Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2351/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2016 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2351/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101929
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5846
Núm. Roj: STSJ CV 5846/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2434/16
Recursos de Suplicación - 002434/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2351/2017
En el Recursos de Suplicación - 002434/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 001043/2015, seguidos
sobre cantidad, a instancia de D. Pedro Jesús , asistido por la letrado Dª Lucia Checa Belmonte, contra EME
COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SL, asistida por el letrado D. Francisco
Javier Caballero Izquierdo, ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD SL, asistido por el letrado Dª Lourdes Lorente
Boigues, y CONSELLERIA DE SANITATDE LA G.V., y en los que es recurrente la parte demandante D. Pedro
Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Pedro Jesús contra las empresas EME CIA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL e ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD SL, sobre cantidad; debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas. Absolviendo igualmente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA en tanto que se estima su alegada falta de legitimación pasiva en la controversia.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO .-El demandante Pedro Jesús ha prestado sus servicios para la empresa EME CIA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL - en adelante EME -, dedicada a la actividad de vigilancia desde el día 28 de agosto de 2014 hasta el día 30 de junio de 2015, como vigilante de seguridad y realizando una jornada completa de lunes a domingo; siendo el centro de trabajo el Hospital Clínico de Valencia, dependiente de la codemandada CONSELLERIA DE SANIDAD DELA GENERALITAT VALENCIANA.
SEGUNDO.- El actor pasó subrogado a la empresa ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD SL - en adelante ISS -, nueva adjudicataria del servicio, en fecha en el día 1 de julio de 2015, acordándose el día 18 del mismo mes la realización de una jornada semanal de 29 horas semanales.
El pacto su pone alcanzar en mes completo las 125,86 horas y una retribución mensual de 992,61 € o 1.079 €, según horas festivas y nocturnas realizadas, con el siguiente detalle: salario base 653,90 €, plus vestuario por la cantidad de 46,31 €, parte proporcional de paga de beneficios 55,62 €, plus transporte por 77,60 €, plus peligrosidad 13,57 € y prorrateo de pagas extra de verano y navidad por la cantidad de 11,25 €.
TERCERO.- La empresa EME CIA DE SEGURIDAD EN INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL abonó al actor, además de la retribución correspondiente a las cuatro horas semanales pactadas - en cuantía aproximada de 160 € - como salario las siguientes cantidades: - Octubre de 2014 161,46 €.
- Noviembre de 2014 1.252,80 €.
- Diciembre de 2014 1.366,80 €.
- Enero de 2015 1.108,80 €.
- Febrero de 2015 916,80 €.
- Marzo de 2015 748,02 €.
- Abril de 2015 664,80 €.
- Mayo de 2015 893,82 €.
CUARTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO y SIN AVENENCIA.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Pedro Jesús , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y absolvió a las empresas demandadas, así como también a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por las empresas demandadas y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción del artículo 87 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española , alegando que se ha producido una vulneración a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, por cuanto habiendo formulado la parte recurrente protesta respecto a una serie de documentación aportada por la demandada EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento S.L., en concreto una serie de cuadrantes aportados, y no siendo inadmitida la protesta no solo no se resuelve sobre la misma en sentencia, sino que se hace uso de los documentos impugnados por esta parte como documentos probatorios de la jornada realizada por el actor, alegando que dichos cuadrantes distan de los aportados por la parte recurrente en su prueba documental. Por lo que interesa la reposición de los autos al momento de dictar sentencia haciendo observación de la protesta realizada por la parte recurrente, por lo que considera que ha existido una incongruencia omisiva o ex silentio, producida por la omisión del órgano judicial de contestar a la impugnación de la prueba documental de la empresa EME realizada, siendo necesaria una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que aducen las partes.
La incongruencia omisiva (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal), debe ser contemplada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 143/1995 , etc.). Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De cualquier modo las cuestiones relacionadas con la incongruencia de la sentencia no son susceptibles de una solución univoca, sino que requieren ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para decidir si el silencio judicial constituye una lesión constitucional o puede razonablemente, por el contrario, interpretarse como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia.
En el presente supuesto la omisión o la incongruencia no se produce entre lo postulado en la demanda y lo resuelto en la sentencia, sino en no haber dado respuesta explicita en la sentencia a la impugnación de una prueba efectuada por la parte actora. La sentencia recurrida da respuesta a la parte actora al considerar acreditada la prueba de la empresa frente a la aportada por la parte actora, ello implica una respuesta tácita al desestimar la alegación de la parte demandante que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, y la parte lo ha podido deducir de otros razonamientos de la sentencia. Sin que por otro lado se acredite por la parte recurrente que haya sufrido por ello indefensión, que es la razón de ser y justificación de la nulidad de actuaciones que interesa. Habiendo la parte actora podido alegar cuanto intereso a su derecho y aportar al proceso toda la prueba que tuvo por conveniente.
SEGUNDO. - Con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que se adicione al hecho probado primero al hecho probado quinto se le dé la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto se ampara en una norma jurídica como es Convenio Colectivo, que no es idónea para fundamentar una revisión fáctica.
TERCERO .- Con adecuado amparo procesal se postula la adición al hecho probado tercero del texto que indica en su escrito de recurso relativo a las horas realizadas por el actor en la empresa EME en los meses de septiembre de 2014 a junio de 2015 ambos inclusive, pero la revisión no puede ser aceptada, por cuanto se ampara en el escrito de demanda que carece de eficacia revisoría, y en el documento siete de la parte actora de cuyo contenido no resulta directamente sin necesidad de hipótesis o razonamientos los extremos del texto que pretende introducir, sin olvidar que la documental en que se ampara la parte actora documento siete folios 109 a 124 no se corresponden con los meses que relata la parte recurrente por lo que no puede basar su revisión en periodos distintos.
CUARTO .- También se postula por la parte actora la adición al hecho probado tercero del siguiente texto: '(...) Que el actor vino realizando su jornada laboral para la empresa ISS concentrada en los fines de semana y festivos, sin percepción del plus que le correspondía', pero la adición no puede ser aceptada, por cuanto los documentos de la parte actora diez y once se trata de Convenios Colectivos y como norma no son idóneos para fundar una revisión fáctica y respecto del documento siete Folios 109 a 124 no responden a lo alegado por la parte recurrente, por cuanto aparecen días trabajados fuera de los fines de semana, y los documentos 1 a 5 de la empresa ISS Seguridad se refieren a la empresa EME Cía. de Seguridad, no a ISS Seguridad, y el documento cuatro de la Conselleria de Sanitat, también recoge lunes y viernes, no solo sábados y domingos, por lo que debe concluirse que del contenido de los expresados documentos no puede acogerse directamente sin necesidad de conjeturas la revisión fáctica pretendida.
QUINTO .- Con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , con relación a la Jurisprudencia que cita respecto a la inexistencia del valor liberatorio de los documentos firmados por el actor, alegando que frente a la sentencia de instancia que considera que tienen carácter liberatorio los finiquitos firmados por el actor sobre la reclamación del actor coincidente con los periodos interesados, estima la parte recurrente que se trata de meros recibos a modo de justificación de la entrega de una cuantía al trabajador, más que entender que no se adeuda nada al trabajador. Añadiendo que el trabajador se obliga a la firma como condición necesaria para la entrega del dinero, por lo que se produjo un vicio en la voluntad del trabajador. Motivo que no puede prosperar.
No se acredita en modo alguno la concurrencia de un vicio en la voluntad del actor. La jurisprudencia a la que se alude en la sentencia impugnada siendo correcta no es adecuada para el caso que nos ocupa, en la medida que no se trata de unos documentos firmados con ocasión de la finalización del contrato de trabajo, ni se refieren a expresiones de voluntad relativas a la finalización de una relación laboral. Se trata de unos documentos relativos a las nóminas percibidas por el actor en cada mes de los controvertidos en los que el trabajador se compromete a no reclamar cantidad alguna por conceptos salariales de cada mes en cuestión. Y los documentos presentan fecha de dos meses después, lo que significa que el trabajador antes de su firma ha podido comprobar si la cantidad abonada se corresponde con la efectivamente debida o queda algún concepto por percibir no incluido en la nómina, sin que nada alegara en cada firma realizada, habiendo sido varias. Y si bien en los documentos controvertidos no se detallan los conceptos concretos que se estiman abonados, estos se hallan descritos en las nóminas de los correspondientes meses, sin que se reclame un concepto nuevo, surgido con posterioridad a la fecha de la firma del documento y que por lo tanto no pudo comprenderse en el mismo, como por ejemplo un incremento salarial surgido con ocasión de un nuevo convenio no vigente al tiempo de la firma, por el contrario los conceptos reclamados se produjeron antes de la firma de los referidos finiquitos, por lo que debe estarse a su contenido y a su eficacia liberatoria.
SEXTO . - En el siguiente motivo, con adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia, el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y la doctrina de esta Sala y de la Audiencia Nacional que cita, respecto al reparto de la carga de la prueba cuando no hay registro diario de la jornada del trabajador.
Considera la parte recurrente que habiéndose ratificado en su demanda en la que se detalla minuciosamente la cuantificación de lo que se estima adeudado, detallándose las horas realizadas por el actor, aportándose cuadrantes que entiende justifican la realización de esas horas establecidas las cantidades entregadas al actor y las que no, reclamando diferencias salariales sobre la realización de una jornada de trabajo con horas extraordinarias respecto de la empresa EME, y diferencias salariales respecto de la empresa ISS, respecto al 'servicio de acuda' sostiene que se han realizado, debiendo de estar el trabajador a disposición de la empresa 24 horas pendiente de un teléfono móvil, por lo que debió abonársele la retribución.
Esta última alegación no puede alcanzar éxito por cuanto no consta acreditado en los hechos declarados probados que el actor realizara 'servicio de acuda' ni los días en que lo efectuó ni el tiempo que supuso tal servicio, ni que el trabajador tuviera que estar 24 horas a disposición de la empresa pendiente del teléfono móvil, por lo que no puede alcanzar éxito esta pretensión.
Respecto de las diferencias salariales por la realización de una jornada de trabajo por horas extraordinarias con relación a la empresa EME y la reclamación que se efectúa por diferencias salariales en relación a la empresa ISS, los hechos declarados probados no permiten tener por acreditadas estas pretensiones de la parte demandante. El Juzgador de instancia ante la documental aportada donde existe disparidad en los cuadrantes respecto de las horas y días que postula la parte actora y las que reconocen las empresas demandadas, le ha convencido más la prueba aportada por las empresas, y en función de tal probanza ha resuelto la controversia. Siendo lícito que el Juzgador tras valorar la prueba aportada determine cual le convence más, sin que se aprecie una valoración absurda. Y no puede aceptarse la pretensión de la parte actora de estimar acreditadas las horas que alega producidas en base a la alegación de que ante la ausencia de registro del día a día de la jornada de trabajo realizada, la carga de la prueba de las horas se traslada a la empresa. Ya que en el presente supuesto las empresas han presentado los cuadrantes y justificantes de las jornadas de trabajo del actor que han convencido más al Juzgador de instancia, sin que, por otro lado, lo argumentado por la parte recurrente en su escrito de recurso permita evidenciar de forma clara y patente el error en el Juzgador de instancia que ha de ser irrefutable e indiscutible. Por lo que invariada la resultancia fáctica de la sentencia impugnada y no habiéndose desvirtuado la argumentación jurídica de la sentencia impugnada, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en fecha 29 de marzo de 2016 , en virtud de demanda formulada contra EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SL, ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD SL, Y CONSELLERIA DE SANITAT DE LA G.V., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2434 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

