Sentencia SOCIAL Nº 2351/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2351/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2031/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2351/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14111

Núm. Roj: STSJ AND 14111:2016


Encabezamiento

14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2351/2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2031/2016, interpuesto por D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 5 de Mayo de 2016 , en Autos núm. 314/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Carlos en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa JOSÉ NAVARRO MALDONADO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Mayo de 2016 , por la que, estimando parcialmente la demanda, condena a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 479,68 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2016 y de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2016, con el desglose que consta en el hecho probado tercero de dicha sentencia, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre dicha cantidad, absolviendo a la empresa demandada de los demás pedimentos en su contra formulados.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Luis Carlos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica agrícola y con centro de trabajo en el Municipio de Las Dalias (Almería), con una antigüedad desde el día 5-11-2010, con la categoría profesional de peón agrícola, percibiendo un salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.199,31 euros (diario de 39,43 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería para los años 2012 a 2015 (BOP de Almería, de 24-4-2013).

La relación laboral se articuló a través de dos contratos de obra o servicio de terminado a tiempo completo en los siguientes periodos:

- Del 5-11-2010 hasta el 26-8-2013, día en que el trabajador fue dado de baja en la seguridad social como trabajador de la empresa demandada por causa de fin de contrato temporal. Este contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo se concertó con una duración prevista desde el 5-11-2010 hasta fin de campaña, con el objeto de la realización de la obra o servicio consistente en 'TRABAJOS DE PEON AGRÍCOLA EN INVERNADERO DEL PARAJE EL LLANO DE DALIAS (ALMERÍA) DURANTE CAMPAÑA HORTOFRUTICOLA'. Como clausula adicional se estableció lo siguiente: 'MODALIDAD DE COTIZACIÓN POR JORNADAS REALES. VACACIONES Y PAGA EXTRAS PRORRATEADAS EN SALARIO DIARIO COMO ESTABLECE EL CONVENIO PARA SU CATEGORÍA PROFESIONAL'.

- Del 2-10-2013 hasta el 12-2-2016. Este contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo se concertó con una duración prevista desde el 2-10-2013 hasta fin de campaña, con el objeto de la realización de la obra o servicio consistente en 'TRABAJOS DE PEON AGRÍCOLA DURANTE CAMPAÑA 2013-14'. Como clausula adicional se estableció, entre otras, la siguiente: 'Modalidad de cotización por jornadas reales' -Informe de vida labora, contrato de trabajo y certificado y extracto bancario aportados por la parte actora como documentos nº 1,2,4 y 5 y contratos de trabajo y justificantes de transferencias aportados por la demandada como documentos nº 1,4, 5,6,9,10 y 11-.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre diciembre de 2010 y enero de 2016, la empresa demandada declaró a la Tesorería General de la Seguridad Social que el actor realizó un total de 722 jornadas reales -Doc. nº 3 aportado por la parte actora-.

TERCERO.- La empresa demandada adeuda al actor, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2016 (hasta el 12-2-2016), la cantidad de 375,84 euros, conforme al siguiente desglose (salario base: 322,20 euros y parte proporcional de gratificaciones extraordinarias: 53,64 euros).

Asimismo, la empresa demandada adeuda al actor, en concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2016, la cantidad de 103, 84 euros.

CUARTO.- El demandante no ha ostentado en la entidad demandada, en ningún momento de su relación laboral, cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -Hecho no controvertido-.

QUINTO.- El actor mantuvo una relación sentimental con la hija del empresario demandado, llegando a convivir con la misma. Cuando dicha relación sentimental se terminó, el actor continuó trabajando en la empresa -Testifical de D. Eulalio , trabajador de la empresa demandada y compañero del actor durante el tiempo de duración de su relación laboral-.

SEXTO.- El día 25-2-2016, el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 15 de marzo de 2016 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -Doc. nº 1 que acompaña a la demanda-.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente a la Empresa JOSÉ NAVARRO MALDONADO, en acción de despido y reclamación de cantidad, al condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 479,68 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2016 y de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2016, con el desglose que consta en el hecho probado tercero de esta sentencia, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre dicha cantidad, absolviendo a la empresa demandada de los demás pedimentos en su contra formulados, se alza en suplicación el actor al haber sido desestimada la demanda por despido, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Y aunque el recurso se estructura a través de un único motivo, a cuyo través el demandante solicita que se declare la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a semejante declaración, para lo que denuncia al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción de los artículos 55.1 , 55.4 y 56 del ET , debe preceder al estudio del motivo, el determinar si este orden jurisdiccional es competente por razón de la materia para el estudio del conflicto planteado en el recurso tal y como plantea el demandado, no impidiendo el que el demandado pretenda rebatir la desestimación del Magistrado de instancia de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer, por razón de la materia por la vía de la impugnación y no del recurso, pues estamos ante una materia de orden público procesal apreciable de oficio, al afectar a la competencia de la propia la Sala, que por ello para resolver sobre esta materia, puede hacerlo con absoluta libertad de criterio, sin sujetarse a la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, ni a las modificaciones que las partes puedan proponerse, que en este caso no se efectúan. Partiendo de este principio y analizada la prueba, la Sala acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que ha sido elaborado por el Magistrado de instancia, tras valorar en conjunto las pruebas practicadas, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal. Y en este sentido cabe destacar, pues así resulta del relato de hechos probados los siguientes extremos:

PRIMERO.- El actor, D. Luis Carlos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica agrícola y con centro de trabajo en el Municipio de Las Dalias (Almería), con una antigüedad desde el día 5-11-2010, con la categoría profesional de peón agrícola, percibiendo un salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.199,31 euros (diario de 39,43 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería para los años 2012 a 2015 (BOP de Almería, de 24-4-2013).

La relación laboral se articuló a través de dos contratos de obra o servicio de terminado a tiempo completo en los siguientes periodos:

- Del 5-11-2010 hasta el 26-8-2013, día en que el trabajador fue dado de baja en la seguridad social como trabajador de la empresa demandada por causa de fin de contrato temporal. Este contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo se concertó con una duración prevista desde el 5-11-2010 hasta fin de campaña, con el objeto de la realización de la obra o servicio consistente en 'TRABAJOS DE PEÓN AGRÍCOLA EN INVERNADERO DEL PARAJE EL LLANO DE DALIAS (ALMERÍA) DURANTE CAMPAÑA HORTOFRUTÍCOLA'. Como clausula adicional se estableció lo siguiente: 'MODALIDAD DE COTIZACIÓN POR JORNADAS REALES. VACACIONES Y PAGA EXTRAS PRORRATEADAS EN SALARIO DIARIO COMO ESTABLECE EL CONVENIO PARA SU CATEGORÍA PROFESIONAL'.

- Del 2-10-2013 hasta el 12-2-2016. Este contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo se concertó con una duración prevista desde el 2-10-2013 hasta fin de campaña, con el objeto de la realización de la obra o servicio consistente en 'TRABAJOS DE PEON AGRÍCOLA DURANTE CAMPAÑA 2013-14'. Como clausula adicional se estableció, entre otras, la siguiente: 'Modalidad de cotización por jornadas reales' -Informe de vida labora, contrato de trabajo y certificado y extracto bancario aportados por la parte actora como documentos nº 1, 2, 4 y 5 y contratos de trabajo y justificantes de transferencias aportados por la demandada como documentos nº 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 11-.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre diciembre de 2010 y enero de 2016, la empresa demandada declaró a la Tesorería General de la Seguridad Social que el actor realizó un total de 722 jornadas reales -Doc. nº 3 aportado por la parte actora-.

TERCERO.- La empresa demandada adeuda al actor, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2016 (hasta el 12-2-2016), la cantidad de 375,84 euros, conforme al siguiente desglose (salario base: 322,20 euros y parte proporcional de gratificaciones extraordinarias: 53,64 euros).

Asimismo, la empresa demandada adeuda al actor, en concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2016, la cantidad de 103, 84 euros.

CUARTO.- El demandante no ha ostentado en la entidad demandada, en ningún momento de su relación laboral, cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -Hecho no controvertido-.

QUINTO.- El actor mantuvo una relación sentimental con la hija del empresario demandado, llegando a convivir con la misma. Cuando dicha relación sentimental se terminó, el actor continuó trabajando en la empresa -Testifical de D. Eulalio , trabajador de la empresa demandada y compañero del actor durante el tiempo de duración de su relación laboral-.

SEXTO.- El día 25-2-2016, el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 15 de marzo de 2016 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -Doc. nº 1 que acompaña a la demanda-.

Y a la vista de los anteriores extremos la respuesta que ha de darse, de la que deriva la estimación o desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia estimada en la instancia, ha de ser deducida de la concurrencia o no en este caso de los presupuestos que configuran el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 del ET y teniendo presente la presunción de laboralidad de la prestación servicial que se recoge en el Art. 8.1 del Estatuto. De los presupuestos de hecho que en definitiva se han concretado se infiere, sin ningún genero de duda, que el actor desde el 5 de noviembre de 2010, en el centro de trabajo agrícola del municipio de las Dalias del que el empresario demandado es titular, ha venido prestando servicios como peón agrícola, habiéndose formalizado la relación formalmente mediante dos contratos de obra o servicio determinado a tiempo completo y con la correspondiente alta y cotización en la Seguridad Social, habiendo percibido mediante transferencias bancarias a su cuenta casi todos los meses que duro la relación la suma mensual liquida de 1100 euros. A este dato, que ya es revelador evidentemente de un trabajo por cuenta ajena, se añade, para abundar en esta conclusión, que la demanda se dirige contra el demandado, a la que se atribuye la cualidad de empresario en cuanto titular, evidentemente, de dicho centro de trabajo agrícola en el que el trabajo se ha desarrollado, titularidad que no se ha discutido por el demandado.

Ha de mantenerse, pues, que ha existido una relación de naturaleza laboral, a cuya realidad no puede oponerse eficazmente que en algún tiempo de la vigencia de la relación laboral, el actor conviviera con la hija del empresario demandado por mantener una relación sentimental, ya que estos datos no desvirtúan la concurrencia en este caso de cuantas notas definen el contrato de trabajo según lo establecido en el Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, la ajeneidad y la dependencia en el trabajo del actor, dentro de ámbito organizativo del empresario al que demanda, pues las circunstancia expuesta, singularmente el percibo por el actor de una retribución periódica y regular mensualmente, hace excluir la posibilidad de pensar en un trabajo de carácter familiar, conforme a lo establecido en el artículo 1.3 e) del ET ademas de que vínculo de esta naturaleza no puede existir entre el actor que es el que convive con la hija del empresario y el demandado, al no haberse demostrado también la convivencia de la pareja con el empresario.

Segundo.- Sentado lo anterior, que permite entrar en el fondo del motivo, la desestimación de la demanda de despido, se desprende en que a juicio del Magistrado de instancia, el actor no ha presentado prueba alguna de la existencia del despido verbal alegado en los términos expuestos en su demanda, como le correspondería en virtud de lo antes dicho en materia de prueba del hecho del despido y como podía haber hecho a través de múltiples medios de prueba, como por ejemplo, y tal y como dice la STSJ de Madrid de 29 de mayo de 2013 , mediante un requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Pues bien, lo que el actor estampo en el hecho cuarto de la demanda ratificada en el acto del juicio, fue que el 12 de febrero de 2016 se le comunico de forma verbal la finalización de su contrato, constando en el relato de hechos probados que efectivamente el demandante estuvo dado de alta en la Seguridad Social por cuenta del demandado hasta el 12 de febrero de 2016, fecha en la que según afirmo en el acto del juicio, la empresa fue el actor el que decidió voluntariamente marcharse de la empresa para irse a Málaga una vez que ya se había roto la relación con la hija del empresario.

Pues bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido señalando, que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en artículo en el artículo 217.2 del Código de la LEC , conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, el motivo ha de ser acogido, y ello por los siguientes razonamientos:

1º) 'El principio sobre carga de la prueba ha sido interpretado, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935 ] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 , 16-12-1985 y 11-11- 1986, entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal, en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos', principio este recogido en el artículo 217.7 de la LEC

2º) Asimismo debe afirmarse que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes;

3º) Igualmente se debe destacar, que nuestro derecho no sólo admite la prueba directa de los hechos sino que también, y con las condiciones establecidas en el artículo 386 de la LEC , lo alegado puede acreditarse por medio de presunciones cuando las demás pruebas no son viables; y en el presente caso, son datos esenciales probados los siguientes: a) el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por finalización de contrato el 12 de febrero de 2016 y que no ha quedado probado que la baja la diese el empresario por que el actor se marchase efectivamente a Málaga, pues una cosa es que el demandante comunicara su propósito a un compañero de trabajo y otra distinta que lo llevara a cabo. Con fecha 25 de febrero de 2016 el actor promueve conciliación por despido aduciendo que se le había comunicado la baja en la Seguridad Social ese día 12 de febrero de 2016 de manera verbal.

De estos hechos, no se desprende desde luego la voluntad clara, concreta, consciente firme y terminante del trabajador de dar por terminada la relación laboral, que exige la doctrina jurisprudencial para estimar la existencia del denominado 'abandono' del trabajo. Más bien todo apunta a lo contrario, es decir a la existencia del despido, pues si bien es cierto que no hay prueba alguna directa del alegado despido verbal producido el 12 de febrero de 2016 que fue lo que motivo que el actor no trabajara más, si existe el dato incontestable de que el actor fue dado de baja en la Seguridad Social en esa fecha por finalización de contrato. En cualquier caso, lo trascendente es que no está acreditada una conducta del demandante que manifieste por si misma y de forma indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, y no parece muy lógico que ante ello se le atribuya toda la carga de probar algo en si mismo ya muy dificultoso, cual es la existencia de un despido verbal. Y siendo ello así, y habiendo adquirido el actor la condición de fijo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Sección II apartado C) del Convenio colectivo, pues la vista de la duración del primer contrato, que se extendió por más de un año de servicio ininterrumpido, el trabajador, efectivamente, a la fecha de extinción de ese primer contrato, el día 26-8-2013, ya había adquirido la condición de fijo en la empresa, pues como dice el indicado precepto, relativo a los trabajadores eventuales 'Son los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de las tareas a realizar. Transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a 30 días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo.', todo conduce a estimar la existencia de un despido producido el 12 de febrero de 2016, que por falta de la comunicación escrita a que se refiere el artículo 55.1 en relación con núm. 4 inciso final del mismo artículo, deberá ser declarado improcedente con los efectos que a semejante declaración anuda el siguiente 56.1, todos del ET , estando para la determinación de los pecuniarios a la antigüedad inicial de 5 de noviembre de 2010, pues entre el primero y segundo contrato (26 de agosto de 2013 al 2 de octubre de 2013) como razona el Magistrado de Instancia no se ha producido una interrupción significativa del vinculo contractual, sino un periodo asimilable a las vacaciones, suponiendo ello la existencia de la falta de solución de continuidad significativa que obliga a aplicar la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo laboral que se abraza por el Alto Tribunal a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 y que fue seguida en las SSTS de 17 de diciembre de 2007 , y de 12 de julio de 2010 , y en cuanto al salario mensual al que aparece en el hecho probado primero de la Sentencia de Instancia con inclusión de las pagas extras.

En méritos de cuanto antecede, y por lo razonado el recurso se estima y la Sentencia debe ser revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 5 de Mayo de 2016 , en Autos núm. 314/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre DESPIDO y CANTIDAD, contra la empresa JOSÉ NAVARRO MALDONADO, debemos, revocando la misma, declarar la improcedencia del despido del actor de fecha 12 de febrero de 2016 y en consecuencia condenamos a la mencionada empresa a que, dentro del plazo de cinco días, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia sin perjuicio de los descuentos legales en caso de haber encontrado otro empleo y en cuyo caso podrá reclamar al Estado los abonados que excedan de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda o le indemnice con la cantidad de 7786,10 €, lo que determinará la extinción del contrato desde la fecha del cese efectivo en el trabajo. Y todo ello confirmando los pronunciamientos que se hicieron sobre la reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº. de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº. de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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