyo punto 3 se pactaba que: LUGAR DE TRABAJO
a/ Debido a que el Cliente está registrado en la República Irlandesa y así como tu vás a realizar tareas en sus aviones, tu empleo está basado en la Repúbilca de Irlanda. Se te situará principalmente en el Aeropuerto de Girona y en otro u otros lugares así como la compañía lo requieran d eforma razonable para la apropiada satisfacción de tus tareas y responsabilidades bajo este acuerdo.
b/ Es una condición de tu trabajo que tu cumplas con tales requerimientos. Esto incluirá, para evitar dudas,. el traslado a cualquiera de las bases auropeas del Cliente sin compensación.
c/ Es una condición de tu empleo que vivas a un distancia de máxima una hora d eviaje de la base designada. (Folios 22 y 31, declaración de la actora).
TERCERO.- La demandante fue trasladada al aeropuerto de Girona - Costa Brava el día 1/8/07, habiendo prestado servicios desde esta base ininterrumpidamente desde entonces en el mismo lugar. (Folios 31 y ss y declaración de la actora, confesión de la empresa).
CUARTO.- Como tripulante de cabina la actora se dedica a realizar funciones auxiliares en el interior de las aeronaves de Ryanair que parten de Girona y entre ellas la seguridad, atención, asistencia y control de pasajeros, embarque, labores en tierra (incluyendo guiar a los pasajeros a la terminar, llamamiento de pasajeros, limpieza de avión etc.) (Folio 22 vuelto, punto 5).
QUINTO.- Las instrucciones de trabajo les son dadas a la actora bien directamente a través de la supervisora de Ryanair en el aeropuerto de Girona, bien a través de Internet, accediendo mediante los ordenadores de la base (aeropuerto de Girona). (Declaraciones de la actora en la Vista).
SEXTO.- En fecha de 27/6/08 la actora recibió su horario de trabajo o "roster" en su denominación inglesa, apareciendo en el mismo, como base de operaciones, la de Girona (GRO) hasta el día 19/7.
A partir del 22/7 y hasta el 31, aparece como base de operaciones o aeropuerto desde el que parten las aeronaves en que la trabajadora debía prestar servicios, el de Kerry (KIR) situado en Irlanda.
En dicho horario y a partir del día 22/7 constan también cada uno de los vuelos y horarios en que debía prestar servicios la actora, todos ellos con salida o llegada Kerry. (Folio 34, confesión de la empresa).
SÉPTIMO.- La empresa no cuenta con representantes de los trabajadores, ni unitarios ni sindicales. (Declaración de la trabajadora en la Vista).
OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa sin éxito. (Incontrovertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de fondo del asunto planteado, declara injustificada la decisión empresarial de trasladar a la demandante al aeropuerto de Ferry (Irlanda), como base de operaciones, formula la empresa demandada recurso de suplicación que estructura en cinco motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, con apoyo en el documento obrante al folio 31 de autos.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.
El intento novatorio debe rechazarse, dado que la recurrente no acredita error alguno del Juzgador de Instancia que justifique la modificación que se interesa, toda vez que la base de operaciones asignada, es decir, era la de Girona, por lo que no hay equivocación en la premisa histórica.
SEGUNDO.- Los tres siguientes motivos, todos ellos amparados en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , plantean, respectivamente, la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 19.2 a) y epígrafe 1 ) y del art. 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; así como del art. 6.2 a) y b) del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 y de los arts. 10.6 del Código Civil y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Mediante los motivos mencionados se opone la recurrente a la decisión que, sobre competencia, realiza la resolución impugnada, postulando, por el contrario, la de los Tribunales irlandeses, alegando, en síntesis, que el lugar habitual de prestación de servicios no es el aeropuerto de Gerona, ni la demandante presta servicio alguno en tierra, aduciendo el contenido de la sentencia del Tribunal de Mons (Bélgica), aportada a autos y afirmando que el cometido de la trabajadora se desarrolla en el interior de las aeronaves de su propiedad, matriculados en Irlanda, añadiendo que en el aeropuerto de Gerona solo se halla el punto de inicio y destino final de los vuelos diarios, concluyendo que existe sumisión expresa de las partes, que el contrato de trabajo está en idioma inglés, que el salario se abona en una cuenta de un banco irlandés, que las instrucciones y órdenes se emiten desde Dublín vía Internet y los estadillos ("rosters") son creados y emitidos desde Dublín.
Como afirma la doctrina científica, en Derecho internacional privado español la tutela judicial del trabajador cuyo contrato de trabajo ha resultado modificado o extinguido como consecuencia de decisiones empresariales como las analizadas en el apartado anterior, requiere, en primer lugar, determinar en qué supuestos corresponde a los tribunales españoles el conocimiento de este tipo de litigios. En este sector, nuestro sistema se articula a partir de una pluralidad de fuentes normativas. Este sistema se encuentra integrado por las normativas previstas en el Reglamento 44/01 de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, los Convenios de Bruselas y Lugano, y en las disposiciones de origen interno recogidas en el artículo 25 de la LOPJ , así como en otras disposiciones estatales, en sus respectivos ámbitos de aplicación. La intervención de una u otra disposición se efectuará a partir de los principios de primacía del Derecho comunitario, el de jerarquía y el de competencia; debiendo tenerse en cuenta, además, la propia delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación y las cláusulas de compatibilidad recogidas, generalmente, en los propios textos institucionales y convencionales.
Los litigios que tienen por objeto la protección de los derechos del trabajador bien frente a un despido, bien frente a una modificación de las condiciones laborales preexistentes están incluidos en el ámbito de aplicación material del Reglamento citado, a partir de la interpretación amplia que de la expresión "materia civil y mercantil" ha adoptado en TJCE. En ella son subsumibles aquellas relaciones jurídicas de contenido patrimonial entre sujetos particulares o sujetos de Derecho público que intervienen sin potestad de imperio.
La sección quinta del capítulo II, que comprende los artículos 18 a 21 R44/01 , establece normas especiales de competencia judicial internacional en materia de contrato individual de trabajo, excluyéndose aquellos litigios cuya pretensión tenga por objeto bien cuestiones relativas a relaciones colectivas de trabajo bien aspectos relacionados con la seguridad social. De este modo el reglamento ofrece una regulación más sistematizada y exhaustiva de los textos convencionales. La necesidad de tutelar al trabajador considerado parte débil de la relación jurídica justifica esta opción que se articula bien mediante la utilización de los foros próximos al trabajador bien limitando el juego de la autonomía de la voluntad o bien ampliando, sólo a la parte tutelada, las posibilidades de elección de tribunal internacionalmente competente.
En el supuesto que nos ocupa, en el que la trabajadora acciona frente a la empresa demandada, con arreglo al sistema establecido, podrá la misma interponer demanda de despido o de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ante los tribunales españoles en los siguientes supuestos: En primer lugar, cuando así lo hayan acordado expresamente las partes mediante el pacto de sumisión expresa en los términos del artículo 23 R 44/01 y siempre que dicho pacto sea posterior al litigio de acuerdo con el artículo 21 del mismo texto legal. En segundo lugar, cuando se demande a un sujeto domiciliado en España, ex artículo 60 R. 44/01 , con base en el foro recogido en el artículo 19.1 R. 44/01 . A falta de domicilio en nuestro país, será posible interponer la demanda ante nuestros tribunales frente al demandado domiciliado en otro Estado miembro, cuando España sea el lugar de prestación habitual del servicio en los términos del artículo 19.2 a) R. 44/01 ; o, en su caso, siendo varios países (todos ellos o sólo alguno miembros de la Unión Europea), sea el Estado donde se presta habitualmente servicio o el lugar donde se encuentra el establecimiento que contrató al trabajador con base en el artículo 19.2 b) R. 44/01 .
Sentado cuanto antecede e, incidiendo a priori, cual hace el Juzgador de instancia, en la dificultad de la atribución de la competencia en supuestos como el examinado, cabe concluir que el criterio impugnado sobre la atribución, en este caso, de la competencia controvertida a los Tribunales españoles, es, de todo punto razonable.
Así, dejando de lado el argumento de la sumisión expresa, por cuanto, si bien es cierto que existe, como hemos visto no se ajusta a las prevenciones reglamentarias; así como la tesis de la empresa en orden a identificar lugar de trabajo con las aeronaves, ya que, como con acierto razona el Magistrado "a quo", consideradas de modo genérico en referencia al suelo irlandés, no pude aceptarse, por cuanto ello no permitiría dilucidar la competencia, ni siquiera desde el punto de vista territorial, lo cierto es que existen argumentos sólidos para justificar, a la luz de los preceptos indicados, la competencia de los Tribunales españoles.
Partiendo del contenido de la premisa histórica, del mismo pueden extraerse los siguientes datos relevantes: 1) La estipulación 3 del contrato, en cuanto al LUGAR DE TRABAJO, se acuerda que se situará principalmente a al trabajadora en el aeropuerto de Girona. 2) En dicha base ha operado ininterrumpidamente desde que fuera destinada a ella el 1 de agosto de 2007. 3) Además de su trabajo en el interior de las aeronaves que parten de Girona, la demandante realizaba labores en tierra, descritas en el relato de hechos. 4) Las instrucciones de Trabajo le son dadas, bien, directamente, a través de la supervisora de Ryanair en el aeropuerto de Girona, bien a través de Internet, accediendo desde los ordenadores situados en aquél.
Los datos reflejados llevan a la conclusión de que el lugar habitual de prestación de servicios es el Aeropuerto de Girona, por lo que si a ello añadimos que, como admite la recurrente, el inicio y final de la jornada laboral se sitúan en el mismo, la elección de los Tribunales españoles para el conocimiento de la controversia, realizada por la demandante, se ajusta tanto al espíritu como a la letra del art. 19 del Reglamento CE 44/2001 , por lo que en este punto la sentencia debe ser confirmada.
TERCERO.- El último motivo, planteado por adecuado cauce procesal, contiene la denuncia de la infracción de lo estipulado en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Se opone la recurrente mediante la alegación realizada al contenido de fondo del litigio, aludiendo al contenido de la contratación.
En primer término, cabe afirmar que el lugar de trabajo es una condición que puede ser modificada, cuando concurra alguno de los motivos legales exigidos para justificar la decisión empresarial, cuyo régimen jurídico se encuentra en un precepto distinto a aquél relativo a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. El art. 40 ET es el régimen jurídico propio que asigna a dicha modificación el legislador. Puede, por lo demás, constituir un motivo subjetivo de modificación del contrato cuando la movilidad geográfica proviene de la voluntad del trabajador, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos del art. 40 , que se fundamentan en el "ius variandi" del empresario. Ciertamente, la iniciativa del trabajador en materia de movilidad geográfica no entra dentro del ámbito de aplicación del citado precepto, con alguna salvedad, como en el caso del reagrupamiento familiar, establecido en el art. 40.3 . Finalmente, la modificación del lugar de trabajo constituye también la base de los desplazamientos temporales de los trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, realizados al amparo de la Directiva 96/71 / CE, de 16 de diciembre , que es desarrollada por la Ley 45/1999, de 29 de noviembre .
En cualquier caso, tanto si se trata de un traslado como de un desplazamiento, es necesario que tenga lugar un cambio de residencia en los términos señalados y que además concurran las causas o motivos de carácter organizativo para justificar la decisión empresarial, es decir, causas técnicas, organizativas, de producción a las que se añaden las causas económicas en la nueva redacción dada al precepto por la reforma de 1994 (Ley 11/1994, de 19 de mayo ) o bien venga motivada por las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
Es preciso recordar, también, la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias como las de 10 de abril de 2000 (recurso 2646/1999 [RJ 20003523]) ó 18 de septiembre de 2000 (recurso 4566/1999 [RJ 20008333 ]), según la cual el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , determina la inaplicación del procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo de aplicación por ello el procedimiento ordinario. En definitiva, dice el Tribunal Supremo, la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que en caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad.
Tal doctrina, pensada esencialmente en relación con el plazo de caducidad, determina la aplicación del procedimiento ordinario, puesto que en la adopción de la decisión no se han guardado las garantías de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ni se ha hecho mención alguna a tales normas por la empresa en su comunicación para amparar la medida adoptada, ni se ha respetado el plazo de 30 días para la efectividad de la medida adoptada. En tales condiciones resulta que no es de aplicación la norma del citado artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece la falta de recurso contra la sentencia recurrida, como apuntaba el Juzgador de instancia, una vez más con acierto.
Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que en el contrato de trabajo se estipula la posibilidad de modificación de la base de operaciones principal, ello deberá hacerse, como consta en el propio contrato, de forma razonable y, desde luego, con arreglo a la normativa examinada, establecida para supuestos como el examinado, en el ni se ha justificado la medida adoptada ni se han incumplido los requisitos exigidos por aquélla, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 400 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO, el recurso de suplicación formulado por CREWLINK LINK TECHNOLOGY SERVICES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 1 de agosto de 2008 , autos nº 691/08, seguidos a instancia de Dª Zaida contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ila. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
