Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2352/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1565/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2352/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102395
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9435
Núm. Roj: STSJ AND 9435/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1565/2019-B Sent. Núm. 2352/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2352/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de
los de Sevilla, autos nº 1176/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nuria contra INSS Y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La actora, Nuria , fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de noviembre de 2017.
II.- La actora presenta un cuadro clínico de fractura trimaleolar del tobillo izquierdo intervenida en agosto de 2016, espondilosis cervical sin mielopatía y con protrusiones discales C5-C6 y C6-C7, espondiloartrosis con discopatía L5-S1, obesidad mórbida, insuficiencia venosa periférica y fibromialgia. Ello le produce dolor residual mecánico en tobillo izquierdo con movilidad funcional y limitación de la flexión a 40°, marcha independiente, utilización de media elástica, cervicobraquialgia residual y miembros superiores sin déficit neurológico grosero y lumbalgia mecánica crónica con limitación a grados medios y sin déficit neurológico, todo lo cual le limita para sobrecargas moderadas mantenidas.
III.- La actora ha venido prestando sus servicios como cuidadora no profesional.
IV.- Se ha interpuesto reclamación previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, que no impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Frente a la sentencia que declaró a la actora, nacido en 1956, afecta de una incapacidad permanente y total para el desempeño de su oficio habitual de cuidadora no profesional en razón de las limitaciones que a juicio del Magistrado que la dictó presenta para realizar esfuerzos con el raquis lumbar y elevar cargas, recurre en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social sustentando su pretensión revocatoria del fallo de instancia en un único motivo amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que señala como infringidos los arts. 193, 194.4 y 195.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
II.- Argumenta, en síntesis, que el cuadro descrito en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada no impide a la demandante llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión de cuidadora de su madre, cuyo grado de dependencia no consta. Y ello, partiendo de una triple consideración: 1ª) dichas labores no se caracterizan por un predominio del componente de esfuerzo físico, que a su parecer no es importante, mantenido o repetitivo sino puntual y limitado a determinados momentos, no provocan sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso y no requieren elevación continuada de los brazos; 2ª) su ejecución está presidida por una relación de afectividad, sin que exista sometimiento a un horario concreto ni a un poder de dirección ajeno, lo que significa que la trabajadora puede autoorganizarse del modo que estime más conveniente; 3ª) la patología osteoarticular que aqueja cursa por brotes y es de intensidad moderada.
SEGUNDO.- I.- El problema de calificación jurídica que plantea el recurso sometido a la consideración de la Sala se centra en determinar si la situación recogida en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, coincidente con la consignada en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, encuentra encaje en los preceptos cuya vulneración se denuncia, cuya aplicación se debe realizar bajo la premisa de que la aptitud residual que excluye su aplicación es la que permite consumar las tareas fundamentales del quehacer habitual con la profesionalidad y continuidad exigibles.
II.- Para dar solución a dicha cuestión es necesario poner en relación dos factores. De un lado, los menoscabos que la sentencia acreditados, pues el dato relevante a los fines expresados no son tanto las lesiones o patologías que padece la actora, en sí mismas consideradas, sino las mermas funcionales que le producen.
De otro, los requerimientos de su profesión de cuidadora no profesional, que es la que venía realizando hasta al menos el 31 de agosto de 2012, pues dolencias y déficits similares pueden determinar o no el grado de incapacidad debatido dependiendo de las exigencias que conlleven las tareas que conforman el oficio habitual.
En lo que respecta al primer elemento del binomio a tener en cuenta, la demandante presenta las siguientes secuelas: 1ª) en el tobillo izquierdo una limitación de la flexión a 40 º y un dolor residual secundarios a una fractura trimaleolar de la que fue intervenida en agosto de 2016, sin que exista afectación de la marcha; 2ª) en la columna cervical un dolor residual irradiado a los miembros superiores, por espondilosis cervical con protrusiones discales en los niveles C-C6 y C6-C7, que cursa sin mielopatía ni déficit neurológico grosero; 3ª) en el raquis lumbar una limitación a grados medios y un dolor crónico de tipo mecánico en relación a un cuadro de espondilartrosis con discopatía L5-S1 sin compromiso radicular. Además, la demandante está diagnosticada de obesidad mórbida, fibromialgia e insuficiencia venosa periférica siendo portadora de una media elástica en el miembro inferior izquierdo.
Las secuelas del tobillo no tienen una repercusión funcional significativa y las de la columna cervical y lumbar, en las que inciden negativamente la obesidad mórbida de la demandante, contraindican la realización de actividades que obliguen a realizar grandes esfuerzos o que conlleven sobrecargas del raquis moderadas pero mantenidas así como a manipular cargas pesadas, susceptibles de desencadenar crisis de exacerbación del dolor, valoración que coincide en los sustancial con la realizada tanto por el médico evaluador como por el juez de instancia.
En lo que concierne al segundo factor a ponderar, el trabajo de la demandante se desarrolla en el ámbito del hogar familiar y comprende una multitud de funciones, como la limpieza básica de la vivienda (pasar la aspiradora y quitar el polvo; barrer los suelos; fregar y recoger la vajilla; limpiar la cocina, las habitaciones y el salón, airearlas, quitar el polvo, hacer y mudar la cama de la dependiente; limpiar los cristales; lavar y planchar la ropa; sacar la basura, etc.), así como hacer la compra y la comida, adquirir y administrar la medicación, y ayudar a levantarse, asearse, vestirse, desplazarse, alimentarse, ir al baño, desvestirse y acostarse a quien no puede hacerlo por sí sola.
En este segundo plano laboral y pese a su carácter orientativo constituye un dato a considerar que en el apartado de la Guía de Valoración Profesional del INSS dedicado a las condiciones físicas requeridas para llevar a cabo el trabajo de cuidador profesional a domicilio se establece que los requerimientos de carga biomecánica de la columna cervical y dorso lumbar y el manejo de cargas son de nivel 3 sobre 4, que aumenta a 4 en el caso de ocupaciones que requieran manejo manual de los pacientes (levantar, girar, etc.)., así como que entre los riegos asociados a su desarrollo se encuentran los relacionados con posturas forzadas y/o mantenidas y manejo de cargas, requerimientos predicables asímismo de los cuidadores no profesionales.
III.- Sentado lo anterior, el cotejo de la capacidad residual de la demandante con los requerimientos de su oficio lleva a la conclusión de que las dolencias y limitaciones que presenta, acentuadas por un cuadro de obesidad mórbida, tienen la entidad necesaria para impedirle el normal desempeño de determinados cometidos que forman parte del núcleo prestacional de su actividad como son los relacionados con la movilización manual del familiar dependiente conforme a parámetros de eficacia y seguridad tanto propia como de la persona a su cargo, exigibles aún en el marco de una relación tan singular como la del cuidador no profesional, por lo que al ser ésta la solución de instancia procede su ratificación sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse evacuado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos nº 1176/2017, seguidos a instancia de Dª Nuria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

